REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000035
ASUNTO : CP31-P-2015-000035

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
FISCAL OCTAVA: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. CRISLENE OROZCO
Y ABG. NOREIDYS PÉREZ
ACUSADO: SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856, nacido en fecha 16-09-1972, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, profesión u oficio “Agricultor”, lugar de residencia: en el sector “Las Araguatas”, municipio Biruaca, fundo “El tesoro”, detrás del laboratorio de las Araguatas, hijo de María Oliva Montaño de García (F) y de Francisco Emeterio García Soto (F). Numero de teléfono: 0416-8419668 y 0426-7448939 de (Dominique Deyanet Daza Castillo-Pareja del acusado).
VÍCTIMA: KAREN VANESSA DAZA CASTILLO (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS)
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la Victima: KAREN VANESSA DAZA CASTILLO (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo la misma que se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESSA DAZA CASTILLO (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el 260 en concordancia 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la KAREN VANESSA DAZA CASTILLO (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el 260 en concordancia 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESSA DAZA CASTILLO (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado el ciudadano SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el 260 en concordancia 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESSA DAZA CASTILLO (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el 260 en concordancia 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESSA DAZA CASTILLO (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS), admitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

(SIC) “…el día de ayer 24 de Septiembre de 2014… mi padrastro el ciudadano Samuel Ysrrael García… me corrió de la casa me saco de allí toda la ropa y mis pertenencias… Me insultó groseramente además me empujo contra la pared... En el mes de diciembre pasado le dictó una medida de protección de separación del entorno del hogar por agresiones físicas contra mi persona... Mi mamá trajo una orden de IDENNA donde decía que mi padrastro podía volver a la casa... Cada vez me maltrata verbal y físicamente propinándome insultos y cachetadas y empujones contra la pared... Acudo a esta institución para que se me solvente esta situación...”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el 260 en concordancia 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESSA DAZA CASTILLO (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS).-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Técnica (ABG. JUAN PERNIA CAMPO): (SIC) “Esta defensa en relación a lo manifestado por la Fiscal observa que en la fase intermedia donde se evidencian las investigaciones y en vista de ciertas evaluaciones donde la ciudadana denuncia a su padrastro; en relación a los maltratos, pero jamás manifestó que habían abusado de ella. Existe un reconocimiento donde tiene unos estados de ansiedad, pero era porque su padrastro la regañaba por unos amoríos, sin embargo la adolescente tomo represalia porque le dijo que no quería que tuviera relaciones sexuales con Adán Rojas. Existe en el reconocimiento médico legal que ella tenía desgarros antiguos, pero no la fecha de esos desgarros. Esta claro que las denuncias que hizo la joven, jamás dijo a su madre que el abusaba de ella y también es mentira que abuso de ella, y cuando su madre se fue a vivir a Colombia, razón por la cual ella no dijo desde un principio que su padrastro abusaba de ella y esto es una represalia porque mi representado no la dejaba vivir su vida, razón por la cual solicitare una sentencia absolutoria.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

“SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856, nacido en fecha 16-09-1972, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, profesión u oficio “Agricultor”, lugar de residencia: en el sector “Las Araguatas”, municipio Biruaca, fundo “El tesoro”, detrás del laboratorio de las Araguatas, hijo de María Oliva Montaño de García (F) y de Francisco Emeterio García Soto (F). Numero de teléfono: 0416-8419668 y 0426-7448939 de (Dominique Deyanet Daza Castillo-Pareja del acusado), el cual expone: (SIC) “De verdad con la conducta de mi hijastra, no tengo rencor con mi hija y la he considerado siempre una hija y desde que me enamore de su mamá y empezamos a vivir una vida y la tome desde muy pequeña y siempre he tenido claro la conducta de nuestros hijos y siempre que uno asume estas circunstancias de tomar a una mujer que tiene dos hijos y los cuales los tome como mis hijos, comenzamos primero con disciplina; primero vivíamos en Santa Rufina y comenzamos una vida normal y con una responsabilidad doble. Mis hijos crecieron en doctrina evangélica y después nos traslados a las Araguatas y allí luchamos siempre con disciplina a los 8 años teníamos unos trabajos en el I.N.C.E. y nos ausentábamos por mucho tiempo, y los vecinos decían que nos olvidamos de los hijos y yo en vista de esas circunstancias abandone el trabajo, porque un día llegue a las 11 de la noche y mire a mis hijos, mayores y las menores y los vi en un cuadro triste, tetero regado todo un desorden y me prometí que no iba a dejar más a mis hijos solos ya que primero están nuestros hijos, en eso me acuerdo que yo baje la marcha del trabajo y mi esposa una vez que vimos en mi hija que tenía una conducta sexual con un joven, y mi esposa la encontró con un joven de apellido Colina que ambos eran niños, la encontró en miras de un acto sexual y mi esposa los reprendió y se le regaño y castigo a la niña y siempre estuvimos pendientes y el varón siempre pendiente de la corrección, todo estaba así y cuando la niña comenzó el liceo ella comienza un infierno de conducta con sentimientos amorosos. Una vez acudimos a la ayuda de la señora Cecilia y a Lilimar para corregir la actitud de la niña manifestándoles que tenía un amorío con uno y otro, y acudimos a esa ayuda y una vez Cecilia Gil nos dijo, lo que pasa es que ustedes tienen la virginidad en la cabeza y lo que deben hacer es evitar que salga con una barriga ya que los muchachos actuales son diferentes y estén pendientes de eso y es mas cómprenle las pastillas anticonceptivas y ya, nosotros nos quedamos sorprendidos y esa fue su aporte, en vista de todo eso, un joven Cristian Boggio fue su primer novio y sin embargo las niñas decían que no querían salir más con K.D. porque cada vez que salían con ella se besa con el joven que mencione. A veces pasábamos meses sin escuchar nada y ella se iba con mis dos hijas a la iglesia y dicen de repente dicen las niñas que no quieren más andar con ella nuevamente. Las correcciones si existieron pero jamás agarre a mis hijos; con el ultimo muchacho Rojo todo el mundo sabía que era un muchacho malandro y ella tenía una conducta mala y yo cuando la vi con el joven a mi se aguo la sangre y los amigos de el una vez me dieron para guardar una pistola, la mamá se entera, y a veces se alteraba contra mi y yo la castigue por corrección de su conducta, y con el director Claudio yo hable con la psicopedagoga Roxana y les dije: ustedes trajeron a Adán Rojo para ayudarlo, pero él tiene relaciones con mi hija y nunca nos llamaron, cuando ella no tenía clases, y decía que si tenía clases y eso lo supe por un mensaje de texto y le dijo pero igual nos vemos, y yo sabia que no tenían clases porque yo era cantinero de la escuela, cuando me llama la L.O.P.N.N.A, y el muchacho amenazo a mi hijo, y le dije ten cuidado y ella seguía con Boggio, y llegaban mensajes al teléfono para verse. Se le dio la oportunidad de estar en la voz estudiantil, e igual no cumplía con los acuerdos, seguro fue un error castigarla y no me arrepiento, y muchas personas me han dicho que no le llamara más la atención a K.D. para no meterme en problemas, en ese ámbito de tener conductas amorosas y le pregunte como quieren que las trate, y yo quiero saber como debo hacerlo porque todo al parecer estaba mal. Una vez ella me dijo si vamos a tener confianza, es verdad Adán es malandro y loco y tenía pistolas y en el Facebook se vio al muchacho con pistolas y mi esposa tenía la cabeza así (se deja constancia que hace un gesto en su cabeza de mas grande), y para ella no era fácil la represión. En ese momento, ella me dice que me gusta un muchacho y lo quiero conocer y el se llama David Quintana, y yo pensé vamos a ser flexible y quiero que me presentes al joven, y ella tuvo una relación amorosa y el joven practicaba fútbol con mi hijo y cuando se le dio permiso ella volvió a abusar de la confianza. Señora Jueza yo soy inocente de lo que se me acusa y siempre he corregido a mis hijos para que sean hombres de bien. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando vive con la mama de K.D.? R: 13 años.- FISCALÍA: ¿Qué edad tenía K.D.? R: Como 4 años. FISCALÍA: ¿En la niñez, adolescencia llegó a cuidar a K.D. sólo? R: Siempre trabajamos en trabajos fuertes, a veces mi esposa y a veces yo. FISCALÍA: ¿Además de la ayuda que manifestó, buscaron otra ayuda? R: Del I.D.E.N.A. y cuando me sacan de la casa la primera denunciada fue mi esposa, y nosotros fuimos al C.E.D.N.A. para ayudar a corregir a la joven, desde ese momento empezamos a buscar ayuda por la parte materna, a pesar de todo siempre hemos buscado apoyo en ellas y ella me pidió que cuidáramos a Jaime David, por no haber vivido con Daza, y Jaime David se fue a estudiar a la Universidad de talentos en el Zulia, todos nos hicimos unos exámenes, fuimos a la defensoría del pueblo, y cuando la misma orden de alejamiento y salió un viaje a Barinas, le dije a mi esposa que me preparara a mis dos hijas menores y a Gazhi, y K.D. dijo que quería ir y eso lo sabe lo sabe C.E.D.N.A. FISCALÍA: ¿Cómo era K.D. con usted? R: La niña tenía una conducta con el papá José Luis, y se comunicaba con su padre y su conducta fue a veces ejemplar pero muy fácil de ser indisciplinada pero cuando quería algo bajaba la guardia y ella tenía una doble conducta. FISCALÍA: ¿Cuándo sabe de la denunciad del abuso sexual, que pasó? R: La reacción de mi esposa fue sorpresa, es su madre y a mi no impacto porque cuando la trataba de disciplinar, ella decía que si quería decía eso, yo le decía si quiere vaya donde quiera, una vez ella quiso golpear a mi esposa, pero cuando me entere fui a la fiscalía a preguntar él porque me denunciaron y la fiscal Nubia decía que iba a estar preso. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿K.D. denuncio a tu esposa? R: La primera vez salió a denunciar a mi esposa, y mi hijo Jaime David estuvo porque K.D. salió con un teléfono nuevo y entre Jaime David y Ghazi le quitaron el teléfono. DEFENSA: ¿Estaban presentes cuando ella decía que te iba a meter preso? R: Varias personas. DEFENSA: ¿A su esposa le mandaron alejamiento? R: Después de la denuncia de la fiscalía. DEFENSA: ¿Qué pasa en el año 2014? R: Ella dice que la arroje contra el piso y es falso. Ella un día llega tarde y llego con una actitud grotesca con una actitud sexual, se fue al lavandero, se quito la blusa y quedó en sostén y yo le dije a ella que te pasa a ti, ponte la camisa que sino te la pongo yo, y me insinuaba cosas sexuales, ahí salieron sus hermanas y le pidió a las hermanas que le recogieran las cosas que se iba de la casa. DEFENSA: ¿Cómo es su casa? R: Mi casa actual, tiene tres cuartos, dos baños y la cocina. DEFENSA: ¿Ella donde duerme? R: Entrando a la sala, en el segundo cuarto y a veces dormía sola o con las hermanas. DEFENSA: ¿Cuándo ella se fue el 27-09-2014 cuantos años tenía? R: 16. DEFENSA: ¿Por qué cree que lo denunciaron? R: Yo estaba tratando de corregirla porque cuando el rio suena es porque piedra trae y es una represalia a la corrección. DEFENSA: ¿Una vez su esposa vio a K.D., que estaba en cosas sexuales? R: Lo que mi esposa me comenta es que el joven de 12 años, y mi hija como de 8 años estaba en el suelo y le trataba de bajar la pantaleta, y eso me lo dijo mi esposa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuántos hijos tienes con su pareja? R: 2 biológicos, 2 criados. JUEZA: ¿Cuántos de sexo masculino? R: 1 JUEZA: ¿Qué edad tiene la última? R: 13. JUEZA: ¿El día que la joven dice que abuso sexualmente de ella quienes estaban ese día? R: Primero no hubo un asunto como y usted dice, pero en la casa siempre están mis hijas. JUEZA: ¿El día que lo denuncio como abuso sexual, que personas estaban en la casa? R El día que ella dice, estaban mis dos hijas. JUEZA: ¿Dónde estaba la madre de la joven? R: Ella dice que fue cuando ella estaba en Colombia. JUEZA: ¿Su esposa iba siempre a Colombia? R: Pasaba una semana. JUEZA: ¿Quiénes estaban en la casa? R Las dos niñas y la adolescente. JUEZA: ¿Cuándo llega su esposa le conto algo? R: No le comente nada, porque no paso nada. JUEZA: ¿Cuando se entera de la denuncia? R: Unos días después que se fue de la casa. JUEZA: ¿Cómo se entero que estaba denunciado? R: Alguien me lo dijo. JUEZA: ¿La joven esta enamorada de usted? R: No creo. Por los consejos que me estaban dando yo me había alejado, y ella me prometió que antes de los 18 años quería que me fuera de la casa. JUEZA: ¿Usted le dijo a la madre de las insinuaciones de la joven? R: Si, y la madre pide una aclaración y pregunta que está pasando aquí, y ellas quedaron hablando y ella dijo que se iba de la casa. JUEZA: ¿Cómo se llama la mamá de la joven? R: Dominique Daza. JUEZA: ¿Cuando su esposa sale de viaje, quien cuido a los niños? R: Yo por supuesto, pero nos ayudamos todos, pero K.D. ayudaba. JUEZA: ¿Frecuentemente su esposa, quedaba en cuido de los niños? R: Si, a veces yo también. JUEZA: ¿La joven le pedía dinero? R: En lo personal no, pero mi esposa estaba pendiente de la colaboración, y ella a veces me decía papá, mi mamá no tiene dinero, y yo le daba a la mamá y la mamá a ella. JUEZA: ¿Usted, su esposa e hijos iban a fiestas? R: Si. JUEZA: ¿Cumpleaños? R: Si. JUEZA: ¿Cómo era la actitud de la joven? R: Ella estaba un rato a la vista y luego se le veía con niños. JUEZA: ¿Cómo era la actitud hacia usted, lo besaba, se le insinuaba? R: No. JUEZA: ¿Vio las fotos que están en la causa? R: Si. JUEZA: ¿Explique esas fotos? R: Fue cuando fuimos a Barinas, ella antes de salir a Barinas me pide personalmente que quiere ir, y me dice: yo voy a corregir mi actitud y empieza una vida normal de un padre a un hijo. JUEZA: ¿Si usted sabe que ella tenía una doble conducta, porque cuando le pidió perdón, usted vulnero la orden de alejamiento? R: A lo mejor fue mi error, nosotros fui a la L.O.P.N.N.A, y dije que para K.D. quería ir con nosotros, y como era tiempo de diciembre nos dijeron que la podíamos llevar. Yo siempre he confiado en las personas, he sido muy perdonador y me eso ha traído consecuencias graves. Es todo”.-
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA

KAREN VANESSA DAZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.130.711, en su condición de víctima, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Buenas tardes, desde que tenía 4 años el señor llego a la vida de mi mamá como amante y el siempre fue abogado y el tenia un frustración yo no podía tener amigos y amigas y en el colegio era problema que si hablaba con alguien o con los profesores y se molestaba y me cacheteaba por saludar a una vecina, me cacheteó en el colegio, en la denuncia de la L.O.P.N.N.A. dijo que habían unos mensajes y los testigos vieron que no habían mensajes y no habían imágenes y por la situación el profesor Claudio me llevó a la L.O.P.N.N.A. y el señor me pegaba con mecates, golpes, me sacudía contra la pared y maldecía el día que nací. Las personas que viven en la comunidad me pedían y me decían que dijera que esos golpes eran de mis hermanos, los profesores del Diocesano veían que llegaba con los golpes; el decía que no me querían con ver con grupos. Cuando entre a la primaria, él me llevaba y buscaba y pidió ser cantinero donde yo estudiaba para vigilarme y me insultaba por hablar con alguien y tenía que ir donde el, me golpeaba, gritaba al igual que mi mamá; el siempre acababa con la casa, las puertas estaban dañadas por los golpes que él le daba para abrirlas, mis cacheteros y sostenes el me los agarraba y escondía, mi dinero me lo escondía y el decía que no sabía nada. Con respecto a las denuncias de la L.O.P.N.N.A, no se pudieron traer porque lo abogados no las pudieron ubicar porque no teníamos fechas exactas. Hay varios exámenes que no se consiguieron; desde los 9 años me decía estas bonita, que iba a ser de él a los 12 años; mi mamá casi nunca vivió con nosotros y se iba un lunes y llegaba el domingo, casi siempre estábamos los 3; mis hermanitas me tenían que dejar de hablar porque me hablaban o pasaban agua. En marzo de 2.014 me operaron de apendicitis y él me quito el televisor, y quería que le diera agua, y me dolía la operación ahí me pare y me senté en la mesa, y me decía dame control del televisor y yo le decía que no porque yo estaba viendo televisión primero, y cuando se acostó me dijo perra sucia, sus hijas son sagradas, su hija Laura es su tesoro, y yo le dije: si yo soy perra tu hija también y agarro el control y me lo sacudió al punto que bote sangre por un punto de la operación, y le dije que si me quieres matar, y dijo que me iba a lanzar al rio que iba a picar en pedazos, y yo le dije mátame, ahí llego mi mamá pregunto ¿qué paso?, y yo le dije que yo estaba viendo y que el es no es mi papá, es un hombre asqueroso, sucio, mente cochina, y esa oportunidad mi mamá se molesto porque tenía que respetarlo; mi mamá veía cuando me pegaba y decía, pégale pero no la mates. Es triste, que las mamás, no le crean a uno, pero ella no es buena madre, felicito a todas las personas que tienen una mamá buena, yo le decía a mi mamá y ella decía quédate quieta. Cuando paso la cuestión de los golpes y cachetadas, de eso tengo cicatrices en el cuerpo, tengo pruebas de psicólogos, en mi caso cada vez que iban a la casa, le ponían una caución, y pregúntele cuando la cumplió, y él no es mi papa, y mi papá se llama José Luis Mendoza, y mi mamá siempre me decía arréglate con tu papá Samuel. Me golpeo muchas veces, me decían la cebra y siempre iba tapada con chaquetas y monos, me golpeo, insulto, y siempre decía tu vas a ser mía, y te odio porque te quedó grande lo de padre. No niego el hecho de que tuve tres novios, y nunca tuve relaciones sexuales con ellos. Eres un sínico, repugnante, lo único bueno que has hechos son mis hermanas, y mi mamá si me golpeo, y maldijo mi día de nacimiento. Cuando ocurrió el 22-11-2012, no estaba mi mamá y mi hermano no estaba eran como las 11, yo siempre le pedía a las niñas que durmieran conmigo y el siempre me veía en cacheteros, me ve y dice que estoy bonita, y le dijo a mi mamá: le quiete a tu hija lo que no te quite a ti. Cuando inicie la adolescencia tenía un arma, y el señor la tenia en la casa y nos amenazaba y el hecho es que golpeaba y yo pasaba un mes sin ir al colegio, el me trancaba en la casa y en la L.O.P.N.N.A. le decían que debía cesar las amenazas, y una noche la primera vez que lo sacaron, el se metía en el cuarto por la ventana y se trancaban y como a las 11 escuche la ventana y cuando me paro al colegio cuando doy la vuelta veo que él estaba sin nada y ya había una medida de alejamiento y mi mamá decía que vas a decir si no tienes evidencia, en una oportunidad en un cumpleaños estábamos en la casa de la vecina y el no estaba y estaba una sobrina de él y mi mamá dice que vayan a la casa, y el estaba viendo pornografías, y cuando llegamos a donde mi mamá le dije que estaba viendo pornografías y el metió los C.D.S´ debajo de la cama de mi hermano y cuando levantaron el colchón dijo que eran de mi hermano, y mi mamá sabe como es mi hermano y se gritaron. Mi mamá se fue a Maracay y yo estaba ese fin de semana y mi hermano llegó de Atamaica Arriba cuando nos acostamos, era en un rancho y se dividía por una cortina, yo me acosté, y yo descansaba porque estaba mi hermano, estaba acostada y cuando me levante y sentí algo baboso, y cuando me levanto la sabana el estaba al lado mío con un teléfono y una foto mía, le dije que le pasaba y llame a mi hermano y le dije Ghazi que me tomo foto, y mi hermano le dijo que me respetara. Y el dijo que si llamábamos a mi mama que nos mataría, al día siguiente cuando llamó mi mamá, yo le digo a mi mamá, Samuel me tomo una foto y yo estaba sin ropa y siempre decía que nos iba amatar, y se los dije y el agarro correa y dijo párense y nos pegó con una correa y delate de mi hermano dijo que llamáramos a mi mamá y le dijéramos que era mentira. Y el se reunió con sus hermanos gitanos y mi hermano me decía: K.D. dile a mi mama, que ella no dejara que nos mate, le dije mami lo de las fotos es verdad, y ella dijo ya eso pasó. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde que edad comenzó Samuel a tocarte? R: 11,12 años. FISCALÍA: ¿Cuando sucede el abuso sexual? R: 22-11-2012. FISCALÍA: ¿Dónde estaba tú mamá? R: Viajo a una reunión a Caracas y luego a Colombia. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo pasó con él? R: 1 semana. FISCALÍA: ¿Cuándo ocurre el abuso quien estaba? R: Andre y Jana mis hermanitas. FISCALÍA: ¿Cuántos días tardo en llegar tú mamá? R: 6 días. FISCALÍA: ¿El abuso ocurrió cuantos días antes de llegar tú mamá? R: El primero 2 días antes y el último 1 día antes. FISCALÍA: ¿Hablaste de una operación, ese abuso fue antes o después de la operación? R: Antes. FISCALÍA: ¿Cuando le manifestaste a tu mamá lo ocurrido? R: Ella llegó el sábado, y me dijo a mi no me digas nada, te gusta Samuel déjame en paz. FISCALÍA: ¿Samuel supo que le dijiste a tú mamá? R: No. FISCALÍA: ¿A que te refieres con que él te había quitado a ti, lo que no a ella? R: Ya mi mamá no era virgen, él me había quitado la virginidad. FISCALÍA: ¿De que forma te quito la virginidad? R: Penetración, eso comenzó a botarme sangre. FISCALÍA: ¿El abuso sexualmente de antes de operarte? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo era tu conducta con Samuel? R: Cuando mi mama no me atendía, mi mamá me mandaba con él porque tenía novias del liceo y mi mamá me decía vete con él y después yo tenía que andar con él cuando mi mamá me decía que él era mi papá. FISCALÍA: ¿Las medidas de protección a tu favor, fueron levantadas? R: Yo no sabía que estaba, porque eso me lo dijeron fue en la L.O.P.N.N.A., que él tenía medidas. FISCALÍA: ¿Por qué viajas a Barinas con él? R: Ella me dijo que no iba a quedar sola, en pocas oportunidades me dejaba donde mi abuela. FISCALÍA: ¿Qué pasó en el viaje? R: Fuimos al estadio, fuimos a la iglesia, una boda, a una cancha y compartimos con familia de Onofre. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿El día que abusó de usted donde fue eso? R: En la casa de mi mamá. DEFENSA: ¿Quienes estaban? R: Mis hermanas. DEFENSA: ¿La edad de tus hermanas? R: 9 y 10 años. DEFENSA: ¿Cuándo el abuso de ti, estabas sola o acompañada? R: Sola porque él les dijo que no durmieran conmigo. DEFENSA: ¿Cuándo entro como estaba tú? R: Dormida. DEFENSA: ¿Cuando te das cuenta de lo que pasa? R: Cuando sentí que él estaba encima de mí. DEFENSA: ¿Tenías ropa? R: Ropa y la falda encima. DEFENSA: ¿Cuándo el abuso, que hiciste? R: Mis hermanas me preguntaron que había pasado, les dije que me corte, esa noche las niñas durmieron con él. DEFENSA: ¿Qué prendas de vestir tenia puesta? R: Una camisa y una falda. DEFENSA: ¿La hora? R: Como a las 11, porque nos acostamos como a las 9. DEFENSA: ¿Cuando le dijiste a tus hermanas del abuso? R Cuando el escucho que hablaba con ellas las llamo, al día siguiente me preguntaban que que tenía. DEFENSA: ¿El cuarto tenía puerta? Si. DEFENSA: ¿Y la cerradura funciona? R: No, estaba dañada de patadas, en varias oportunidades le dio patadas para abrir las puertas. DEFENSA: ¿Cuándo te hiciste el reconocimiento médico? R: Luego, se hizo. DEFENSA: ¿Después de los hechos que usted dice se hizo? R: No. DEFENSA: ¿Porqué? R: El día 12 de diciembre de ese año, mi abuela se fue por problemas con él. Después de eso trate de quitarme la vida. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo pasó para que te practicaras el reconocimiento médico? R: Años. DEFENSA: ¿Le dijiste a tu abuela de lo que te había pasado? R: Días después, menos de quince días. DEFENSA: ¿Quién denunció contigo del acto sexual? R: Se fue a la L.O.P.N.N.A., cuando le dijeron que no se metieran conmigo, la L.O.P.N.N.A. nos dice que hay algo mas, y yo le dije si, y me preguntaron que porque no decía y yo les dije porqué ustedes lo sacan y mi mamá lo mete, y en la noche me mataban a palos. DEFENSA: ¿Cuando vas a L.O.P.N.N.A., dijiste que el abuso de ti? R: El señor me dijo que la denuncia del abuso, tenemos enviarlos al Ministerio Público, ya que él aquí todo lo incumple. DEFENSA: ¿Cómo era la conducta de Samuel, antes del abuso sexual? R Se burlaba de mí. DEFENSA: ¿Cuándo fuiste a la fiesta de Barinas, como fue la conducta de Samuel? R: Él no se metía conmigo, ni yo con él. DEFENSA: Cuándo le comunicaste de los hechos a tu mamá ¿qué dijo ella? R: Deja las cosas así, a ti te gusta Samuel. DEFENSA: ¿En tu declaración dices que tuviste tres novios, como se llaman? R: Cristian, Reiben y Adán, DEFENSA: ¿Dónde viven ellos? R: Cristian en la comunidad de los Pajales, Reiben en el San José, y Adán en los Centauros. DEFENSA: ¿Después del presunto acto sexual con Samuel, ¿tuviste actos sexuales con los jóvenes que acabas de mencionar? R: Ni antes y ni después. Sólo con él. DEFENSA: ¿Los psicólogos, saben del acto sexual? R: Si. DEFENSA: ¿Quien te mando a hacer el examen psicológico? R: El Ministerio Público. DEFENSA: ¿De que te operaste? R: Una apendicitis y el ovario derecho. DEFENSA: ¿De dónde salió la sangre que mencionas en tu declaración? R: De la operación, porque el golpe fue ahí. DEFENSA: ¿Cuando te retiraron los puntos? R: Se supone que a los 20 días me los quitaran, pero fue como a los 25 días. DEFENSA: ¿Samuel estuvo en la clínica cuando te operaron? R: Si. DEFENSA: ¿Tu le notificaste a tu padre biológico de esto? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo estuvo en Barinas con Samuel, aparece usted en una foto abrazada a Samuel? R: La familia donde estábamos, y mi mamá dijo: les voy agradecer que se comporten. JUEZA: ¿Qué edad tenias para ese momento? R: 15, 16. JUEZA: ¿Usted está enamorada de Samuel? R: No. JUEZA: ¿Por qué tratas de separar a Samuel de tu mamá? R No, esos no son mis problemas. JUEZA: ¿Declararon ante el Concejo de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes el abuso? R: En agosto de 2014 lo hice. JUEZA: ¿Con que frecuencia viaja a su mamá? R: De lunes a lunes. JUEZA: ¿Por qué expresas malos conceptos de tu mamá? R: Nadie es perfecto, yo he hablado con ella, ella es mi mamá, lo único que no le perdono es que decía pégale y no la mates, mi cerebro no procesa que mientras te caigan a golpes tu mamá no haga nada. JUEZA: ¿Por qué tú mamá dice que estabas enamorada de Samuel? R: No se, pregúntele a ella, lo trato porque bueno, todo era arréglese con Samuel para todo. JUEZA: ¿Samuel le dijo a su mamá que usted se le insinuaba? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se te le insinuabas? R: No lo hice. JUEZA: ¿Desde cuando tienes relaciones sexuales? R: Sólo con es sujeto asqueroso. Ni antes ni después. JUEZA: ¿Quienes estaban en la casa cuando los hechos ocurrieron? R: Mis hermanas. JUEZA: ¿Al día siguiente de los hechos cuando usted llega del colegio estaban sus hermanas? R: No. JUEZA: ¿Siempre ha sido la conducta de usted para con su mamá? R: No, lo problemas han sido por él, y le pedía que me dijera quien es mi papá; y el problema es que si uno cocinaba algo y el no quería mi mamá se molestaba porque él es su pareja. JUEZA: ¿Usted le contaba a su abuela de los hechos? R: Si, a la consanguínea y por la esposa de mi abuelo. Mi tía es testigo que desde preescolar me maltrata. JUEZA: ¿Cuántas veces fuiste con tu abuela? R: La primera vez que denuncie en la L.O.P.N.N.A. fue por el liceo, y la primera vez fue en la cantina. JUEZA: ¿Por qué tu familia no te acompañaba a denunciar? R: Ella vivía aquí, yo allá. Realmente no sé. JUEZA: ¿Samuel te prohibía que salieras con tus novios? R: Si. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos”. Es todo.-

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE FECHA 15-03-2.016

1.- Declaración de la Testigo: DOMINIQUE DEYANET DAZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.991.987, de profesión u oficio funcionaria publica trabajadora de fundacomunal, soltera, nacida en fecha: 04-11-1974, residenciada en la sector “Las Araguatas”, municipio Biruaca, fundo “El tesoro”, detrás del laboratorio de las Araguatas de la población de Biruaca del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Buenas tardes, en este caso lo que tengo que decir, es que desde los 13 años tuvimos conflictos en la familia por la conducta de la adolescente, tratando de protegerla empezaron a haber conductas de no hacer cosas, incumplir con las deberes de la casa la cual nos llevaba a tener normas y mi hija no sabe que es tener normas. Mi hija estudio en el colegio Colachin, y una madrugada yo veo teléfono de 700 bs que nunca nadie de la casa le había el teléfono y le pregunto de quién es ese teléfono, y ya habían comentarios de enamoramientos y mi hija me dice que se lo regalaron, yo le digo dame el teléfono, y se lo quito y le digo hasta que tu no me des la clave del teléfono no te lo regreso, ella me quita el mío y mi hermano Jaime David está en la casa, ya que me lo dieron para que viva con nosotros para lo ayudemos a que mejorara la conducta, mi hermano estaba presente y en vista de eso la niña me quita mi celular y me dijo si no me das el teléfono no te doy el tuyo, mi hermano y Ghazi la obligaron a entregar el teléfono y e inclusive se lo quitaron en el baño y ella dijo te vas a podrir en la cárcel, luego ella me dice que estaba citada en el C.E.D.N.A., pero yo le reclame por un teléfono que no le di, en el C.E.D.N.A. me dicen que me debía comprometer a no golpearla, hablamos y yo soy una madre que a veces pierde la paciencia y de repente ella me levantaba la mano y como madre e hija nos perdonábamos. Yo viajaba mucho, ya que por mi trabajo me exige viajar a Caracas y a Colombia y se quedaban con mi esposo, es decir, mis hijas, e hijo varón. Luego en repetidas veces, se le decía que hoy no vas a clase porque no tienes clases, y yo tuve cambiarla de liceo por amores Cristian Boggio, y ella no aceptaba corrección. Yo una vez le dije a la mamá de Adán que yo quiero que dejen la molestadera, y la mamá dijo es ella la que escribe. Yo tuve una conversación con el joven Adán Rojas y él me dice que es novio de mi hija desde hace 1 año, y los quince años de ella no se realizaron en la fecha porque se portaba mal y se aplazaba. En una reunión con la psicóloga, le preguntaron Adán: ¿tú eres novio de K.D.? y ella lo negó, la psicóloga me prohibió entrar al liceo y me dijo usted para entrar al liceo usted tiene que pedir permiso. Yo le pedí concejo a Cecilia y a Liliana, y quien se daba cuenta de eso era Samuel, cuando la cambie de liceo, se le planteó a ellas la situación de K.D., y ella me dijo chica dales unas pastillas que es lo quiere y ya. Una vez estábamos en la casa, Samuel le llamaba la atención y terminábamos discutiendo. Una vez Samuel le dio una cachetada, y ella lo denunció y la L.O.P.P.N.A. y dijo que nos iban a visitar a la casa y nunca lo hicieron, en el C.E.D.N.A., la psicológica dice que somos evangélicos que nosotros la presionamos, y que le falta su padre y la niña necesita la presencia de su papá; su papá hablo con ella hasta los 9 años al teléfono de Cecilia; una vez me entero que José Luis depositaba a la cuenta de Cecilia, por eso ella la vestía con ropa nueva cuando iba y me decía que así es como debía vestirla; ese hombre llamada desde los 5 hasta los 9 años; La psicopedagoga dijo que Samuel era un invasor, y yo también tengo Gazhi mi otro hijo y mis niñas y he tratado de ayudarla y ella me dijo que se quería ir de la casa y yo le dije que si no cumplía con las reglas de la casa se tenía que ir. Una vez la castigamos y en la primera semana no fue al colegio, y hubo maltratos. Yo a mi hijo de 20 años, jamás le he pegado y él con sus hijos biológicos tampoco y el corrige para bien; un año antes de ella irse de la casa, el hermano Onofre lo invita a Barinas, yo le planteo a la psicóloga, y si el C.E.D.N.A., aprueba que vayamos como familia y dicen pueden ir, el dice que es tiempo de Diciembre, Samuel pidió eso por escrito y no lo dieron y como autorizaron nos fuimos a Barinas y regresamos, y a los 20 días Samuel se enferma con apendicitis y estuvimos en la casa y luego ella cae también con apendicitis. K.D. pide trabajar con Samuel en el kiosco de empanadas, K.D. trabajaba con Samuel, y terminaron la relación laboral porque él le da un dinero de pago adelantado, él le pago adelantado y ella no fue más a trabajar, ahí discutimos porque el despidió a una trabajadora para que trabajara ella y ella no fue más y eran eventos. A ella se le dio permiso para estar en la coral, y cuando uno le decía que no podía ir, ella se molestaba. La primera semana de octubre, le dije que no iba a salir, y cuando llego a las 5 pm, K.D. está afuera, sus cosas están afuera, y yo le dije si no vas a cumplir con las normas, te vas y has con tu vida lo que quieras, le preguntaba donde estaban en el día y no me decía, me dijo tú no me dijiste que hiciera lo que me da la gana, le pregunto dónde estabas tú y no respondía, se hicieron las 6:30 de la tarde y no decía, le dije si tu no dices, cierro la puerta y quedas afuera, luego agarro las cosas y se fue de la casa, yo pensé que se había ido donde una vecina, ya que era la tercera vez que ocurría, ya habían pasado 5 días sin saber de mi hija, y mi hijo me dijo que K.D. esta donde Cecilia, y luego me citan para la fiscalía 6 y luego a la 8, porque ella no viviera mas conmigo. Yo le digo a Samuel vaya a la Fiscalía, y la doctora Nubia del Valle Polanco le decía que de broma estaba libre porque lo acusaban de violación. Yo tengo a toda mi familia en contra, denuncie a mis hermanas al Ministerio Público, y llame a mi papá, y mi papá dijo que lo desconociera como padre. Cecilia me acosaba con K.D. por querer ir a unos retiros conmigo, recibió unos mensajes de Liliana mira carajita llega antes de las 5 p.m. o quedas afuera, yo fui y la lleve y mi hermana la dejo afuera, al día siguiente fuimos a la C.E.D.N.A., y le dijeron que si K.D. salió de donde la mamá, es para estar en buena situación, el día 20 de mayo a Cecilia le quiete el habla, y en la Fiscalía octava dijeron que yo era un peligro para mi hija, y yo tengo una orden de alejamiento, a mi nunca me han citado para decirme de esa orden. Le dije a K.D. que tenía una orden de alejamiento y si K.D. me llama Cecilia la castiga, y dice que se quiere ir. Cecilia ha sacado a mi hijo de la casa, y el caso de violación yo me entere por la denuncia, y mi mamá dice que estuvo un mes en Colombia con ella y no le dijo nada de eso. En la comunidad K.D. y Samuel lucharon por una cancha, y Samuel y K.D. lloraron cuando dieron el terreno para casas, ellos se la pasaban juntos. Es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Su hija le manifestó que Samuel abuso de ella? R: No. DEFENSA: ¿Quién quedaba al mando de la casa? R: Samuel. DEFENSA: ¿El alejamiento que le dieron a usted por la fiscal, porque fue? R: Porque era un peligro por manipularla por el caso. DEFENSA: ¿Ella le manifestó donde el abuso? R: No. DEFENSA: ¿Ella le comento a sus hermanos del abuso? R: No. DEFENSA: ¿Cuál fue su expresión del abuso de Samuel? R: Cuando me entere, que no, que era mentira. DEFENSA: ¿Usted se entrevisto con K.D. por el abuso? R: Si varias veces, y ella me ha explicado que eso ocurrió, porque él me amenazaba. Yo le pregunte que porque no le contesta a mi mamá, a uh vecino, y yo hubiese accionado, pero nunca sospeche, y mi miedo es porque como él está en la casa y se vayan a matar. DEFENSA: ¿Ella le indico el año de los hechos? R: Me conto que a los 9 años. DEFENSA: ¿La vio un forense? R: Lo que se, es que fue Cecilia o Lilimar, y ella me dijo que cuando llegó donde Cecilia ellas le dijeron vamos al C.E.D.N.A. DEFENSA: ¿Usted fue al C.E.D.N.A? R: Si. DEFENSA: ¿Qué hicieron ellos? R: Que no podíamos maltratarla. DEFENSA: ¿Ella manifiesto en el C.E.D.N.A del abuso sexual? R: No. DEFENSA: ¿Como era el comportamiento de ella en la familia? R: Cuando no habían discordancia, íbamos al culto, echábamos broma, jugamos carnaval, ella jugaba con Samuel. DEFENSA: ¿En relación a los novios cuales sabe usted? R: Adán Rojas, Cristian Boggio y Reiben. Noviazgos hasta donde yo sabía y una vez hable con ella y me dijo que eran tiempos de locuras y una vez me llamo y me dijo que gracias a Dios, sólo 5 no hemos metido la pata de salir embarazadas. DEFENSA: ¿Se entrevisto con los pretendientes? R: Con Adán y me dijo que eran novios desde hace un año. DEFENSA: ¿Ellos le manifestaron que tenían relaciones con ella? R: Adán, cuando hable con él. El hecho de que una mujer a los 14 años tenga el deseo, a llegar a los extremos es demasiado, que joven no ha tenido novio a los 16 años, pero enamorada bueno, en ese momento ella lo niega y ahí quedó la conversación. Yo le decía que podía tener amigos. DEFENSA: ¿Qué opina de usted de la denuncia? R: Que es mentira, porque yo soy fuerte con los maltratos, mi papá me moreteo y por el carácter fuerte que tengo ella no me conto nada. Pero si hija tuvo confianza en la L.O.P.N.N.A., si hasta charlas le llevaron a la escuela que me acuerdo que cuando le dieron la charla ella llegó con la L.O.P.N.N.A en la mano que si le hacían algo ella nos podía denunciar. DEFENSA: ¿En que fueron a Barinas? R: Autobús. DEFENSA: ¿En que puesto iban? R: K.D. con Gahzi, Samuel con Esther y yo con Jana, llegamos a la iglesia y después a la fiesta. DEFENSA: ¿En esa fiesta que pasó? R: Llegamos tarde la matrimonio y K.D. estaba cansada, comimos y fuimos a la Salesiana. DEFENSA: ¿Y cómo era K.D. con Samuel? R: Bien, inclusive hay unas fotos. DEFENSA: ¿Esas fotos como fueron? R: Unos juntos y separados. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué le dice ella? R: Que eso fue a los 9, a los 13 varias veces. Eso fue antes de la operación. FISCALÍA: ¿Estaba en su casa cuando eso ocurrió? R: Recordar, cuando fui a Colombia, estuve una semana en Páez, y en Caracas, no se que día ocurrieron esas cosas. Una vez estaba en Caracas y ella me dice que Samuel le pego y hablamos y Ghazi me dijo que lo que pasa es que K.D. le dijo a mi papá una grosería y él respondió; a veces mi hijo que decía, lo que pasa es que K.D. es muy y yo le decía que las malas palabras no. Mi hijo ama a Samuel porque es el dueño de casa y una vez le dijo que le iba a pegar. FISCALÍA: Sabemos que hay maltratos para corregir, ¿hubo otros hechos en particular? R: No, yo trabajo en los Consejos Comunales y hemos recibido talleres, cuáles son nuestros derechos, y he recibo talleres de violencia contra la mujer, y si mi hija hubiera sido violando lo hubiese dicho. A mí una vez me trataron de violar y yo me aparte mucho, y en las charlas que he recibo y ella con tantas personas que estuvo con mi papá, mamá, en el C.E.D.N.A., Cecilia, y no dijo nada; yo muchas veces los fines de semana dejaba que ellos se fueron a donde Cecilia a comer porque a veces no teníamos que darle para comer. Y yo una vez fui a cuba tres meses y mi familia decía que Samuel es un pobre hombre. FISCALÍA: ¿Hubo una conducta que usted viera una señal que ella fue victima? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Samuel le mencionado que su hija se le insinuaba? R: Si. JUEZA: ¿Qué le dijo? R: Que se pensaba ir de la casa porque K.D. dijo que podía ir preso si presentaba una acusación como la que hoy dice. JUEZA: ¿Le comento a su hija que está enamorada de Samuel? R: En varias oportunidades, porque le decía que se quedara en la casa y ella se iba con Samuel. JUEZA: ¿Llegó encontrar a su hija besándose con un amigo? R: No. JUEZA: ¿Su hija le manifestó que tenía relaciones sexuales con su novio? R: No, pero la relación que tuvo con Adán si lo sabía. JUEZA: ¿Cómo mujer y madre si esta consciente que tenía relaciones desde temprana edad? R: No. JUEZA: ¿Le llego a comprar pastillas anticonceptivas? R: Recomendaron y no lo hice. JUEZA: ¿Cuándo operaron a su esposo e hija donde estaba ella? R: En su casa. JUEZA: ¿Encontró a su hija sangrando por la herida? R: No. JUEZA: ¿Ella le comento algo de ello? R: Si, Que Samuel la golpeo, pero sangrando no. JUEZA: ¿Alguna vez le comentaron que a su hija Samuel la golpeo hasta que se desmayó? R: No. JUEZA: ¿Cuántas veces golpeo Samuel a su hija? R: Cada vez que se alteraba, cuando ella empezaba con sus groserías, y sobre todo era con la correa. JUEZA: ¿Quién le daba el dinero para K.D.? R: Yo y Samuel. JUEZA: ¿No se dio cuenta que cada vez que Samuel y K.D. se toman fotos están abrazados? R: No. JUEZA: ¿La puerta del cuarto de su hija, esta dañada? R: Todas. JUEZA: ¿Samuel golpeo las cerraduras? R: Si. JUEZA: ¿Cuántas veces la ha golpeado Samuel? R: Una vez que trate arañarlo. Yo falte. JUEZA: ¿Cree que un hombre puede golpear a una mujer? R: Cuando se le falta el respeto al hombre. JUEZA: ¿Samuel la grita? R: Ambos. JUEZA: ¿Con frecuencia usted viajaba? R: Al mes, dos vesces. JUEZA: ¿Quién atendía a los niños cuando usted viaja? R: Samuel. JUEZA: ¿Qué oficios hacia K.D.? R: Si las niñas lavaban los cortos, ella limpiaba. JUEZA: ¿Quién da las órdenes en su casa? R: Ambos. Es todo.

2.- Declaración del Testigo: CECILIA DEL CARMEN GIL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.562.757, de profesión u oficio del Bibliotecaria, soltera, nacida en fecha: 20-07-1964, residenciada avenida Miranda, calle Sabrina, edificio Río Arauca, Apartamento Nª 03, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “En relación al caso en una oportunidad el 26-09-2014 ella llegó a la casa y yo estaba de viaje le abrieron las puertas porque era de noche, posteriormente cuando llego de viaje me entero que fueron al C.E.D.N.A. fui el lunes y me contaron lo pasado, yo sabía de unos casos de maltratos físicos, que habían hematomas y en una oportunidad la habían dejado en mi casa, yo fui al C.E.D.N.A. y me pidieron que si le podíamos dar abrigo ya que Samuel la hecho y su mamá no hizo nada, hasta que ellos tomaron la medida. En la confianza, ella confeso que eso había llegado a abusar sexualmente de ella, ella procedió a la denuncia.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En ocasión porque le brinda apoyo? R: Porque conocíamos los antecedentes de maltratos y las medidas violadas y ellos dijeron que iban a tomar cartas en el asunto y necesitaban medidas de protección y abrigo y no habían podido ubicarlos y quedamos con ella ahí, la medida decía un mes y paso el tiempo y aún está en mi casa. FISCALÍA: ¿Qué le conto K.D.? R: Que había sido en su cuarto en horas de la noche, que la mamá estaba en caracas y en luego en Cúcuta, y que él la había forzado, y que salieron las niñas. FISCALÍA: ¿Cuántas veces ocurrió? R: Esa noche y el día siguiente. FISCALÍA: ¿Le dijo K.D. que se lo dijo a su mamá? R: Que llamó a la mamá, y la mamá le dijo que la llamaba para meter chismes. FISCALÍA: ¿Notó alguna conducta en K.D.? R: La primera oportunidad que llegaron del C.E.D.N.A., que la llevan mi casa porque no sabían donde dejarla, porque había sido maltratada, en la noche la fueron a buscar, y se quedó en su casa con la mamá. Ahí nosotros lo pensamos y ella lloraba. FISCALÍA: ¿La mamá de K.D. se acerco a ustedes a pedirle un concejo por la rebeldía de ella? R: Dominique si, que una vez nos pidieron que los acompañara cuando yo pase a hablar con ellos me manifestaron de las denuncias y de las actas, y todo eso hacia ver que había algo más, yo le decía llévala al psicólogo. FISCALÍA: ¿Después que le prestan la ayuda a K.D. como la ve? R: Ella tiene muchos choques de personalidad, que se comporta como su mamá, es una niña te de afecto, y está necesitada de afecto y de orientación psicológica, yo les dije que necesitaban orientación familiar. No ha sido fácil. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Que profesión tiene usted? R: Bibliotecóloga. DEFENSA: ¿Qué año le fueron a pedir ayuda? R: 2012-2013, comparecieron con ellos. DEFENSA: ¿Recuerda cuantos años tenía K.D.? R: 14 años. DEFENSA: ¿Manifestó ella del abuso sexual? R: Si. DEFENSA: ¿Por qué no fueron denunciar? R: Apenas ella nos dijo, fuimos al instituto al C.E.D.N.A. DEFENSA: ¿Qué hicieron? R: Tomaron sus declaraciones y que pasaba a la fiscalía. DEFENSA: ¿Ella acudió a la ayuda recomendada? R: Ahorita yo la lleve, pero en esa oportunidad yo no la lleve. DEFENSA: ¿Sabe si le hicieron un reconocimiento médico legal? R: Se que hubo evaluación médico forense, el último si fue. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Visito alguna vez la casa Dominique? R: Si, muchas veces. JUEZA: ¿Algunas vez observó si la señora tuvo algún morado? R: Ellos tenían problemas. JUEZA: ¿Supo que Samuel golpeaba a Dominique? R: Por la hija. JUEZA: ¿Vio algún morado? R: La primera vez que estuvo en la casa. JUEZA: ¿Le dijo quien fue? R: Samuel. JUEZA: ¿Le dijo porque? R: Porque no hacia las cosas que le ordenaban. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza llama a la testigo JAIME DAVID DAZA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.540, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Sargento Segundo de la Guardia Nacional, soltero, nacido en fecha: 14-11-1995, residenciada calle Sabrina, edificio Río Arauca, Apartamento Nº 03 San Fernando estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo me la pasaba mucho en las Araguatas si es verdad que habían problemas en la casa, pero es común en las familias, pero se ve raro que un padrastro sobreproteja a la niña, él la celaba de mi cuando yo estaba allá porque nos acostábamos todos en un colchón, yo decía cual es el problema si somos familia, es decir, sobrina-tío. En cuanto a maltratos delante de mi, no, si yo hubiese visto algo yo me hubiese levantado pero no ocurrió tal violencia pero estaba la pelea verbal de parte de todos, eso también tiene que ver en la actitud de las otras niñas, y las niñas pequeñas veían todo eso y pueden ser agresivas y rebeldes y por eso es que ella tiene esa rebeldía. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que año vivió allá? R: Me la pasaba allá los fines de semana porque estudiaba los fines de semana, hace como 4 años. FISCALÍA: ¿Qué edad tenía K.D.? R: Como 15-14 años. Para ese entonces se celebraban los 15 años de ella. FISCALÍA: Usted manifiesta que notaba sobreprotección de Samuel a K.D. como padre a hija? R: De dos maneras o le interesa la seguridad de ella, porque le decía que no puedes estar con el porque te puede hacer daño, pero del otro lado de una manera que la miraba. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Qué vínculo tienes con ella? R: Es mi sobrina. DEFENSA: ¿Te entrevistaste con K.D.? R: Si. DEFENSA: ¿K.D. te manifestó algo anormal con Samuel? R: Las peleas, los maltratos, siempre ha reflejado eso, que me quieren usar en la casa de cocinera y cachifa, que para salir tiene que ser con Samuel. DEFENSA: ¿Ella te manifestó de algún novio? R: Ella me decía, que le escribió un chamo, que le han dicho que se quieren casar con ella, pero yo soy muy odiosa. DEFENSA: ¿En esas entrevistas ella te manifestó que Samuel abuso de ella? R: No, eso se lo contó a mi mamá y mi hermana. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.

3.- Declaración del Testigo: GHAZI YIJATH DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.699.824, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacida en fecha: 02-10-1995, residenciado en la avenida Universidad, Universidad deportiva del Sur, en las residencias de la universidad, en San Carlos de Cojedes, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo soy hermano de ella, él nos crió desde que tenía 7 años, él para mi ha sido mi papá, y un ejemplo a seguir, cuando me dicen la noticia yo no creía; ellos se llevaban bien se acordaban las reglas, el trataba de protegerla y cuando ella cuando quería un beneficio tomaba actitudes negativas; tengo dos hermanas de 11 y 10 años a veces discutimos. Cuando el se quedaba a cuidarnos y cuando se le decía que si llegaba tarde se castigaba se molestaba y cuando se le decía que no insultaba a cualquiera, salía con grosería, yo muchas veces siempre peleábamos, cuando ella legaba tarde de la casa, Varias veces encontraba a mi hermana y mis amigos me decían que mi hermana les escribía, y hablaban mal de ella y yo le reclamaba que era ella quien les escribía a ellos. Ella se hizo novia de Raiben, y él me decía chamo tu hermana está pasando, inclusive una vez que se fue de la casa la fueron a buscar donde Raiben y no estaba. Ella siempre tenia algo para discutir por algo de la casa y siempre salía con sus actitudes, cuando me dijeron que denunció que mi papá le pegaba y la maltrataba me moleste. Y cuando íbamos de viaje siempre ellos hablaban, y cuando él no le soltaba o daba el permiso de lo que quisiera ella salía a la defensiva. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde qué edad tú observabas a tu hermana con lo de los novios? R: Cuando estaba en 1 año. FISCALÍA: ¿Recuerdas si en alguna ocasión que estaban con Samuel ella fue abusada sexualmente? R: No. FISCALÍA: ¿Cuándo sabe que tu hermana fue abusada? R: Yo estando en el tercer semestre de la universidad. FISCALÍA: ¿Después de eso hablaste con ella? R: Ella me dice que sufría en la casa, porque ella a veces se la llevaba mejor con mi papá, salían, comían helados, mi papá la llevaba a actividades. FISCALÍA: ¿Había laguna corrección de tu papá a K.D.? R: Si la castigaba. Muchas veces ella decía muchas groserías, y yo le decía que no dijera groserías. No solo eran discusiones por ella sino porque trataba mal a las niñas, una de las veces se le prohibieron usar el teléfono, yo le encuentre un teléfono en una sabana, no decía nada, pero mi mamá encontró el teléfono, y discutieron y entre Jaime David y yo le quitamos el teléfono en el baño. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Ella te comunico que tu padrastro abuso de ella? R: No. DEFENSA: ¿A qué refieres qué ella llamaba a tus amigos? R: Yo tenía un teléfono y ella me lo quitaba, yo se lo prestaba y cuando agarraba otra vez el celular veía las respuestas. Entre las muchas veces que le dije cosas; en las Araguatas hay una ruta y ella se la pasaba a en las rutas, una vez me la encontré y ellas estaban con el colector y como yo vi que ella no se bajaba, tuve que discutir con ella. DEFENSA: ¿Ella se quedo fuera de la casa? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Llegabas tarde a la casa? R: Si a las 7, se le decía que llegaran 5 y llegaba tarde. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En la casa observo que se le insinuaba a Samuel? R: En la casa no se puede andar en boxer, y ella salía en licras y escotes y por eso se discutía. JUEZA: ¿Agredió Samuel a su mama? R: En una ocasión Mi mamá golpeó a mi papá con un palo. La otra vez fue que mi papa defendió a K.D.. JUEZA: ¿Alguna vez vio unos hematonas en K.D. realizados por su papá? R: Si, con una correa. JUEZA: ¿Supo cuando operaron a K.D.? R: Si. JUEZA: ¿Vio cuando su papá la golpeo en la herida? R: No, más bien ellos que se curaban las heridas, y ellos dos se atendían y K.D. le llevaba las pastillas a Samuel y Samuel estaba pendiente de las patillas de K.D., porque primero operaron a uno y a la semana cayó el otro con lo mismo. JUEZA: ¿Alguna vez le dijo que odiaba a su papá? R: Ella decía que quería matar mamá y que mi papa fastidia demasiado. JUEZA: ¿Considera como hombre que ella estaba enamorada de su papá? R: Dije que ellos dos salían siempre, y Samuel le preguntaba: ¿K.D. para dónde vas?, te acompaño, yo le dije a K.D. tú te la pasas discutiendo con mi papá y una vez le dije que porque le andas con él si dices que lo odias. Una vez estaba mi papá, mis hermanas y K.D. en el kiosco de empanadas, llegue con un amigo me comí mis empanadas rápido y decimos ir a la biblioteca a comprar unos helados y ella dijo lo acompaño y bueno nos acompaño a comprar helados cuando llegamos nos dimos cuenta no teníamos dinero y ella dijo ya vengo, fue donde Samuel, Samuel le dio dinero y ella volvió y dijo mira como lo tengo en la palma de la mano. Es todo.

4.- Declaración del Testigo: ONOFRE NOO YNFANTE LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.585.539, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacido en fecha: 12-06-1973, residenciado en el vecindario capote, municipio San Fernando, casa S/N, Fundo Santa María, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “En cuanto a la conducta de ella, yo vine a dar mi testimonio lo que sé es que ella me conto que tenía un novio Cristian y me mostró una foto de él, y me preguntó verdad se parece a un jugador de pelota, y me dijo ese fue mi primer hombre, la primera vez no aguanté y la segunda vez si tuve relaciones, pero en vista que ella dice que Samuel la violo debía decirlo, porque a pesar que soy amigos de ambos debía decirlo.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuándo le conto eso, cuantos años tenía ella? R: Estaba en el liceo. DEFENSA: ¿El nombre de la persona? R: Bueno cuando estuvo en el liceo tuvo algo también con Adán. DEFENSA: ¿Qué quiso decir, con que ella tuvo relación con un joven, como se llama? R: Cristian su primer hombre. DEFENSA: ¿Te dijo que donde fue? R: En un hotel. Es me lo conto en una piscina. DEFENSA: ¿Qué crees del abuso? R: Bueno yo soy amigos de ambos y siempre he conocido la conducta de ella con su padrastro y le decía lo malo que se portara bien, y le decía deja de andar en la calle, le decía que dejara de salir sin permiso. DEFENSA: ¿Te comento que odiaba al papa? R: Que quería verlo preso, porque se metía en su vida. DEFENSA: ¿Vio hematomas a K.D.? R: No, porque si era mi amiga y me conto otras cosas y no me conto que la habían violado. DEFENSA: ¿Conoce a Cristian? R: No. DEFENSA: ¿Ella lo cargaba lo cargaba celular? R: Si. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la ciudadana Jueza realizan preguntas.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 11-04-2016

1.- Declaración de la testigo: KAROL EDUARDO LABRADOR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.396.963, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacida en fecha: 07-11-1986, residenciado en la Urbanización San Fernando 2.000, manzana 17, casa 04, de la localidad de Altos de Puerto Miranda del estado Guarico, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Referente a la situación que se ha presentado, yo he sido testigo porque nos visitábamos. Al comportamiento de ella con su mama, en varias ocasiones la vi porque yo trabajaba de taxi. En una ocasión le dije a el, que esa niña anda en problemas, ya que esta en malas cosas, el le ha llamado la atención y ella se pone alzada y altanera. En unas de las cosas que me llamo la atención es que yo venia por detrás de la casa de ella a caballo, y ella estaba con un muchacho haciendo sexo. Después de eso yo le dije a el, que no me meta las narices en eso para que se no meta en problemas. Yo una vez le dije que deje de hacer eso y ella me dijo que puede hacer lo que quiera. En la plaza Bolívar la vi en las piernas de un muchacho y me dijo que no le dijera a mi mama. Pero preferí no decir mas nada. Una vez la vi por la vía de San Juan con unas amigas, entonces lo que le decía al señor se volvía una problemática, yo no los he visitado más porque me mude de la zona. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué observo de Karen? R: Dentro de su casa yo no estaba, pero cuando la mama le llamaba la atención, era no importa, no joda, si me da la gana no lo hago. FISCALÍA: ¿Con su padrastro como era? R: El le llamaba la atención, yo le dije a el no se meta mas. FISCALÍA: ¿Karen andaba en malas cosas? R: Para la edad era un niña, de andar con personas en la calle. FISCALÍA: ¿Supo si la agredía su padrastro? R: Nunca lo vi, pero si la regañaba. FISCALÍA: ¿Escucho cometarios si Ysrael García la violo? R: No. FISCALÍA: ¿Como era la conducta de Samuel? R: Los motivos fue de trabajos, fincas. Como le dije a el, tu ayudas a los demás pero no tienes ni casa para ti. FISCALÍA: ¿Tenían amistad como amigos? R: El iba a mi casa a comer pescado e iba la señora con las 2 niñas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cómo era la conducta de Karen? R: Ella trataba de aplicarle a la mama, y se la trago en varias oportunidades, si fuera hija mía la sobo. DEFENSA: Manifestó que hablaba con Karen, ¿cual fue su actitud? R: Varias veces hable con ella, en una de las oportunidades me dijo que quería un teléfono, le dije ponte a trabajar y ella decía que tenían que mantenerla. DEFENSA: ¿Dice que la vio haciendo el amor en su casa. ¿Sabe como se llama el joven con quien estaba ella? R: Los vi, se que era un muchacho blanco. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Manifestó que a Samuel lo corrían, ¿quien? R: Karen. JUEZA: ¿Supo si Samuel García le llego a pegar a Karen? R: No, ni dicho por ella, de su madre si. JUEZA: ¿Desde cuando conoce a Samuel García? R: 10 años. JUEZA: ¿Desde cuando es evangélico Samuel? R: Era, pero ahora no se. JUEZA: ¿Presencio discusiones? R: Regaños a la muchacha. JUEZA: ¿Donde trabaja Samuel Garcia? R: Sembraban maíz, ají. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 09-05-2016

1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 66 marcada con el Nº 9700-141 de fecha 13 de Junio de 2.012, practicado a la victima adolescente iuris (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: Es una experticia a una adolescente realizada el 13-06-2012. Al momento cuando se realiza la experticia se evidencian contusiones equimoticas lineales en brazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos muslo, contusiones equimoticas y escoriadas en pierna cubierta con costra hematica. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Las lesiones podrían ser con que? R: Objeto contundente, objetos sin filos. FISCALÍA: ¿La gravedad? R: Leve. FISCALÍA: ¿Cuándo habla de contusiones equimoticas a que se refiere? R: Como coloquialmente llamamos morados. FISCALÍA: ¿Escoriadas pueden ser rasguños o roces? R: No están descritas, puede ser las uñas o fricción o arrastre. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni la Jueza realizan preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le coloca a la vista de la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, en sustitución del DR. DOUGLAS DÍAZ; el DICTAMEN PERICIAL, inserto en el folio 27 marcada con el Nº 356-0406-2218 de fecha 10 de Octubre de 2.014, practicado a la victima adolescente iuris (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: Es una experticia realzada a la adolescente de 16 años de edad. Al examen extragenital y paragenital, el experto Douglas Díaz deja constancia que sin evidencia de lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal y acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto antiguo en horas 7 y 8, según la esfera del reloj y orificio himeneal permeable; al examen ano rectal presenta los pliegues anales conservados y esfínter tónico, sin signos de traumatismos. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desgarro incompleto pueden ser ocasionado porque objeto? R: Un intento de penetración que dilato el himen y es incompleto porque no llega a la base del himen. FISCALÍA: ¿Puede ser manipulación digital? R: Por la hora son por pene. FISCALÍA: ¿No hay lesión anal? R: Solo las lesiones cicatrizadas descritas. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni la Jueza realizan preguntas. Es todo”.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

1.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO-RECTAL Nº 2218, de fecha 10 de Octubre de 2.014, por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima. Suscrito por el DR. DOUGLAS DÍAZ. Medico Forense del Área de Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana DAZA CASTILLO KAREN VANESSA, dos años después aproximadamente de la fecha del suceso, donde se detalla lo siguiente “Al examen extragenital y paragenital: sin evidencias de lesiones externas, que calificar al momento del reconocimiento medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal y acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto antiguo en horas 7 y 8, según esfera del reloj orificio himeneal permeable. Examen Ano-Rectal: pliegues anales conservados esfínter tónico, sin signos de traumatismo. Conclusión: desfloración antigua. Estado general: satisfactorio.-

2.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de Junio de 2.012, por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima. Suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA. Medico Forense del Área de Ciencias Forenses de San Fernando Estado Apure, practicado a la ciudadana DAZA KAREN, donde se detalla lo siguiente “Al examen Físico: se evidencian contusiones equimoticas lineales en brazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos muslos, contusiones equimoticas y escoriadas en pierna cubierta con costra hematica. Estado general: satisfactorio. Tiempo de incapacidad: 12 días. Arma: contundente. Tiempo de curación: 15 días. Carácter: leve. No más informe salvo complicaciones-

3.- Se incorpora EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2015, suscrita por la Licda Eva Hernández, donde se detalla los siguiente…“ Acta Procesal Nº: MP- 482315-2014, UTEAIMNNA: 0354-2015, fecha de Evaluación Social: 21/10/2015. Quien suscribe, Eva Hernández, C.I. Nº V-6.673.405, trabajador social, adscrita a la unidad técnica Especializada para la atención integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas del Ministerio Público, designados por la Fiscal General de la República Según oficio Nº DRH-DTD-DRS-1164-2010, respectivamente, cuyas atribuciones se encuentran previstas en la resolución Nº 987 de fecha 29 de Julio de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.483 de fecha 09/08/10, actuando en calidad de experto de conformidad con los artículos 223 y 224 del código Orgánico Procesal Penal; certificada esta evolución social practicada a:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
Apellidos: D.C Nombres: K. V
C.I: 26.130.711 Edad: 17 años Estado Civil
Soltera Nacionalidad:
Venezolana
Lugar y Fecha de Nacimiento: Estado Táchira 26/01/98
Grado de Instrucción: Bachiller Próxima
A Estudiar Derecho en la UNELLEZ Ocupación:
Estudiante Religión: Cristiana
Evangélica Libre


Apellidos: Gil Sánchez Nombres: Cecilia del Carmen
C.I: 7.562.757 Edad: 51 años Estado Civil: Soltera Nacionalidad:
Venezolana
Lugar y Fecha de Nacimiento: San Fernando de Apure, 20/07/64
Grado de Instrucción: Lida Información y Documentación. Ocupación: Jubilada de la UNELLEZ Religión: Cristiana Evangélica

MOTIVO DE REFERENCIA.
La presente evaluación fue solicitada por la fiscalía 8va del Ministerio Público del Estado Apure, investigación que cursa signada con el Nº MP-482315-2014.

INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN SOCIAL UTILIZADOS:
• entrevista semiestructurada (individual).
• Famioliograma.
• Discusión de casos.

EVALUACIÓN SOCIAL
DIAGNOSTICO SOCIAL.
Para llevar a cabo la realización de la siguiente experticia se realizo el traslado de la funcionaria de la Unidad Técnica especializada al Estado Apure, a fin de realizar entrevista semiestructurada a la adolescente K.V. D. C, quien a respecto manifiesta los siguiente, Vb “Bueno eso paso con mi padrasto Samuel García, el estaba con mi mama desde que estaba muy niña, como amante y luego como pareja desde los 6 años aproximadamente, era cuando a mi hermano y a mi nos pegaban mi padrasto Samuel con patadas, con palos, alambres correa a golpes, con lo que se atravesara, eso ocurría cuando no escuchábamos, y nos sacaban como castigo a dormir afuera en un baño que quedaba afuera de la casa que no tenia puertas, a veces nos amarraban a los dos las manos, nos arrodillaban allí con chapas y piedras, después que mi hermano se fue a estudiar a otro estado, me tocaba todo era a mi atendía la casa, a mis hermanitas y a mi padrasto a quien le tenia que quitar hasta los zapatos porque llegaba cansado, a medida que iba creciendo el me decía que estaba bonita que estaba creciendo, yo dormía bien era cuando estaba mi mamá o mi hermano en la casa, yo dormía con mis hermanas una de cada lado pero el se las llevaba en la noche decía que quería dormir con ellas, y luego el se metía en mi cama para tocarme los senos, mis partes intimas, no le gustaba que yo tuviera amigos, el hablo con el director y le dijo que yo no trabajaría con nadie, el me llevaba al colegio cinco minutos antes de entrar y me esperaba en la puerta del salón y si un profesor hablaba conmigo yo tenia que decirle a el todo, todo, mi ropa intima se perdía de mi cuarto, mi dinero, todo mis cremas todo. Mi mamá es quien nos ha mantenido a los 5, el le saca plata a mi mamá, le da un sueldo todo”.

La entrevistada refiere como desde muy corta edad era victima de una situación irregular por un adulto, quien no media consecuencias al momento de aplicar correctivos para canalizar la conducta de la adolescente y de uno de sus hermanos, de igual manera hace señalamientos con respeto a como era tocada en sus partes intimas por esta persona, así como menciona las diferentes estrategias que tenia que poner en practica para evitar ser tocad por este individuo, quien además d esto, interfería en su proceso educativo, de socialización cuando restringía el contacto con sus compañeros de clases.

Seguidamente la entrevistada acota vb “En una oportunidad estábamos dormidos mi hermano y yo en la misma litera el arriba y yo abajo me quede súper dormida, cuando me desperté estaba desnuda sin nada de ropa, sin cacheteros, toda llena de algo baboso, así como cuando te hacen un eco como un gel, todo regado por las piernas y Samuel estaba al lado mío con su teléfono, me mostró las fotos mías desnuda, Salí corriendo desnuda ya que al despertar estaba era en la cama de mi mamá, corrí a donde mi hermano le conté lo que había pasado, lloramos y hablamos, el le reclamo y nos pego a los dos llamamos a mi mamá que estaba en Maracay trabajando, en una de sus reuniones, supuestamente dice que a ella le bajo la tensión, en varias oportunidades mi abuela Cecilia le dijo que cuando ella viajara me dejara en la casa de ella y ella me decía que no, yo tenia todas las marcas por la cicatrices con todo lo que ese hombre me hacia desde el 2012, pero a él lo sacaba la policía de la casa y mi mamá lo metía por la ventana infinidad de cauciones firmo y nada, era un celopata no le gustaba que ningún hombre se me acercara ni siquiera mi hermano y mi tío, que tuviera cuidado si tenia algo con ellos, que a el no le gustaba que yo estuviera con ellos, mi vida te la puede decir la LOPNA, el liceo donde estudie y la comunidad a mi mamá la ha golpeado, le ha partido platos en el pecho al igual que a mi, la LOPNA paso las denuncias al Ministerio público 2014, por todo lo que había pasado, maltrato físico, psicológico verbal”.

Entre los señalamientos hechos por la adolescente, se encuentran las acciones realizadas sobre si misma sin su conocimiento que la llevaban a tratar de buscar refugio con su hermano quien intento defenderla sin lograr resultados positivos ya que fueron ambos sancionados, en este sentido decide dar parte a su progenitora, quien se encontraba fuera de inmueble por razones laborales, la cual hizo caso omiso a la situación, lo que llevo a la adolescente a denunciar ante los organismos competentes, quienes dictaban medidas restringiendo el contacto con el ciudadano involucrado y las mismas no eran acatadas por este ya que se mantenía en el inmueble con el apoyo de la progenitora.

En este orden de ideas K. D refiere vb “Samuel, abuso de mi dos veces una fue el 22 de Noviembre de 2012, eso fue una noche llegue del colegio nos acostamos a dormir y yo estaba dormida cuando me desperté estaba encima de mi diciendo que era el diablo, el tenia una pistola que era de su hermano y nos amenazaba a mi mamá y a mi también por que ramos puras mujeres el me decía que me iba a sacar los ojos a cortar los brazos pero que el preso por mi no iba ir, cuando el estaba sobre mi me tapo la boca ( baja la cabeza y llora mucho), yo tenia una falda y el me la bajo, me toco los senos con las manos como siempre lo hacia me tapo la boca y abuso de mi, el me penetro me dolió mucho yo grite y el me tenia la mano en la boca yo estaba botando sangre y el se reía, se fue para el cuarto y las niñas veían y me preguntaron Karen que te pasa y yo les dije no hermana que me corte y el las llamo y se las llevo y les dijo se vienen que esta noche duermen conmigo al día siguiente el me llevo al colegio y a la hora de salida no estaba me fui a la casa todo estaba cerrado yo pensé que estaba sola y me comencé a quitarme la ropa y el me agarro por debajo de las piernas, estaba debajo de la casa salio y comenzó a tocarme y a besarme a tocarme a darme besos en el cuello me tiro en la cama y me penetro nuevamente yo los rasguñe lo empuje pero el mide como 1.85 y no pude con el esa noche me tome pastillas y hasta el año pasado dije que era porque me quería morir a mi mama no quería decirle ella nunca me creería ella todo era su esposo su Samuel ella a veces no llegaba a la casa yo le decía quiero tal cosa no le digas a Samuel y ella se lo decía ese diciembre me mando para Colombia con mi abuela de sangre porque yo no quería pedirle la bendición que yo estaba rebelde, yo le dije a mi mamá que el me vía raro, que el me decía que estaba bonita que tenia el trasero no se, que iba ser de el, que los niños después de los 12 años tenían que estar con sus padres y ella me dijo que yo no que el me tenia amor de padre y desde ese entonces me buscaba y me golpeaba ya no me importaba, si me pegaba me daban era como correntosos en la muñeca izquierda me empujo y se me monto el hueso, el me fue a buscar para estar conmigo y el llego y me dijo vamos para el cuarto y le dije que no se molesto y me tiro al suelo y comenzó a darme golpes en la cabeza con la mano siempre me golpeaba así agarre una piedra y la pegue y lo rompí en la cabeza el me dijo que no me metiera con el que me iba a matar que el tenia una pistola, ese día corrí a la LOPNA y la policía lo saco y mi mamá lo metia nuevamente por la ventana cuando la casa no tenia protector, de decirle a mi mamá nunca lo hice porque nunca tuve confianza con ella y cuando intentaba decirle algo ella decía que me gustaba Samuel y cuando ella decía eso yo la dejaba tranquila le llegue a decir que Samuel me buscaba me tocaba y ella me decía que no mal interpretara las cosas que era a mi que me gustaba o que estaba confundiendo el amor de padre, toda la comunidad decía que el estaba loco, el me vía y se reía, ella decía que no me graduaría que era una loca por todo lo que el decía, no le hablo a mi mama solo por plata.

En cuanto a lo referido por la entrevistada se evidencia los diferentes escenarios donde la amenaza, la intimidación, el maltrato físico, fueron utilizados como argumento por el agresor para cometer el acto sexual, aunado a ello se muestra el intento por parte de la adolescente para defenderse de este adulto, siendo infructuosa tal acción, así mismo la desconfianza hacia su progenitora no permitió ejercer acciones al respecto, lo que proporciono al agresor ventaja sobre la victima para actuar de manera progresiva y reiterada. Esta situación, genero cambios de conducta de la adolescente hacia su agresor los cuales fueron captados por la madre como actos de rebeldía, quien procedió a aislarla enviándola al exterior con otros familiares.

En lo que respecta al ámbito familiar, la adolescente refiere ser la segunda de cuatro hermanos, de los cuales no mantiene contacto frecuente con su hermano mayor desde los 13 años de edad aproximadamente, mientras que con sus otras dos hermanas, desde que reside con sus familiares maternos las ve solo de manera eventual.

Con respecto a su progenitora siempre había residido con ella y desde los 6 años aproximadamente con su padrastro, teniendo de acuerdo a lo manifestado por la misma una infancia de maltrato hacia su persona, la cual no desea, sea lo mismo para sus hermanas.
Por otro lado la adolescente K.V. D acoto haber conoció a su padre ciudadano José Luis Mendoza como hasta los 7 años, pero si tuve contacto con el, Samuel en un viaje me boto mi teléfono por que mi papa José Luis Mendoza me llamaba, estoy desde Septiembre 2014 casa de mi abuela Cecilia y me siento bien, aunque a veces me porto mal lo admito, ahora trato bien a la gente pienso las cosas antes de decirlas antes no me importaba mis compañeros no me hablaban ellos decían que mi padrastro me iba a matar, desde que me cambie a la creación (colegio) tengo varias amigas y un primo, me siento mejor, espero del Ministerio Público en mayúscula negrita cursiva, dios sabe lo que paso, el amenazo a toda mi familia que los iba a matar pero igual seguimos con la denuncia.

Cecilia Gil Sánchez.
Dando continuidad al caso se establece contacto con la ciudadana Cecilia del Carmen Gil Sanchez, quien se identifico como representante de la Adolescente de la Adolescente Karen Daza, la cual de acuerdo a lo manifestado por la entrevistada, se encuentra bajo medida de responsabilidad en el hogar del Abuelo materno, desde el 26 de Septiembre de 2014, en base a ellos la Sra. Gil refiere lo siguiente Vb “ del Hecho de violencia K.V.C, nos lo confeso fue el año pasado (2014), pero el hecho ocurrió creo que fue en el año 2012, ella nos dijo que su mamá estaba de viaje para caracas, y ella se quedo sola con su padrastro el Sr. Samuel García, ella nos contó que entro al cuarto y forcejeo con ella, pero como el tiene mas fuerza el la domino en la cama y la forzó a estar con el, ella grito y fue cuando sus dos hermanas de 10 y 9 años de edad entraron al cuarto y vieron la sangre de karen lloraron con karen preguntándole que le había pasado y ella les decía que nada, en realidad no recuerdo que karen les dijo realmente solo se que ella las envolvió para no decirles lo que había pasado ya que ese hombre es el papá de las niñas que son sus hermanas, karen contó que ella llamo a su mamá Dominique Dayana daza castillo, contándole lo que le había pasado le dijo que se viniera y su madre sin saber lo sucedido, le dijo si me vas hablar mal de Samuel mejor no me digas nada que todo lo que inventas es porque le tienes rabia, luego cuando su mamá regreso ella trato de decirle en varias oportunidades y su madre le decía no me digas nada, y el hombre Samuel le decía a la mamá de Karen que la había encontrado con un muchacho, mal poniéndola para que la mamá nunca creyera lo que Karen fuera a decirle”.
En cuanto al relato, la entrevistada menciona que tal situación vivida por la adolescente era del conocimiento de su progenitora, quien buscaba cualquier argumento para no asumir la responsabilidad del hecho.

Seguidamente la ciudadana anteriormente identificada relata, VB “siempre teníamos contacto con K., su mamá Dominique siempre nos hablaba mal de K . para que no creyéramos en ella, y con el tiempo yo me di cuenta porque la mamá tambien le hablaba mal a la niña de nosotros, y un dia K. C, llego a la casa pidio la bendición y entro directo al cuarto a conversar con su tio Jaime Daza, quien es contemporáneo con ella y le manifestó llorando que su mamá la maldecía desde el día en que había nacido, eso lo hacia cada vez que discutía con ella, luego Jaime me lo contó, yo me senté con ka, y le pregunte que me dijera la verdad, y dijo que si que maldecía en día en que había nacido, que era un estorbo para ella, nos dimos cuenta de lo que pasaba, hasta que dijo que k, la sacaba de quicio, esto fue a inicio del año 2014, “ la madre de K. D. asumía una actitud ofensiva y despectiva hacia la adolescente, proyectando una imagen negativa de la misma hacia sus otros familiares quienes con el tiempo evaluaron la situación, vb “ hasta que comenzó a estudiar frente a la casa la veíamos mas a menudo, después en diciembre el (Samuel) corrió a K. de su casa, ella recogió sus cosas las dejo en la casa de una vecina, y la consiguieron en la carretera caminando, y unos vecinos la llevaron a la casa porque era tarde, yo estaba de viaje, cuando me llamaron las tías de K. que son mis hijas Lilimar Acevedo y Davianna Daza que estaban en la casa para ese momento, diciéndome que el padrastro la había sacado de la casa, al día siguiente ella denuncio a Samuel porque el tenia medidas de no acercamiento, allí esperaron a que yo llegara de viaje y fui al CDNNA con ella, desde entonces esta bajo la responsabilidad de nosotros y de su abuelo Jaime Daza el esta trabajando pero siempre esta pendiente de ella”.
Dando continuidad al caso, la Sra. Gil refiere, Vb, “a un mes de estar en la casa es que k cuenta todo lo que le hacia su padrastro, en una oportunidad la marro y la golpeo y la mamá se hecho la culpa para salvar a Samuel, que abuso de ella sexualmente en dos oportunidades, estaban con ella mis dos hijas en el cuarto encerradas con ellas Paola Daza y Lilimar Acevedo, quienes le llamaban la atención la rebeldía de K. al momento de llamarle la atención, se sentaron a conversar con ella a aconsejarla y le dijeron que confesara si ella había tenido relaciones sexuales en ese momento estábamos Daviana, Paola Lilimar y yo queremos que seas sincera, no podemos con cuentos entonces ella dijo que los novios que tubo fueron de muchachita y el padrastro los amenazaba con matarlos, hasta que los alejaba, luego ella se puso a llorar y dijo que no era fácil que eso no ocurrió por su propia voluntad, y comenzó a contar que Samuel había abusado de ella en dos oportunidades, esa noche las niñas salieron a ver lo que pasaba y luego al día siguiente que ella había llegado del colegio y el estaba allí igual la forcejeo ella grito y el le decía que gritara lo que quisiera que el se iba a encargar de que nadie te crea, ella dijo que el la amenazaba con una pistola que tenia pasándosela por el cuerpo y le decía que si hablaba la iba a descuartizar y la iba arrojar al río donde nadie la iba a conseguir y que el diría que ella se había ido con un macho, ya que eso era lo que el decía, ella dijo que no quería que nadie supiera porque todo el mundo se iba a enterar, sus amigos del liceo y ella no quería eso, de igual manera ella contó que el le tocaba las teticas a sus hermanas y le da besos en la boca y ella le da rabia, pero le dijimos que ella la tenia que denunciar, le conté a mi esposo ( abuelo de K. ) El dijo que la llevaríamos al medico, fuimos al CDNNA para agregar algo a la denuncia anterior y le dijeron que porque no lo había dicho y ella dijo que por temor a las amenazas que le hacia Samuel, desde allí se ha realizado medico forense y eso.”
En su discurso relata vb “Ella se juro así misma y su papa José Luis Mendoza que ella estudiaría K. una oportunidad como en Abril de 2015, K. trato de quitarse la vida cuando su mamá Dominique la trato con cariño para pedirle que retirara la denuncia en contra de Samuel, solo espero que se haga justicia, al igual que con su madre, quien omitió todas esas cosas que pasaban ya que dejo a un lado las medidas de alejamiento.
En este sentido la Sra. Gil Sánchez, hace referencia a como la relación de madre e hija se vio afectada con la llegada de una persona extraña a sus vidas, de igual manera refiere como ellos desconocían realmente lo sucedido ya que solo tenían la versión de la madre de la adolescente, la cual era bastante negativa, también refiere como la comunicación entre K. y sus demás familiares permitió aclarar las cosas con el apoyo de los organismos competentes, en su discurso tambien hace mención al chantaje y manipulación que intentaba tener la madre con la adolescente para obtener el beneficio dl agresor al retirar la denuncia, y la situación de riesgo en la que se encuentran las hermanas de K. en su propio hogar.

En los actuales momentos k. D. se encuentra bajo la responsabilidad de la abuelastra Sra. Sánchez y de su abuelo materno, residiendo con sus tías maternas desde el 2014, cuando fue sacada de su residencia materna, desde entonces esta siendo apoyada. En lo que respecta al padre biológico de la adolescente la Sra. Gil refiere que esta, no lo conoció pero si mantuvo contacto con ella vía telefónica hasta diciembre del 2006, siendo en 2015 que se entera que el Sr. Falleció en un accidente de transito, por lo que espera en algún momento tener contacto con sus familiares paternos.
CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES:
De acuerdo a los resultados obtenidos para el momento de la evaluación se concluye que se trata de una adolescente K.V.D.C de años de edad quien acude a la entrevista con la persona responsable ciudadana Cecilia Gil Sánchez, quienes la están apoyando con el hecho denunciado.
• Durante la entrevista semiestructurada realizada se aprecio en el develamiento de loa hechos que existe coherencia y lógica durante su relato, lo que expresa una serie de irregularidades que fueron dando de manera progresiva en ele tiempo.
• De igual manera reflejo, afectación emocional producto de los acontecimientos vivenciados ya descritos con anterioridad.
• La adolescente no obtuvo el apoyo de su progenitora quien tenia conocimiento de los hechos.
• Se sugiere que la adolescente permanezca en hogar se su abuelo materno, lugar donde se le ha brindado el apoyo necesario apara superar lo vivido.
• La atención psicológica es importante para la adolescente afectada.

4.- Se incorpora EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 05 de Noviembre de 2015, suscrita por el Psico. Ciro Muñoz Valero, donde se detalla los siguiente…“ Quien suscribe, Ciro José Muñoz Valero, C.I. Nº V-10.119.349, Psicólogo, colegiado bajo el Nº F.P.V 5009 adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral de Mujeres, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas del Ministerio Público, designados por la Fiscal General de la República Según oficio Nº DRH-DTD-DRS-788-2014, cuyas atribuciones se encuentran previstas en la resolución Nº 987 de fecha 29 de Julio de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.483 de fecha 09/08/10, actuando en calidad de experto de conformidad con los artículos 223 y 224 del código Orgánico Procesal Penal; certifica la evaluación psicológica de la persona cuyo caso a continuación presenta:

I datos de identificación:
Nombres y Apellidos: KVDC. (Se omite identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes).
Cedula de identidad: Nº V- 26.130.711
Lugar y fecha de Nacimiento: San Cristóbal, Estado Táchira, 26 de enero de 1998.
Edad: 17 años.
Estado Civil: soltera.
Grado de Instrucción: Bachiller.
Ocupación: Estudiante de Derecho en UNELLEZ.
Religión: Evangélica.

II motivo del informe: la presente evolución es realizada a solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure, a los fines de coadyuvar en la investigación que cursa signada con el Nº MP 482315-2014

III. Instrumentos de Evaluación Psicológica utilizados.
1.- Entrevista Clínica Psicológica a la adolescente y la abuela materna.
2.-Pruebas Psicológicas:
• Test Guestaltico Visomotor de Bender.
• Test de la Figura Humana.
• Test del Dibujo de la persona Bajo la Lluvia.
• Escala de trauma de Davison.

IV.- Resumen de Situación:
La adolescente KVDC asiste el día 21 de Octubre del 2015, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acompañada de su abuela materna Sra. Cecilia Gil, exponiendo la siguiente versión de los hechos denunciados:
Vbt. K.V.D.C: “… fue mi padrastro, la pareja de mi mamá que se llama Javier García. Desde niños el se ocupo de hermano Ghazi y de mi. Desde niños el nos pegaba y nos decía cosas. Desde los 09 años el empezó a decirme que yo estaba linda, que le gustaba. Desde siempre nos pegaba y me daba con mecates y correas, a veces dormíamos afuera en el baño de la casa para huir de el. Desde que tengo conciencia el siempre me pego. El me decía que le pidiera la bendición y lo tratáramos como nuestro padre. Había que tener todo listo, la comida y la ropa lista cuando llegaba. El le ha pegado a mi mamá varias veces y ella lo ha denunciado y luego retiraba la denuncia. El acostumbraba a ver videos pornográficos, y me obligaba a ver esos videos. Un día yo lo vi viendo esos videos y se lo conté a mi mamá. Nosotros éramos cristianos, mi mamá lo veía y solo le decía que no me matara. Yo tuve que ir a la escuela porque tenía una evaluación. Me vestí para ir al colegio y el me agarro y me reventó la ropa, me sacudió contra la pared y la cocina, me agarro y me llevo al cuarto y me amarro. En mi liceo me vieron como estaba y me ayudaron me llevaron a la LOPNA, el tiene como 16 denuncias en LOPNA y me dieron medidas de protección y mi mamá lo metía por la ventana. Mi mamá me maldecía y me decía que no sabía como me había hecho mi papá. A mi hermano lo internaron y no lo veían sino los fines de semana, luego estuvo en una escuela de futbol y lo veíamos poco. Mis 16 años de vida, no llegan ni a 100 días sin que me pegara. El me llevaba y me buscaba en la escuela y liceo, no tenia amigos, a el no le gustaba que yo hablara ni saludara a nadie. En el 2012, el 22 de noviembre mi mamá se fue a una reunión por su trabajo en caracas, en se metía en mi cuarto y me decía que el era el diablo. El me pegaba porque buscaba darme besos y yo no me dejaba. Me decía que yo era linda y le gustaba , que tenia que ser de el. El 22 de noviembre yo estaba en mi cuarto y mis hermanitas en la sala. El me tomo fotos desnuda y luego me las mostró. Ese día abuso de mi. Yo estaba dormida y cuando yo me desperté el estaba encima de mi, el me tapo la boca, yo llame a as niñas y ellas vinieron. El me penetro por la vagina, yo vote sangre, luego se reía y me decía que me había quitado lo que no le quito a mi mama. El se burlaba y se reía. A el le dio un ACV y estuvo en tratamiento psiquiátrico. Dejo de tomarse el tratamiento porque en el culto lo sanaron. Al día siguiente yo fui al colegio y cuando llegue a la casa el estaba debajo de la cama y allí no había nadie. Me tapo la boca y me lanzo en la cama y me volvió a penetrar, yo los rasguñe y el se seguía riendo de mi. Luego de eso me intente quitar la vida cortándome las venas con un cuchillo y otra vez tome pastillas y no me paso nada. Ya después el me seguía buscando y yo me protegía durmiendo con mis hermanitas. A veces tengo pesadillas con el pensando que me esta buscando, el me corrió de la casa y me lanzo la ropa a la calle. Desde el año pasado estoy fuera de la casa, desde finales de septiembre. Mi mama no me trata bien, no me habla, ella es mi mamá y yo la quiero, es mi mamá y yo no tengo corazón para hacerle daño. Yo a ese señor no le puedo decir papá, el me da asco y no lo puedo ver”.

Por su parte, la abuela paterna Sra. Cecilia Gil (C.I: 7.562.757) de 51 años, refiere en relación a los hechos: vbt. Cecilia Gil: “…de los abusos y agresiones físicas nos enteramos cuando ella llego al liceo, fue a través del director porque que la vieron toda maltratada y golpeada. En la CEDNA le preguntaron donde la podían llevar y la llevaron a mi casa y su mamá la fue buscar. Yo hable con la mamá y ella desmentía todo lo que Karen decía, ella siempre ocultaba lo que el tipo le hacia a KVDC. El abuso sexual lo cometió dos años atrás y ella no lo denuncio por las amenazas de el. Por el liceo fue que nos enteramos. La madre se la pasa hablando mal de ella. El CEDNA le dio orden de alejamiento al hombre y ella lo metía en la casa porque ese era su marido. Yo en CEDNNA dije que ella estaba encubriendo al hombre y que habían pasado mas cosas que nosotros no sabíamos. Ella decía que su hija estaba enamorada de su marido. Yo estaba de viaje un 26 de septiembre y me dijeron que KVDC estaba allá abajo porque Samuel la había botado de la casa. Poco a poco ella fue diciendo de todo lo que le había pasado.

Ellos levantaron una medida de abrigo donde le damos hogar sustituto por un mes. Ya tiene un año con nosotros allí. Ella se endureció emocionalmente para poder soportar todo lo que le paso que a sido muy duro.

Cuando hablaba era muy dura emocionalmente. Luego la convencimos que denunciara en Fiscalía. Yo le comente a mi esposo, que es su abuelo paterno, le dije que yo no le creía a la mamá y le dije que fuéramos a denunciar. Ella sabia que los abusos de su hija y no hacia nada, prefería defender a su marido.

V.- Observaciones Generales.
Examen Mental.

Adolescente femenina de 17 años, con edad aparente acorde a su edad cronológica. Aseada, vestimentada acorde a su edad, sexo y contexto. Vigil, atención y concentración conservadas. Colaboradora durante la entrevista. Expresión facial que denota preocupación ante la situación de entrevista. Orientada en persona, tiempo y espacio. Lenguaje claro y compresible, tono de voz adecuado a la situación. Estado de ánimo depresivo, llanto al narrar los hechos denunciados. Afectividad congruente con su discurso. Pensamiento de curso normal, con asociaciones lógicas en su discurso, el cual gira en tono a los acontecimientos denunciados. Impresiona de inteligencia promedio. Memoria conservada. Sin alteraciones en su sensopercepción. Juicio de realidad conservado para el momento de la evaluación.

Biopatografia.
KVDC nació en san Cristóbal, estado Táchira, 26 de enero de 1998. Sus padres: José Luis Mendoza, 51 años y Dominique Daza, 41 años, quien se desempeña funcionaria de Fundacomunal y directora de promoción organización a nivel estadal. Padres separados cuando ella tenía mese de edad. El padre estuvo preso por tráfico de drogar. Actualmente convive con su abuela materna en el sector Río Arauca, San Fernando Apure, desde que su padrastro la saco de la casa en septiembre del año pasado. A este respecto refiere: “… ese día me saco toda la ropa de la casa y yo Salí y me quede sola. Yo iba llorando por la calle y la gente me veía. Mi plan era irme a casa de mi amiga o lanzarme de un puente. Mi tía me vio y me dijo que me fuera con ella. Lego fuimos a la LOPNNA y allí hicieron la clocación y me dejaron con mi tía Lilimar, es hermanastra de mi mamá. Luego mi mamá apareció diciendo que yo me había ido con un hombre.

Refieren que han denunciado en diferentes oportunidades a su agresor, siendo la madre quien luego retira la denuncia al este respecto manifestó: “… Mi mamá me dice que retire la denuncia contra ese hombre porque el es el padre de las niñas y además el estuvo conmigo desde pequeña”.

Estudio hasta bachillerato y actualmente hace un curso de Penal y Criminalístico en biruaca en un Instituto Privado, manifiesta su deseo de estudiar Derecho en la UNELLEZ, y luego en la UNES para funcionario del CICPC.
No tiene pareja en la actualidad, refiere que los hombre “Son mentirosos y no les cree”. Anteriormente mantuvo relaciones de noviazgo muy cortas. En reilación a los antecedentes familiares y personales refiere que sufre de colesterol y fue operada de apendicitis hace dos años y le sacaron el ovario derecho. No refiere enfermedades mentales.

VI.- Resultados de la Evaluación:
En las técnicas empleadas en la evaluación a la adolescente KVDC de 17 años de edad, no se observaron indicadores de daño o lesione orgánica cerebral. Su funcionamiento psicológico para el momento de la evaluación se caracteriza por la presencia de trastornos emocionales producto de la vivencia de abuso físico y sexual padecida. A nivel de su personalidad, se muestra como una persona retraída, tímida, con temores, inseguridad, sentimientos de autodesvalorización e inadecuación. Dependiente e ihibida, con una inadecuada percepción de si misma, baja autoestima y sufrimiento que se ha cronificado en el tiempo. Con dificultades para adaptarse al tiempo que le rodea, se siente amenazada y con escasos recurso emocionales para afrontarlo, situación que vive con ansiedad y angustia. Se siente aprisionada por las demandas de su medio familiar, situación difícil de afrontar y ante lo cual responde con ansiedad.

Los síntomas presentes tales como miedos contantes, dificultades para dormir, hipervigilancia, sentimientos depresivos, recuerdos repetitivos y pesadillas de los eventos de agresión, ansiedad y angustia constante, son compatibles con la presencia de un trastorno relacionado con traumas factores de estrés, asociados a la vivencia de abuso físico y sexual crónico perpetrado por su padrastro. Con miedo intenso a develar los hechos por las amenazas de su victimario. A raíz de los hechos manifiesta miedo y desconfianza hacia los adultos, sentimiento de culpa, se siente traicionada en sus afectos y confianza por parte de su madre, quien conocía de los maltratos y el abuso sexual del que era su victima KVDC.
La historia de sometimiento crónico por años a situaciones de maltrato físico y luego abuso sexual, donde su victimario ejercía el control total de la situación y su madre era permisiva con los mismos, han dejado como secuelas en KVDC profundas alteraciones en los afectos y en su personalidad, lo cual esta asociado a las manifestaciones de un trauma complejo y cronificado en el tiempo.

VII.- Conclusiones y /u orientaciones:
De acuerdo a los ha los hallazgos abstenidos en la entrevista de la adolescente KVDC de 17 años de edad, se concluye para el momento de la evaluación presenta indicadores significativos de probabilidad de abuso sexual. El relato de los hechos ocurridos presenta los indicadores de veracidad del relato descrito en los casos de niños, niñas y adolescentes victimas de abuso sexual: indica detalles precisos que se repiten, su relato tiene una secuencia congruente y lógica, afirma que hubo abuso repetidas veces, narra una progresión de las conductas abusivas, la expresión de sentimientos afectos son congruentes con su discurso.

Por otra parte, presenta perturbaciones a nivel emocional, producto de la vivencia de abuso físico y sexual perpetrado por su padrastro durante años. Estas perturbaciones emocionales son compatibles con la presencia de un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión (F43.23). de acuerdo con el manual de clasificación de las enfermedades de la OMS (CIE-10).

Se recomienda gestionar atención psicológica en la ciudad de San Fernando, en el Centro Hospitalario de la localidad, para tratar afectaciones emocionales y prescribir orientaciones familiares para un manejo adaptativo de las situaciones de estrés.

5.- Se incorpora ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por MAYRA A. FERNANDEZ F., el Registradora Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según resolución Nº 724 publicada el 21-07-2014, donde CERTIFICA: que en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por ante este despacho, durante el año mil novecientos noventa y ocho, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 2.194.- ACTA NUMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO.- Rafael Jacobo Sáez, prefecto del Distrito San Fernando, Estado Apure, hace constar: que hoy trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: DOMINIQUE DAYANET DAZA CASTILLO, de veintitrés años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.991.987, natural y vecina de esta ciudad, presenta a la niña KAREN VANESSA DAZA CASTILLO; Quien nació viva, en parto sencillo, en el Hospital Central “San Cristóbal” de San Cristóbal, Estado Táchira, el día veintiséis de enero del corriente año, a las cinco y quince p.m, es su hija.- Fueron testigos presenciales de este acto, las ciudadanas: Felicita de Reyes y Beatriz Linares, mayores de edad y vecinas. Terminó, se leyó y conformes firman: El Prefecto (fdo) ilegible.- Presentante (fdo) ilegible.- Testigos (fdo) ilegible.- La Secretaria (fdo) ilegible.- Lleva el sello de la prefectura.- CERTIFICO: la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de la alcaldía del municipio San Fernando de Apure el día 06 de noviembre de 2014.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
DOCUMENTALES

6.- Se incorpora CONVERSACIÓN DEL FACEBOOCK DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima en la presente causa, en la cual se evidencian conversaciones de contenidos amorosos y sexuales con sus contactos.-

7.- Se incorpora EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, emitida por la Institución IDENA que le fuera practicado al imputado de autos con su grupo familiar y la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se detalla lo siguiente METODO DE RECOLECCIÓN DE DATOS: entrevista libre individual y grupal. Observación Conductual. Revisión de expediente por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Impresión de la Entrevista. Durante el proceso de evaluación y entrevista se realizaron interrogantes a los integrantes de la familia García Daza, con la finalidad de evaluar la dinámica familiar; e indagar por las diferentes áreas, que nos permita conocer la situación actual presentada en la familia por tal motivo demostraron comunicativos, participativos y colaboradores proporcionando datos relevantes para la investigación. Resultados de la evaluación. Se puede verificar a través de la entrevista que existen sentimientos negativos por la adolescente Karen Daza por el abandono del padre biológico, motivo por el cual no le permite interactuar de forma asertiva con el ciudadano Samuel García, culpándolo del abandono afectivo de la progenitora Dominique Daza; manifestando que su atención es solo para su pareja y hermanos, imponiendo normas y creencias que no obtienen la aceptación de la adolescente antes mencionada, oponiéndose a ellas de la manera equivocada, liberando la frustración con sus hermanas, emitiendo hacia ellas maltratos físicos y verbales. Por los que es importante resaltar, que la ciudadana Dominique Daza es de religión cristiana Evangélica, obligando a sus hijos a permanecer a la religión, ocasionando molestias en la adolescente, ya que ella manifiesta que acepta a DIOS, pero no acepta permanecer a ese tipo de religión, ni utilizar sus vestimentas.
Por consiguiente la adolescente, ha presentado un comportamiento inadecuado, utilizando verbos y términos ofensivos para los miembros de la familia, lo cual ha ocasionado enfrentamientos, y conflictos, donde el ciudadanos Samuel García y la señora Dominique Daza, no han podido controlar donde agreden de forma física contra la adolescente, sin tomar en cuenta su bienestar e integridad física y psicológica. RECOMENDACIONES: iniciar un tratamiento psicológico donde se pueda canalizar los sentimientos negativos de la adolescente. Dar continuidad al tratamiento psiquiátrico donde el individuo Samuel García tenga participación. Utilizar estrategias conductuales para minimizar conductas negativas y sustituirlas por positivas. Realizar seguimientos para evaluar la dinámica familiar

8.- Se incorpora MEDIDAS DE PROTECCIÓN, impuestas por el CPNNA, de fecha 17/12/2013. donde refleja lo siguiente “El consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sus artículos 7,8,32, 125,126,160,358,y 359en virtud de la denuncia expuesta el día 10 de Diciembre del año 2013, en horas de la tarde 03:00pm por parte d la ciudadana RINCONES CASTELLANO ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.085 de profesión docente del equipo de bienestar estudiantil en la institución Liceo Diocesano Monseñor Ángel Polachini y residenciada en la urbanización la trinidad calle la floresta Nº 58, quien expone el siguiente caso: “La adolescente KAREN VANESSA DAZA CASTILLO, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.130.71, residenciada en el sector las araguatas; la estudiante de dicha institución expone lo siguiente el día de hoy siendo las 06:40 de la mañana aproximadamente, me padrastro el ciudadano SAMUEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.856 me maltrato físicamente con un mecate en el brazo izquierdo, la espalda y el pie luego me amarro de la cama, por otra parte se destaca que no es la primera vez que me maltrata físicamente este ciudadano. Por lo que tiene varias medidas de Protección dictada por este Despacho a favor de la adolescente que además han sido remitidas al Ministerio Público las cuales están en una condición de desacato.
En virtud de lo antes expuesto este órgano Administrativo, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca, decide Dictar Medida de Protección en los Siguientes términos: 1. Se ordena al ciudadano SAMUEL GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 11.762.856, desalojar de manera inmediata el hogar de residencia de la adolescente KAREN VANESSA DAZA. Articulo 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2. se le ordena al ciudadano SAMUEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.856 mantenerse alejado a una distancia de 200 metros de la adolescente KAREN VANESSA DAZA. 3. Se ordena de manera estricta y obligatoria a la ciudadana DOMINIQUE DAZA titular de la cedula de identidad Nº 12.991.987, asumir la responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 4. Se le prohíbe a la ciudadana DOMINIQUE DAZA titular de la cedula de identidad Nº 12.991.987, abandonar el cuidado en el hogar de la adolescente KAREN VANESSA DAZA, quedando como única responsable de la integridad física de su hija KAREN VANESSA DAZA. 5. se le prohíbe a la ciudadana DOMINIQUE DAZA titular de la cedula de identidad Nº 12.991.987, cualquier tipo de maltratos físicos, verbales o ecológicos en contra de la adolescente KAREN VANESSA DAZA. 6. Se hará seguimiento a la presente Medida. 7. Se remitirá la siguiente medida a la Oficina del Ministerio Público que le compete. De igual manera se informa que la presente Medida de Protección, es de obligatorio cumplimiento y que el incumplimiento de la misma acarrea sanciones penales, tal como lo establece el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece textualmente: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente o de la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis o dos años”. Medida de protección que se emite a los fines legales establecidos y a su debido cumplimiento en Biruaca a los 11 días del mes de Diciembre del año 2013. Por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

9.- Se incorpora FOTOGRAFÍAS FAMILIARES, de fecha 26-01-13, 20/12/13 Y 21/12/13. Donde se observa el vínculo familiar, y la buena relación del imputado con su esposa e hijos.

10.- Se incorpora COPIA CERTIFICADA DE ACTA, donde se detalla lo siguiente “En el día de hoy, miércoles 13 de junio del año 2012, siendo las 09:10 minutos de la mañana, acudió ante este despacho del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure el ciudadano: Aguirre Petit Claudio Lubyn, mayor de edad, venezolano, cedula de identidad Nº V- 9.727.077, Docente y Director del “Liceo Diocesano Monseñor Ángel Polachini Rodriguez y residenciado en la urbanización Llano Alto casa cural Sagrada Familia en la avenida principal, esto con la finalidad de presentar la siguiente denuncia: “El día lunes en horas de la mañana en horario de clases, ocurre que el ciudadano SAMUEL GARCIA, quien es el cantinero de la institución y padrastro y representante de la Adolescente KAREN DAZA de 13 años de edad, la agredió física y verbalmente propinándole una cachetada en pleno salón de clase, esto ocurrió porque presuntamente el mencionado ciudadano SAMUEL GARCIA encontró en un celular que no es el de KAREN DAZA unos mensajes de amor y manifestó que estos mensajes estaban dirigidos a ella, en el hecho manifiesta el profesor Aguirre Claudio que esto viene ocurriendo hace aproximadamente un año; ya que el año pasado el levanto un acta al ciudadano SAMUEL GARCIA y KARLA DAZA por encontrarle algunos maltratos, hechos que para ese entonces ocurrieron en su casa de residencia cabe señalar que después de lo ocurrido el lunes la adolescente presuntamente fue maltratada nuevamente por su padrastro en su casa ya que la misma se presentó al liceo con hematomas y moretones en brazos y piernas por lo que acudo a este despacho para que se solvente esta situación. Este despacho se aboca al caso y solicita el examen de reconocimiento Medico Legal a la mencionada adolescente y dictará la medida que hay lugar.

11.- Se incorpora COPIA CERTIFICADA DE ACTA, donde se detalla lo siguiente “En el día de hoy, Lunes 18 de junio del año 2012, siendo las 03:20 minutos de la tarde se presentó ante este despacho del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Biruaca, el ciudadano GARCIA MONTAÑO SAMUEL ISRRAEL, mayor de edad, venezolano, cedula de identidad Nº V- 11.762.856, luchador social del frente Francisco de Miranda y cantinero en la institución “Liceo Diocesano Monseñor Ángel Polachini Rodríguez y residenciado en la comunidad las Araguatas detrás del laboratorio de igual forma se presentó la ciudadana Daza Castillo Dominique Dayanet, mayor de edad, venezolana, cedula de identidad Nº V-12.991987, promotora integral de funda comunal y de la misma que el ciudadano antes descrito quienes son padrastro y madre respectivamente de la adolescente: Karen Vanessa Daza Castillo, de 14 años de edad, cedula de identidad Nº 26.130.711, de igual residencia que sus padres el mencionado ciudadano SAMUEL GARCIA fue denunciado ante este despacho el día 13-06-12 por el profesor Aguirre Petit Claudio Lubyn director del Liceo Diocesano Monseñor Ángel Polachini Rodríguez por presuntos maltratos en contra de su hijastra la adolescente KAREN VANESSA DAZA hechos ocurridos en la institución antes descrita y en la residencia de los mismos se escucho a la adolescente KAREN VANESSA DAZA y la misma manifestó que su padrastro le dio una cachetada el día Lunes 11-06-12 en el liceo donde ella estudió y que además la castigó con un palo y un mecate en su casa la semana pasada en este mismo sentido se escucho a la madre de la adolescente quien admitió conocer de esta situación tanto lo ocurrido en el liceo como lo ocurrido en el hogar, en ese mismo orden se escucho al ciudadano GARCIA SAMUEL YSRRAEL quien de igual admitió tal castigo en contra de la adolescente KAREN VANESSA DAZA pero que lo hizo, solo una cachetada no tan fuerte y en la casa la castigo solo con un chaparro de guasito. En virtud de esta situación este Órgano Administrativo decide dictar medidas de Protección: 1. Se ordena al ciudadano GARCIA MONTAÑO SAMUEL ISRRAEL cesar de manera inmediata cualquier tipo de maltrato, físico, psicológico o verbales en contra de la adolescente KAREN VANESSA DAZA. 2. Se ordena a la ciudadana DAZA CASTILLO DOMINIQUE DAYANET no causarle ningún tipo de maltrato, verbal, psicológico y físico, a su hija la adolescente KAREN VANESSA DAZA y velar por la integridad física y moral de su hija. 3. Se hará seguimiento del caso y el mismo se llevara a instancia Superior.

12.- Se incorpora COPIA DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, emitido por el Instituto Autónomo de Salud Hospital General “Pablo Acosta Ortiz” San Fernando Estado Apure (INSALUD-APURE), suscrito por la LICENCIADA ASTRID MIRABAL, Psicóloga Clínica adscrita a esta institución, realizada a la Adolescentes KAREN DAZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.130.711, de 16 años de edad, en el cual se detalla lo siguiente “INFORME PSICOLOGICO. Ante todo un cordial saludo sirva para informar acerca de la evaluación realizada a la ciudadana KAREN DAZA la cual expresó “Ha realizado la denuncia a su padrastro y hace 2 meses se fue de la casa debido a que dicha persona no la deja entrar a su hogar y le saco su ropa hacia la calle “Se evalúa y no se evidencian deterioro mental” Reside en el hogar con sus abuelos maternos y tías. San Fernando de Apure 10-11-2014

PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS
1.- DECLARACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Esta defensa prescinde del testimonio de los testigos Cristian Boggio y José Mendoza de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“No me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo.

RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

“Visto lo peticionado por la defensa no haciendo oposición la representante fiscal en relación a prescindir del testimonio de los testigos Cristian Boggio y José Mendoza, este tribunal conforme a lo establecido en el 340 Código Orgánico Procesal Penal prescinde de los testigo ut supra mencionado. Es todo.

2.- DECLARACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Se prescinde de los expertos licenciadas LUISELABA GUADAMO y ALEXAIDA SERRANO, así como del testigo JAIME ENRIQUE DAZA ZARA, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal..-

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“No me opongo a lo solicitado por la ciudadana fiscal. Es todo.

RESOLUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

“Visto lo peticionado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada en relación a prescindir del testimonio de los de los expertos licenciadas LUISELABA GUADAMO y ALEXAIDA SERRANO, así como del testigo JAIME ENRIQUE DAZA ZARA, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigo ut supra mencionado. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Se da inicio a las conclusiones en la presente causa seguida en contra el ciudadano Samuel Ysrrael García Montaño por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por una denuncia de la adolescente que el ciudadano Samuel García la había abusado sexualmente de ella mientras su madre viajaba a la ciudad de Caracas, manifestando también que la agredía físicamente en el cuerpo situación debatida a través de los medios de pruebas. En tal sentido, solicita el Ministerio Público, que sea su majestad que conforme al artículo 22 solicito se le imponga una sentencia condenatoria. Es todo”.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“La defensa en virtud de lo manifestado por la fiscal y las personas que vinieron por acá en ningún momento se comprobó el delito, por cuanto la adolescente manipulo y las conductas de la misma no eran acordes y en ningún momento se probo el delito, y ella jamás manifestó que su papá había abusado de ella, solo que se le reprimía las salidas. Ellos siempre iban a fiestas juntos y la representante de la adolescente quería entregarla ya que era mayor de edad y era un problema. Y que K. (Adolescentes Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía amores y jamás quedó demostrado que el cometió ese delito y en ningún momento manifestó eso en la denuncias; por otra parte en vista de la pruebas consignadas como las fotografías, y todo en ella era una manipulación con el papá y la mamá y hasta la mamá fue denunciada y ella lo que quería era hacer lo que quería. Por lo que se solicita una sentencia absolutoria. Es todo.”.-
REPLICA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Lo que alega la defensa, que decía que no soportaban a la joven y que tenía otros amores y eso que tenia una conducta rebelde, no hace que el mismo fuera inocente. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA
Cuando ocurren estos delitos es lo primero que sale a relucir y ella en LOPNNA porque no dice que abusaron de ella. Nunca dijo eso, ahí se ve la manipulación que ella realiza eso. Y en la vida real no se le puede decir a un hijo nada y por eso ella hizo eso. Si esa señorita hubiese tenido relaciones sexuales con él, ¿porque después iba con el? Y en el cafetín, trabajo con ellos, pero luego se puso contra ella. Y consta un desgarro antiguo no reciente por lo que no se demostró la violencia sexual y solicita la absolutoria. Es todo.-

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
Lo que agradezco a todos, confío en Dios y como siempre lo dije siempre he querido a mis hijos. Y si un muchacha agarra malos pasos el padre es el culpable, y jamás el bien se paga caro cuando se corrige. Es todo.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los funcionarios: Lic. Eva Hernández y Ciro José Muñoz Valero ambos adscritos al Ministerio Público a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niñas y Adolescente, los cuales fueron sustituidos por uno de igual en entidad en ciencia y arte, la primera por la Lic. Alexandra Fernández y el segundo por Luiselva Guadamo, quienes tampoco fue posible su comparecencia; igualmente los testigos: Jaime Enrique Daza Zara, Cristian Daniel Boggio y José Manuel Mendoza Pérez, el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir de los testimonios supra mencionados, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y el de la Defensa Privada. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, habida cuenta de la imputación Fiscal, del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en este sentido es de referir que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la FUERZA SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA, y sobre el delito de TRATO CRUEL, en mención supone el accionar del acusado para someter a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejaciones físicas o psíquicas, con el abuso que se presume producto de la superioridad de esa autoridad que ejerce, dirigido a someterla para producirle maltratos en las modalidad expresa en el contenido de la norma.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa., el acusado, la víctima presunta o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 83 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la victima al ejercer el derecho señalado en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando el suscitado, “día 24 de Septiembre de 2014 el hoy acusado ciudadano Samuel Ysrrael García la corrió de la casa, le sacó de allí toda la ropa y sus pertenencia, la insultó groseramente, además de eso la empujó contra la pared. Sucesivamente en el mes de diciembre pasado se dictó una medida de protección de separación del entorno del hogar por agresiones físicas contra su persona, luego su mamá trajo una orden de IDEAN, donde decía que su padrastro podía volver a la casa, luego de esto, cada vez la maltrataba verbal y físicamente propinándole insultos y cachetadas y empujones contra la pared, y ocasionó un Daño a la ciudadana KAREN VANESA, como delitos de Violencia Sexual y Trato Cruel,” son sucesos que si bien fueron descritos en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público, y en el auto de apertura a juicio, pero subsiguientemente en el inicio del juicio oral, la ciudadana Fiscal manifiesta otra calificación distinta a la admitida en el auto de apertura a juicio, teniéndose como tipificación al momento de la apertura a juicio y del debate la plasmada en dicho auto de apertura posteriormente de la realización del debate oral, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de los Funcionarios y de los testigos citado, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.

Determina esta sentenciadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, endilgado al acusado de auto, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, lo que si ciertamente quedó demostrado, que la adolescente para el momento de los hechos actuó bajo una conducta de retaliación por los actos de represión que le imponía su padrastro, por la conducta inadecuada que esta asumía para con su familia de forma soez, la cual ocasionó que se castigara, no emerge del testimonio de esta, certeza en sus afirmaciones, en vista que cuando denunció y declaró por primera vez, fueron los hechos objetos del debate por haber sido los mismos argumentos que manifestó la fiscal como sus fundamentos de la acusación, los cuales no guardan consistencia, dichos argumentos Fiscal no concuerdan con la declaración de la victima, toda vez que no se evidencia de que manera el acusado la sometió a una violencia sexual sin su consentimiento, más no así tampoco quedó probado la participación o responsabilidad del acusado en este delito, no se determinó con certeza el nexo causar, de la misma forma tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en estos hechos delictivos, se colige ampliamente en el testimonio de la víctima, que nos encontramos ante una conducta de retaliación para con el acusado de auto, apelando a manipulaciones para separar al acusado de su madre, y así lograr hacer todo lo que quisiera, por cuanto que esta aseveró que había tenido tres novios a esa corta edad y los nombro a todos, que por esas razones se les imponían restricciones para corregirle su conducta inadecuada de querer estar con el novio, sus amigas y amigos a alta hora de la noche en la calle, así como los testigos presenciales y su madre lo manifestaron, por tanto no existe en la presente cusa nexo causal que vincule al acusado con estos hechos ilícitos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido consideró que quedó demostrado la no responsabilidad del acusado en el TIPO PENAL de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y menos aún el TIPO LOS TIPOS PENALES, toda vez que la adolescente para el momento de los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una retaliación entre su padrastro y ella por restringirle las salidas a alta horas de la noche del hogar, originando con esto el profundo odio que profiere, lo cuales se suscitaban incidentes-discusiones-alusivas a querer separar a su madre del acusado, persona que le imponía carácter para corregir su conducta descarriada, lo que causa una rebeldía contumaz en la joven, así se evidenció cuando manifestó de forma altanera, que el amante de su mamá (acusado) era un frustrado, ya que no la dejaba salir ni podía tener amigos ni amigas, hasta en el colegio era una problema, ya que se molestaba si ella hablaba con los profesores o alguna persona, en una oportunidad le dio una cachetada en el mismo colegio y otra vez la cacheteó por haber saludado a una vecina, argumentos que no revisten credibilidad por existir un cúmulo de incongruencias en la medida que continuaba con su exposición, en particular cuando señala que el Reconocimiento Médico Legal para evidenciar el delito de la Violencia Sexual, se lo practicaron años después de ocurrir el hecho, siendo practicado el 22-11-2012, circunstancia completamente inverosímil, visto que de nada serviría hacer una evaluación pasado tanto tiempo, surge también la suspicacia cuando se le preguntó si estaba enamorada de acusado SAMUEL, de la que se esperaba una respuesta y no respondió certeramente, evadió la respuesta, luego cuando aseveró que ella le pedía a su mamá que le dijera quien es su papá biológico, hecho que contradice ya que anteriormente a esto había señalado que su papá se llama José Luis Mendoza, así lo escuchamos en el juicio oral y privado, de tal manera que la victima no es concisa en su declaración por cuanto que reveló un interés manifiesto de querer separar su mamá del acusado, porque este es quien le prohibía las salidas y le imponía disciplina, conducta que no aceptada, por ello optó asumir esta conducta para así lograr quedar libre de la persona que le impedía hacer lo que ella quería, y mucho menos le permitía tener novios, que lejos de indicar la forma del tiempo, modo y lugar donde fue atacada por el acusado, su testimonio está rodeado de ambigüedades, ya que él mismo no concuerda o se contrapone con los resultados encontrados el la prueba Pericial Ano Recta de fecha 10/10-2014, ni con el Reconocimiento Médico de fecha 13-07-2012, toda vez, que no indican los resultados que la denunciante presentaba alguna lesión en la cara por las cachetadas que les propinó el acusado, ni tampoco muestra que fue sometida a una violencia sexual reciente, afirmaciones que quedan desvirtuadas cuando la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, asegura que no se observó lesiones vagino-rectal reciente ni lesiones físicas en la cara que describir, pero aunque en el Reconocimiento Vagino-Rectal no se evidenciaron las lesiones, al menos en el reconocimiento Físico se debieron haber constatado las lesiones en la cara de la cachetadas, pero no fue así, ya que lo descrito en el resultado del informe no concuerdan con las lesiones que mencionó la victima, mal pudiera atribuírsele que esas lesiones encontradas “antiguas” se las produjo el acusado, convicción que obtengo en aplicación de la lógica jurídica, cuando nos indica que en efecto por celos y retaliación al acusado lo que pretendía con su conducta era separar a su mamá de su padrastro por rebeldía contumaz, así lo manifestó en varias oportunidades, que odiaba al acusado, todo se origina porque no le permitía que saliera de noche, puesto que él se lo impedía por ello se inventó los hechos irreales que expuso, para inculpar al ciudadano, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO. Empero lo expuesto por las declaraciones de las testigos y por el contenido en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria del testimonio de la adolece para demostrar en el presente asunto penal los hechos que se le endilgaron, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado fue la persona que ocasionó las lesiones vaginales de vieja data encontradas en la humanidad de la joven, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de la representante de esta que DOMINIQUE DEYANET DAZA CASTILLO, conducta alguna en la incriminación que nos probara con certeza que el hecho lo cometió el acusado de auto. ASÍ SE DECIDE.
Adminiculado a las declaraciones de la ciudadana DOMINIQUE DEYANET DAZA CASTILLO, madre de la victima con quien compartía vida marital el acusado SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, quien de forma concatenada aportó datos importantes que confirman los alegatos expuestos por el acusado y contradice los argumentos señalados por la victima, que tanbien en similares términos los ratificó el testigo GHAZI YIJATH DAZA, testimonios importantes porque son ellos los que compartían en familia con el acusado y la victima, los cuales dan fe de todo lo ocurrido, de los verdaderos hechos reales materiales acontecidos, concordantemente manifestó que siempre tuvieron problemas con su hija, por la conducta de ella, ya que lo que trataban era de protegerla, que no cumplía con los deberes y normas impuestas en la casa, porque la misma no tenía normas de conducta, al extremo de amenazarla al decirle que se iba a podrir en la cárcel, afirmó que Samuel le llamaba la atención por su conducta, que él lo que trataba era de protegerla, que cuando se le decía que no podía salir, ella se molestaba, afirma que su hija en ningún momento le dijo que Samuel había abusado sexualmente de ella, porque si su hija hubiese sido violada lo hubiere dicho en el C.E.D.N.A, cuando denunció lo del maltrato y no dijo nada, por ello arguye que no le cree; correlativamente a esto también se corrobora lo expuesto por el acusado, cuando dijo que él le comunicó a la testigo que la adolescente se le insinuaba, hecho que queda reconocido por esta y se corrobora que él acusado no miento, dice la verdad, toda vez que de no ser así, no tendría sentido que se lo comunicara a la madre, conducta que llama poderosamente la atención y me lleva a la convicción de que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la adolescente, ya que si fue capaz de no respetar al concubina (acusado) de su progenitora cuando se le insinuaba, bien pudo entonces falsear la verdad, para pretender separar a su madre del acusado por el odió que le tiene, por tratar este de corregir esa conducta inadecuada, por ello se determina que este testimonio está rodeado de contundencia probatoria. De igual contundencia probatoria esta investido el testimonio del ciudadano, GHAZI YIJATH DAZA, cuando aseveró en similares condiciones lo testificado por la madre DOMINIQUE DEYANET DAZA CASTILLO, al asegurar, “que él (acusado) los crió desde que tenía este 7 años, que este es para él es su papá él, un ejemplo a seguir, que cuando le dicen la noticia no la creía, asevera que la victima y el acusado se llevaban bien, se acordaban las reglas en la cas, él trataba de protegerla y cuando ella quería un beneficio tomaba actitudes negativas, arguye que cuando el acusado se quedaba a cuidarlos les imponía las reglas de la casa, que si llegaba tarde se castigaba y esta se molestaba y cuando se le decía que no insultaba a cualquiera, salía con grosería, las reglas no las cumplía porque ella llegaba tarde a la casa, que su hermana siempre tenia algo para discutir por algo de la casa y siempre salía con sus actitudes, cuando le dijeron que denunció a su papá porque le pegaba y la maltrataba, este se molestó, de manera contundente confirma que cuando él no la soltaba o daba el permiso de lo que ella quisiera, esta salía a la defensiva, pero que en ningún momento ella le contó que su papá había abusado de ella,” en términos generales el testimonio relata todo lo contrario a lo hechos expuesto por la victima ya que la desmiente. Se advierte entonces que la deposición de las (o) testigos: CECILIA DEL CARMEN GIL SÁNCHEZ, adolecen de falta de contundencia probatoria, quien declaró solo acontecimientos distintos a los hechos narrados por la victima, ni siquiera puede dársele la categoría de testigo referencial, toda vez que manifiesta que ella se encontraba de viaje y después que llega a su casa es cuando se entera, por ello se determina que nada aportó al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En similares condiciones testificó el ciudadano ONOFRE YNFANTE LUNA, quien tampoco es testigo presencial al declarar argumentos distintos a los hechos objetos del proceso endilgado al acusado de auto, entre otras cosas expuso, “que solo acudió a dar su testimonio sobre la conducta de la adolescente, que esta tenía un novio de nombre Cristian,” argumento que no es controversial ya que no guarda relación con los hechos objetos del proceso, por tanto se concluye sin valor probatorio por no aportar esclareciemientos al presente asunto penal. Asimismo adolece de falta de contundencia probatoria el testimonio rendido por el ciudadano, KAROL EDUARDO LABRADOR LÓPEZ, quien no es testigo presencial ni mucho menos referencial, por cuanto que se mostró ajeno al conocimientos de los hechos controversiales objetos del presente proceso, entre otras cosas expuso;“ que él dentro de la casa de KAREN DAZA (victima), no estaba, pero que observó ciertas conductas de ella de su casa, cuando la encontró con un muchacho haciendo sexo fuera de la casa de esta, y en otra ocasión la vio en la Plaza Bolívar en las piernas de un muchacho, aseveraciones que en nada guardan relación con los hechos endilgados al acusado de auto, SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO, en tal sentido de determina sin valor probatorio este testimonio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto respecta a las pruebas Técnico Científicas y documentales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la victima para el momento de ocurrir los hechos y poder tipificar la condición de adolescente, más allá de esto no demuestra otra cosa, púes la misma no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos tanbien, la EXPERTICIA PSICO-SOCIAL folios, 224 al 231, suscrita por los profesionales EVA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social y CIRO JOSÉ MUÑOZ VALERO, Psicólogo ambos adscritos al Ministerio Público a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niñas y Adolescente, los cuales fueron sustituidos por uno de igual en entidad en ciencia y arte, la primera por la Lic. Alexandra Fernández y el segundo por Luiselva Guadamo, quienes tampoco fue posible su comparecencia, teniendo el Tribunal que prescindir de estos por petición de las partes, y Copia del Examen Psicológico, folio 185, se reputan tales medios probatorios en vista que estas son consideradas pruebas compuestas donde los Expertos que las suscriben o en su defecto el sustituto deben dar testimonio sobre el resultado plasmado en cada unas de ella, púes al prescindirse de los testimonios de los expertos se dificultaría su incorporación mediante su lectura, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en los informes que recogen los mencionados expertos, lo cual está vedado para todos los tribunales de la República de Venezuela. Así se declara. En relación a las Copias Certificadas incorporadas al debate del Acta de fecha 13/06/2012, folio 181 al 182, la cual se levantó ante el C.P.N.N.A. (Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente) en virtud de los maltratos físicos denunciados por la adolescente en contra del padrastro, con los fines de demostrar que la victima no mencionó el abuso sexual, y Copia Certificada del Acta de fecha 18/06/2012, folios 183-184, la cual se levantó ante el C.E.P.N.A. ( Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente) con el fin de demostrar que la victima no mencionó abuso sexual, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se estiman tales Actas entonces como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas” en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores en este caso por los funcionarios que las acceden. Igualmente tenemos la incorporación al debate de las medidas de Protección impuesta por el C.P.N.NA (Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en protección a la victima, las cuales surtieron sus efectos en el momento de la investigación ante ese organismo, pero a los efectos de demostrar los hechos endilgados al acusado no surten ninguna probanza, toda vez que las misma no determinan que fueron impuestas para salvaguardar la integridad de la adolescente por la comisión de los delitos imputados al acusado, dichas medidas se desestiman sin ningún valor probatorio, puesto que con ellas no se coadyuva al esclarecimientos de los hechos objeto del presente proceso. Equivalentemente con la incorporación al debate de las fotografías familiares de fecha 26/01/2013 y 20/12/2013 y 21/12/2013, quien aquí se pronuncia las estima como un medio de prueba donde queda probado las condiciones del estado de felicidad en que se encontraba la adolescente para esos momentos al lado del acusado, aún estando ya denunciado por los delitos, lo cual llama poderosamente la atención, que si bien es cierto que, cuando una mujer es victima de violencia sexual, no menos cierto es, que esta mujer jamás querría compartir con su agresor momentos de felicidad, y estar al lado de este posando para las fotografías de forma muy sonriente, de tal manera que se aprecian las misma con valor para al corroborar que la adolescente interpuso la denuncia por una retaliación, con la intención de separar a su mamá de su padrastro, por las disciplinas y medidas de corrección que este le imponía. Importante es traer a colación la incorporación de las conversaciones de FACEBOOCK realizadas por la adolescente para el momento de los hechos, donde de deja ampliamente evidenciado las conversaciones de contenido sexual que mantenía con los amigos, las cuales se valoran, por considerar el tribunal que estos eran los motivos por los cuales el acusado reprendía a la adolescente, comportamiento que originaba las desavenencia para con esta, al hacer este tipo de actos no adecuados a su edad, por ello la misma sentía odio hacia su padrastro cuando la reprendía o castigaba al no permitirle ese tipo de libertad. Subsisten entonces los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, uno Médico Legal ANO-RECTAL, de fecha 10/10/ de 2014, folio 27, practicado por el Experto Dr. DOUGLAS DÍAZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el Nº- 2218, quien fue sustituido por el experto: ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13/06/20112, practicado por la misma forense antes descrita, el primero mencionado se lee entre otras: “Al examen extragenital y paragenital: sin evidencias de lesiones externas, que calificar al momento del reconocimiento medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal y acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto antiguo en horas 7 y 8, según esfera del reloj orificio himeneal permeable. Examen Ano-Rectal: pliegues anales conservados esfínter tónico, sin signos de traumatismo. Conclusión: desfloración antigua. Estado general: satisfactorio.” En tal sentido es de advertir que la prueba por excelencia es la Técnico científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, el cual no fue así, no fue todo lo contundente que debió ser, fundándose solo en una lesiones antiguas que en nada pueden atribuírsele al acusado, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo actuó y fue sometida sexualmente. Tal prueba fue explicada su contenido por la experta sustituta supra, quien nos ilustró con su sapiencia refirió que no se evidenció lesiones recientes ni lesiones físicas en la examinada, por ello se determina que los hechos narrados por la victima no concuerdan con el testimonio de la experta en relación a lo encontrado en la evaluación realizada, de tal manera que con el mismo se evidenció los hechos delictivos endilgados al acusado, por tanto se desestima dicho medio probatorio al no existir concordancia con los hechos endilgados constitutivos de delito al ciudadano, SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO. El segundo mencionado se lee entre otras:“Al examen Físico: se evidencian contusiones equimoticas lineales en brazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos muslos, contusiones equimoticas y escoriadas en pierna cubierta con costra hematica.” Se indica entonces que no emerge concatenación alguna con los expuesto por la experta en su testimonio con los señalamientos descritos por la victima, ya que esta afirmó que el acusado la había golpeado en varia ocasiones con una cachetada en la cara, hecho que no guarda relación con lo evidenciado por la forense, por tanto no fue contundente este medio de prueba al no probarse las lesiones que indicó la victima, como consecuencia del maltrato que le produjo el acusado de auto, siendo así se desestima dicho medio probatorio, por no traer al proceso esclareciéndoos de los hechos endilgados al presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corroboró que emerge del testimonio de la victima, que no esta dotado de una Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, por cuanto que la misma manifestó que sentía odio hacia el acusado, y su denuncia está dirigida a una retaliación para separar a su madre del acusado por las disciplinas que este les impone, por la conducta soez que desplegaba la misma; en cuanto a la verosimilitud en el dicho de la victima, él mismo no esta rodeado de ciertas corroboraciones periféricas objetivas, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima no se confirmó el tipo penal señalado, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta juzgadora, toda vez que la declaración de la víctima tal como se expresó al momento de su testimonio recogido en juicio, afirmó que el reconocimiento Médico Legal se lo practicaron después de varios años de ocurrir el hecho, ni tampoco se evidenciaron lesiones Ano-Vaginal recientes, ni lesiones físicas que catalogar y en el otro reconocimiento médico legal del examen físico, las lesiones encontradas no concuerdan con las señaladas por la victima en su declaración, más no se evidenció características precisas, y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, toda vez que la victima señaló que el acusado les dio unas cachetadas, hechos estos que no fueron confirmados en el debate oral al adminicularse los resultados de los reconocimientos médicos legales con la declaración de la victima no se corresponden, en definitiva no se cumplió con el elemento verosimilitud, por cuanto que no guarda reciprocidad con los resultado encontrados en los reconocimientos Médico Legales, ni con las deposiciones de los testigos que declararon en juicio y por último, en relación a la Persistencia en la Incriminación, tampoco fue viable, en vista que la misma no fue prolongada en el tiempo, ni tampoco plural, ya que se evidencian ambigüedades y contradicciones cuando se le preguntó porque no declaró ante el CPNNA, que había sido victima de una violencia sexual, la cual no respondió, conclúyo entonces, que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate, que el ciudadano SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO sea el autor material de la comisión de los hechos ilícitos endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, tercer y cuarto aparte, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio a la adolescente para el momento de los hechos (se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado, SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate de los ciudadanos; K.V, victima; CECILIA DEL CARMEN GIL SÁNCHEZ; DOMINIQUE DEYANET DAZA CASTILLO; CHAZI YIJATH DAZA; KAROL EDUARDO LABRADOR LOPEZ; ONOFRE INFANTE LUNA; la declaración de la Experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, de las pruebas Periciales; Reconocimiento Médico Legal Ano-Rectal de fecha, 10/10/2014 y Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/06/2012, practicado por la experta supra mencionada; del Acta de Nascimento de la adolescente; de la Experticia Psico-Social; de la Evaluación Psicológica realizada por el IDENA; de las Medidas de Protección de la Victima; de las Fotografías Familiares; de las Copias Certificadas del Acta de fecha 13/06/2012; de las Copias Certificadas del Acta de fecha 18/06/2012 y de las Conversaciones del FACEBOOCK de la adolescente, en tal sentido, no surgió del debate oral y publico ni con las incorporaciones del acervo probatorio, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física y la penetración, por cualquiera de las vías previstas en la ley con los objetos previstas en ella, así como mucho menos surgió el maltrato que este empleó en contra de la victima que le causara un daño a esta, elementos estos que configuran los delitos antes descritos, si bien es cierto que el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso, “que el día 24 de Septiembre de 2014 el hoy acusado ciudadano, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO la corrió de la casa, le sacó de allí toda la ropa y sus pertenencia, la insultó groseramente, además de eso la empujó contra la pared. Sucesivamente en el mes de diciembre pasado se dictó una medida de protección de separación del entorno del hogar por agresiones físicas contra su persona, luego su mamá trajo una orden de IDEAN, donde decía que su padrastro podía volver a la casa, luego de esto, cada vez la maltrataba verbal y físicamente propinándole insultos y cachetadas y empujones contra la pared, y ocasionó un daño a la ciudadana K.V, como delitos de Violencia Sexual y Trato Cruel,” son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por el Ministerio Fiscal y en el auto de apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y público, no surgió le demostración de tales hechos, quedando demostrado con estas pruebas que el acusado de auto no cometió delito alguno, certeza que emerge del acervo probatorio incorporado al debate, al no subsumirse los hechos en el derecho, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con estos hechos ilícitos o la comprobación del testimonio de la victima como minima actividad probatoria de cargos de los hechos afirmados por parte de la víctima, su subsunción en la participación en este delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está exenta de toda culpa, toda vez que quedó demostrado mediante las pruebas técnicos científicas que son las pruebas por excelencias para estos delitos, que los resultados observados en ellas no se corresponden con los señalamientos expuestos de las lesiones descritas por la victima, por ello se determina su inculpabilidad.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 83 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, tercer y cuarto aparte, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio a la adolescente para el momento de los hechos (se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de este, todos y cada unos de los supuestos de la estructura de los delitos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y TRATO CRUEL conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso para el delito de violencia sexual del empleo de la fuerza física, amenazas para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia Contra la Mujer no se configura el delito y del sometimiento al trato cruel o maltrato, mediante vejaciones físicas o psíquicas, al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 254 de la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se configura el delito, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que conforman los delitos ut-supra, verdaderamente no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas la responsabilidad de este, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con el tipo penal y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de; VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43, tercer y cuarto aparte, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en agravio a la adolescente para el momento de los hechos (se omite su identidad según mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber del testimonio de la ADOLESCENTE, quien refirió lo acontecido en los términos imprecisos e incongruentes de la manera siguiente: declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado una retaliación entre su padrastro y ella por restringirle las salidas a alta horas de la noche del hogar, originando con esto el profundo odio que profiere, lo cuales se suscitaban incidentes-discusiones-alusivas a querer separar a su madre del acusado, persona que le imponía carácter para corregir su conducta descarriada, lo que causa una rebeldía contumaz en la joven, así se evidenció cuando manifestó de forma altanera, que el amante de su mamá (acusado) era un frustrado, ya que no la dejaba salir ni podía tener amigos ni amigas, hasta en el colegio era una problema, ya que se molestaba si ella hablaba con los profesores o alguna persona, en una oportunidad le dio una cachetada en el mismo colegio y otra vez la cacheteó por haber saludado a una vecina, argumentos que no revisten credibilidad por existir un cúmulo de incongruencias en la medida que continuaba con su exposición, en particular cuando señala que el Reconocimiento Médico Legal para evidenciar el delito de la Violencia Sexual, se lo practicaron años después de ocurrir el hecho, en fecha 22-11-2012, circunstancia completamente inverosímil, visto que de nada serviría hacer una evaluación pasado tanto tiempo, surge también la suspicacia cuando se le preguntó si estaba enamorada de acusado SAMUEL, de la que se esperaba una respuesta y no respondió certeramente evadió la respuesta, luego cuando aseveró que ella le pedía a su mamá que le dijera quien es su papá, pero ya anteriormente a esto había señalado que su papá se llama José Luis Mendoza, así lo escuchamos en el juicio oral y privado, de tal manera que la victima no es concisa en su declaración por cuanto que reveló un interés manifiesto de querer separar su mamá del acusado, porque este es quien le prohibía las salidas y le imponía disciplina, conducta que no aceptada, por ello optó asumir esta conducta para así lograr quedar libre de la persona que le impedía hacer lo que ella quería, y mucho menos le permitía tener novios, que lejos de indicar la forma del tiempo, modo y lugar donde fue atacada por el acusado, su testimonio está rodeado de ambigüedades, ya que él mismo no concuerda o se contrapone con los resultados encontrados el la prueba Pericial Ano Recta de fecha 10/10-2014, ni con el Reconocimiento Médico de fecha 13-07-2012, toda vez, que no indican los resultados que la denunciante presentaba alguna lesión en la cara por las cachetadas que les propinó el acusado, ni tampoco evidencia que fue sometida a una violencia sexual reciente, afirmaciones que quedan desvirtuadas cuando la experta, ANA JULIA COLINA TOVAR, asegura que no se observó lesiones vagino-rectal reciente ni lesiones físicas en la cara que describir, pero aunque en el Reconocimiento Vagino-Rectal no se evidenciaron las lesiones, al menos en el reconocimiento Físico se debieron haber constatado las lesiones en la cara de la cachetadas, pero no fue así, ya que lo evidenciado no concuerdan con las lesiones que mencionó la victima, mal pudiera atribuírsele que esas lesiones encontradas “antiguas” se las produjo el acusado, convicción que obtengo en aplicación de la lógica jurídica, cuando nos indica que en efecto por celos y retaliación al acusado lo que pretendía con su conducta era separar a su mamá de su padrastro por rebeldía contumaz, así lo manifestó en varias oportunidades, que odiaba al acusado, todo se origina porque no le permitía que saliera de noche, porque él se lo impedía por ello se inventó los hechos irreales que expuso, para inculpar al ciudadano, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO. Empero lo expuesto por las declaraciones de las testigos y por el contenido en el Reconocimiento Médico Legal, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria del testimonio de la adolece para demostrar en el presente asunto penal los hechos que se le endilgaron, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado fue la persona que ocasionó las lesiones vaginales de vieja data encontradas en la humanidad de la joven, no quedó demostrado del testimonio de la victima ni de la representante de esta que DOMINIQUE DEYANET DAZA CASTILLO, conducta alguna en la incriminación que nos afirmara con certeza que el hecho lo cometió el acusado de auto. Adminiculado a las declaraciones de la ciudadana DOMINIQUE DEYANET DAZA CASTILLO, madre de la victima con quien compartía vida marital el acusado SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, quien de forma concatenada aportó datos importantes que confirman los alegatos expuestos por el acusado y contradice los argumentos señalados por la victima, que tanbien en similares términos los ratificó el testigo GHAZI YIJATH DAZA, testimonios importantes porque son ellos los que compartían en familia con el acusado y la victima, los cuales dan fe de todo lo ocurrido, de los verdaderos hechos reales materiales acontecidos, concordantemente manifestó que siempre tuvieron problemas con su hija, por la conducta de ella, ya que lo que trataban era de protegerla, que no cumplía con los deberes y normas impuestas en la casa, porque la misma no tenía normas de conducta, al extremo de amenazarla al decirle que se iba a podrir en la cárcel, afirmó que Samuel le llamaba la atención por su conducta, que él lo que trataba era de protegerla, que cuando se le decía que no podía salir, ella se molestaba, afirma que su hija en ningún momento le dijo que Samuel había abusado sexualmente de ella, porque si su hija hubiese sido violada lo hubiere dicho en el C.P.N.N.A, (Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente) cuando denunció lo del maltrato y no dijo nada de la violencia sexual, por ello arguye que no le cree; correlativamente a esto también se corrobora lo expuesto por el acusado, cuando dijo que él le comunicó a la testigo que la adolescente se le insinuaba, hecho que queda reconocido por esta y se corrobora que él acusado no miento, dice la verdad, toda vez que de no ser así, no tendría sentido que se lo comunicara a la madre, conducta que llama poderosamente la atención y me lleva a la convicción de que efectivamente nos encontramos ante una manipulación por parte de la adolescente, ya que si fue capaz de no respetar al concubina (acusado) de su mamá cuando se le insinuaba, bien pudo entonces falsear la verdad, para pretender separar a su madre del acusado por el odió que le tiene por tratar este de corregir esa conducta inadecuada, por ello se determina que este testimonio está rodeado de contundencia probatoria. De igual contundencia probatoria esta investido el testimonio del ciudadano, GHAZI YIJATH DAZA, cuando aseveró en similares condiciones lo testificado por la madre DOMINIQUE DEYANET DAZA CASTILLO, al asegurar, “que él (acusado) los crió desde que tenía este 7 años, que este es para él es su papá él, un ejemplo a seguir, que cuando le dicen la noticia no la creía, asevera que la victima y el acusado se llevaban bien, se acordaban las reglas en la cas, él trataba de protegerla y cuando ella quería un beneficio tomaba actitudes negativas, arguye que cuando el acusado se quedaba a cuidarlos les imponía las reglas de la casa, que si llegaba tarde se castigaba y esta se molestaba y cuando se le decía que no insultaba a cualquiera, salía con grosería, las reglas no las cumplía porque ella legaba tarde de la casa, que su hermana siempre tenia algo para discutir por algo de la casa y siempre salía con sus actitudes, cuando le dijeron que denunció a su papá porque le pegaba y la maltrataba, este se molestó, de manera contundente confirma que cuando él no la soltaba o daba el permiso de lo que ella quisiera, esta salía a la defensiva, pero que en ningún momento ella le contó que su papá había abusado de ella,” en términos generales el testimonio narra todo lo contrario a lo hechos expuesto por la victima ya que la desmiente. Se advierte entonces que la deposición de las (o) testigos: CECILIA DEL CARMEN GIL SÁNCHEZ, adolecen de falta de contundencia probatoria, quien declaró solo acontecimientos distintos a los hechos narrados por la victima, ni siquiera puede dársele la categoría de testigo referencial, toda vez que manifiesta que ella se encontraba de viaje y después que llega a su casa es cuando se entera, por ello se determina que nada aportó al proceso para el esclarecimiento de los hechos. En similares condiciones testificó el ciudadano ONOFRE YNFANTE LUNA, quien tampoco es testigo presencial al declarar argumentos distintos a los hechos objetos del proceso endilgado al acusado de auto, entre otras cosas expuso, “que solo acudió a dar su testimonio sobre la conducta de la adolescente, que esta tenía un novio de nombre Cristian,” argumento que no es controversial ya que no guarda relación con los hechos objetos del proceso, por tanto se concluye sin valor probatorio por no aportar esclareciendo al presente asunto penal. Asimismo adolece de falta de contundencia probatoria el testimonio rendido por el ciudadano, KAROL EDUARDO LABRADOR LÓPEZ, quien no es testigo presencial ni mucho menos referencial, por cuanto que se mostró ajeno al conocimientos de los hechos controversiales objetos del presente proceso, entre otras cosas expuso;“ que él dentro de la casa de K.D (victima), no estaba, pero que observó ciertas conductas de ella de su casa, cuando la encontró con un muchacho haciendo sexo fuera de la casa de esta, y en otra ocasión la vio en la Plaza Bolívar en las piernas de un muchacho, aseveraciones que en nada guardan relación con los hechos endilgados al acusado de auto, SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO, en tal sentido se determina sin valor probatorio este testimonio. En cuanto respecta a las pruebas Técnico científicas y documentales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la victima para el momento de ocurrir los hechos y poder tipificar la condición de adolescente, más allá de esto no demuestra otra cosa, púes la misma no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así tenemos tanbien, la EXPERTICIA PSICO-SOCIAL folios, 224 al 231, suscrita por los profesionales EVA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social y CIRO JOSÉ MUÑOZ VALERO, Psicólogo ambos adscritos al Ministerio Público a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niñas y Adolescente, los cuales fueron sustituidos por uno de igual en entidad en ciencia y arte, la primera por la Lic. Alexandra Fernández y el segundo por Luiselva Guadamo, quienes tampoco fue posible su comparecencia, teniendo el Tribunal que prescindir de estos por petición de las partes, y Copia del Examen Psicológico, folio 185, se reputan tales medios probatorios en vista que estas son consideradas pruebas compuestas donde los Expertos que las suscriben o en su defecto el sustituto deben dar testimonio sobre el resultado plasmado en cada unas de ella, púes al prescindirse de los testimonios de los expertos se dificultaría su incorporación mediante su lectura, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en los informes que recogen los mencionados expertos, lo cual está vedado para todos los tribunales de la República de Venezuela. Así se declara. En relación a las Copias Certificadas incorporadas al debate del Acta de fecha 13/06/2012, folio 181 al 182, la cual se levantó ante el C.P.N.N.A. (Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente) en virtud de los maltratos físicos denunciados por la adolescente en contra del padrastro, con los fines de demostrar que la victima no mencionó el abuso sexual, y Copia Certificada del Acta de fecha 18/06/2012, folios 183-184, la cual se levantó ante el C.E.P.N.A. ( Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente) con el fin de demostrar que la victima no mencionó abuso sexual, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, se estiman tales Actas entonces como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dársele ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas” en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores en este caso por los funcionarios que las acceden. Igualmente tenemos la incorporación al debate de las medidas de Protección impuesta por el C.P.N.NA (Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en protección a la victima, las cuales surtieron sus efectos en el momento de la investigación ante ese organismo, pero a los efectos de demostrar los hechos endilgados al acusado no surten ninguna probanza, toda vez que las misma no determinan que fueron impuestas para salvaguardar la integridad de la adolescente por la comisión de los delitos imputados al acusado, dichas medidas se desestiman sin ningún valor probatorio, puesto que con ellas no se coadyuva al esclarecimientos de los hechos objeto del presente proceso. Equivalentemente con la incorporación al debate de las fotografías familiares de fecha 26/01/2013 y 20/12/2013 y 21/12/2013, quien aquí se pronuncia las estima como un medio de prueba donde queda probado las condiciones del estado de felicidad en que se encontraba la adolescente para esos momentos al lado del acusado, aún estando ya denunciado por los delitos, lo cual llama poderosamente la atención, que si bien es cierto que, cuando una mujer es victima de violencia sexual, no menos cierto es, que esta mujer jamás querría compartir con su agresor momentos de felicidad, y estar al lado de este posando para las fotografías de forma muy sonriente, de tal manera que se aprecian las misma con valor para al corroborar que la adolescente interpuso la denuncia por una retaliación, con la intención de separar a su mamá de su padrastro, por las disciplinas y medidas de corrección que este le imponía. Importante es traer a colación la incorporación de las conversaciones de FACEBOOCK realizadas por la adolescente para el momento de los hechos, donde de deja ampliamente evidenciado las conversaciones de contenido sexual que mantenía con los amigos, las cuales se valoran, por considerar el tribunal que estos eran los motivos por los cuales el acusado reprendía a la adolescente, comportamiento que originaba las desavenencia para con esta, al hacer este tipo de actos no adecuados a su edad, por ello la misma sentía odio hacia su padrastro cuando la reprendía o castigaba al no permitirle ese tipo de libertad. Subsisten entonces los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, uno Médico Legal ANO-RECTAL, de fecha 10/10/ de 2014, folio 27, practicado por el Experto Dr. DOUGLAS DÍAZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el Nº- 2218, quien fue sustituido por el experto: ANA JULIA COLINA TOVAR, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13/06/20112, practicado por la misma forense antes descrita, el primero mencionado se lee entre otras: “Al examen extragenital y paragenital: sin evidencias de lesiones externas, que calificar al momento del reconocimiento medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal y acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarro incompleto antiguo en horas 7 y 8, según esfera del reloj orificio himeneal permeable. Examen Ano-Rectal: pliegues anales conservados esfínter tónico, sin signos de traumatismo. Conclusión: desfloración antigua. Estado general: satisfactorio.” En tal sentido es de advertir que la prueba por excelencia es la Técnico científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, el cual no fue así, no fue todo lo contundente que debió ser, fundándose solo en una lesiones antiguas que en nada pueden atribuírsele al acusado, pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo actuó y fue sometida sexualmente. Tal prueba fue explicada su contenido por la experta sustituta supra, quien nos ilustró con su sapiencia refirió que no se evidenció lesiones recientes ni lesiones físicas en la examinada, por ello se determina que los hechos narrados por la victima no concuerdan con el testimonio de la experta en relación a lo encontrado en la evaluación realizada, de tal manera que con el mismo se evidenció los hechos delictivos endilgados al acusado, por tanto se desestima dicho medio probatorio al no existir concordancia con los hechos endilgados constitutivos de delito al ciudadano, SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO. El segundo mencionado se lee entre otras:“Al examen Físico: se evidencian contusiones equimoticas lineales en brazo izquierdo, antebrazo derecho, ambos muslos, contusiones equimoticas y escoriadas en pierna cubierta con costra hematica.” Se indica entonces que no emerge concatenación alguna con los expuesto por la experta en su testimonio con los señalamientos descritos por la victima, ya que esta afirmó que el acusado la había golpeado en varia ocasiones con una cachetada en la cara, hecho que no guarda relación con lo evidenciado por la forense, por tanto no fue contundente este medio de prueba al no probarse las lesiones que indicó la victima, como consecuencia del maltrato que le produjo el acusado de auto, siendo así se desestima dicho medio probatorio, por no traer al proceso esclareciéndoos de los hechos endilgados al presente asunto penal. De tal manera que, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en este delito, por tanto queda firme la inculpabilidad de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con estos delitos. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO, de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que no mantuvo relaciones sexuales en ningún momento con la victima, ni mucho menos le ocasionó maltrato cruel, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de los hecho.
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856, nacido en fecha 16-09-1972, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, profesión u oficio “Agricultor”, lugar de residencia: en el sector “Las Araguatas”, municipio Biruaca, fundo “El tesoro”, detrás del laboratorio de las Araguatas, hijo de María Oliva Montaño de García (F) y de Francisco Emeterio García Soto (F) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte tipificado en el Artículo 43. 3.4 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de 12 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), hoy mayor de edad, le endilgara en la acusación formulada en su contra y en el juicio oral y Privado, porque así lo exigió la victima la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, como cometido en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, el cual, ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de la victima, las deposiciones de los testigos, los Reconocimientos Médicos Legales, suscrito por la Dra ANA JULIA COLINA, y los otros medios de pruebas incorporados al debate, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado, SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43.3.4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por NO probados en el debate oral, corresponde determinar si en ese tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, SAMUEL ISRAEL GARCÍA MONTAÑO plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su último aparte, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante la penetración a nivel vaginal, anal u oral, bien con el pene o cualquier objeto, siendo el acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente denunció por una retaliación en contra de su padrastro, por las disciplinas que este le imponía para corregir la conducta inadecuada, no acorde para su edad, queda evidente que el acusado de auto no cometió los delitos endilgados por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no ejecución de los mismos, así quedó expuesto con el testimonio de la adolescente al referir el odio que esta le tenia porque la reprendía por su conducta, y por otro lado quería que él se separara de su madre, deseaba que su mamá lo dejara, ya que la castigaba y le ponía gobierno, demostrándose con estos hechos una retaliación planteada por la adolescente hacia el acusado y así quedo ratificados por la testigo entre otros; DOMINIQUE DAZA CASTILLO, quien es la madre de la adolescente y GHAZI YIJATH DAZA cuando testificó.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de un hombre, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras por cuanto que él adulto a quien se le endilgó el delito, no constriño a la adolescente al acto sexual.
Para que se de el caso de marra, la víctima debe ser sometida a la fuerza física, amenaza o el constreñimiento, por tanto cuya fuerza física es superior a esta, constriñéndola para inmovilizarla y cometer el acto sexual sin su consentimiento, porque situaciones como estas les son impuestas, hecho que no ocurrió, no quedó probado tal circunstancia.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como tampoco quedó probado tal circunstancia, por tanto no existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

En tal sentido el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

ARTÍCULO 254.
Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad Responsabilidad de Crianza o Vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasione al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.

El Delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, en su encabezamiento prevé, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se someta a un niño, niña o adolescente, que este bajo la responsabilidad de crianza o vigilancia, siendo el caso de marra una adolescente, el cual estaba bajo la autoridad y vigilancia del acusado, por ello se considera que ese extremo está lleno, pero que estando bajo esa responsabilidad y vigilancia, tiene que someterse a un trato cruel o maltrato, mediante las modalidades descritas, las cuales ninguna se dio, por tanto esa cualidad no encuadra, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de maltratos o trato cruel, ni vejaciones físicas o síquicas, toda vez que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los meritos probatorios que la víctima efectivamente denunció por una retaliación en contra de su padrastro, por las disciplinas que este le imponía para corregir la conducta inadecuada, no acorde para su edad, queda evidente que el acusado de auto no cometió los delitos endilgados por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no ejecución de los mismos, así quedó expuesto con el testimonio de la adolescente al referir el odio que esta le tenia porque la reprendía por su conducta, y por otro lado quería que él se separara de su madre, deseaba que su mamá lo dejara, ya que la castigaba y le ponía gobierno, demostrándose con estos hechos una retaliación planteada por la adolescente hacia el acusado y así quedo ratificados por la testigo entre otros; DOMINIQUE DAZA CASTILLO, quien es la madre de la adolescente y GHAZI YIJATH DAZA cuando testificó.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será penado o penada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de cualquier persona, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de un hombre, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, el cual se encuentra satisfecho.
Ahora bien, someter significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “subyugar, dominar oprimir a una persona, doblegar”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras por cuanto que él adulto a quien se le endilgó el delito, no sometió a la adolescente ningún trato cruel.
Para que se de el caso de marra, la víctima debe estar bajo responsabilidad de Crianza que le permita ser sometida a un trato cruel o maltrato mediante vejaciones física o síquicas y así poder cometer el acto de maltrato, porque situaciones como estas les son impuestas, hecho que no ocurrió, no quedó probado tal circunstancia.
Por tanto se requiere el uso de la fuerza físicas, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, lo único que se debe observar es si la víctima estuvo bajo esa autoridad de Responsabilidad de Crianza o vigilancia de la cual se aprovecho para someterla al maltrato físico, o síquico, circunstancia que no está robada en el caso de marra, toda vez que la adolescente es quien manifestaba una conducta agresiva y soez hacia sus familiares, por tanto no existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.

Se trata este de un delito que requiere “culpa” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de la superioridad, o su Responsabilidad de Crianza o Vigilancia como hombre por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, no se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la victima bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia a un TRATO CRUEL O MALTRATO, que comprendiera vejaciones físicas o síquicas, así se evidencia en los exámenes Médico Legales y la declaración rendida por el experta Dra ANA JULIA COLINA cuando aseveró que las lesiones encontradas en la examinadas son distintas a las señaladas por la victima.

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte tipificado en el Artículo 43. 3.4 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de 12 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) en contra del ciudadano, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, por demostrarse con las pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia que lo ampara, ya que en caso como el de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, en vista que su actitud fue estar frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación y esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y la prueba de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la Experta que la suscribió Dra. ANA JULIA COLINA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Fernando Estado Apure, donde quedo evidenciado que no se observó lesiones a nivel vaginal ni anal recientes, tampoco se evidenció violencia física que describir, por tanto el acusado de auto no desplegó acción delictiva alguna en contra de la adolescente, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que encuadrara dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y último aparte, contenida en la norma que rige la materia, ni mucho menos conducta de Trato Cruel o Maltrato tipificada en la ley de Protección del Niño, Niña y Adolécesete que encuadrara en esta tipología. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856, nacido en fecha 16-09-1972, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, profesión u oficio “Agricultor”, lugar de residencia: en el sector “Las Araguatas”, municipio Biruaca, fundo “El tesoro”, detrás del laboratorio de las Araguatas, hijo de María Oliva Montaño de García (F) y de Francisco Emeterio García Soto (F) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte tipificado en el Artículo 43. 3.4 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de 12 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), hoy mayor de edad, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con los Reconocimientos Médicos Forenses, testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento al acusado, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO en fecha 16 de mayo de 2016 en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 11.762.856, nacido en fecha 16-09-1972, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, profesión u oficio “Agricultor”, lugar de residencia: en el sector “Las Araguatas”, municipio Biruaca, fundo “El tesoro”, detrás del laboratorio de las Araguatas, hijo de María Oliva Montaño de García (F) y de Francisco Emeterio García Soto (F) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte tipificado en el Artículo 43. 3.4 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose como victima la adolescente de 12 años de edad para el momento de los supuestos hechos, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), hoy mayor de edad, que en relación al delito endosado al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los delitos señalados al ciudadano mencionado supra, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, haya cometido los delitos endilgado, toda vez que los medios de pruebas aportados y admitidos, no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley ut-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se baso, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y texto Constitucional que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “in dubio pro reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “in dubio pro reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano, SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte tipificado en el Artículo 43. 3.4 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer al Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que inculpan a los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo 281 Ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano; SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, anteriormente identificado comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte tipificado en el Artículo 43. 3.4 en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación a los delitos mencionados. SÉPTIMO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ADOLESCENTE, como también a su madre con carácter obligatorio el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario, anexos a estos Tribunales, a los fines de coadyuvar con el entendimiento de los buenos valores y principios morales por parte de la adolescente y así lograr ponderación en su conducta acorde a su edad. Igualmente impone al ciudadano; SAMUEL YSRRAEL GARCÍA MONTAÑO, con carácter obligatorio a asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre los delitos de Violencia sobre las Mujeres y sea agente multiplicador de estos conocimiento. Líbrese todos los oficios correspondientes relacionados con esta decisión, al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los tres (03) días de agosto de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


EL SECRETARIO.

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.

Asunto penal:
CP31-P-2015-000035
RELL/JRM