REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 31 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000859
ASUNTO : CP31-S-2015-000859
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000859
ASUNTO: CP31-S-2015-000859
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. GRISELIA RAMÍREZ
VÍCTIMA: NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE
LA VÍCTIMA: PÉREZ YENITZA JOSEFINA.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. MILANYELA HERNANDEZ.
ACUSADO: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.160.753. Fecha de Nacimiento 12/06/49, edad 67 años, profesión u oficio: no tiene. Dirección: vía la planta Barrio Andrés, calle coto Paúl Pérez, San Fernando Estado Apure. Hijo de Juan Antonio Pérez (F) y Delia Ramona Pérez Hurtado (F) teléfono (0416-0917341 pertenece al hijo del imputado). 0424-3674260.
DELITO: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual se subrogó a los derecho de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC). “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JUAN NEOPOMUCENO PÉREZ HURTADO, en perjuicio de la niña de diez años (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 45 Y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña de diez años (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, procede a señalar de forma clara, sencilla y circunstanciada los hechos acontecidos según Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2015, (se deja constancia que la ciudadana fiscal procedió a dar lectura del de Investigación Policial y la acusación fiscal); hechos que serán demostrado a través de los siguientes medios probatorios, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismos), indicando su pertinencia y necesidad, por lo que se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación jurídica presentada. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 45 Y 41 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes). Es todo.-
DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. GRISELIA RAMÍREZ):
(SIC). “Buenas tardes, en primer lugar este representante de la Defensa Pública una vez oída la ratificación por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio no nos queda más que rechazar la misma en cada una de sus partes, Ahora bien escuchemos lo que mi defendido quiere decir. De igual manera solicito los benéficos de Ley. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.160.753. Fecha de Nacimiento 12/06/49, edad 67 años, profesión u oficio: no tiene. Dirección: vía la planta Barrio Andrés, calle coto Paúl Pérez, San Fernando Estado Apure. Hijo de Juan Antonio Pérez (F) y Delia Ramona Pérez Hurtado (F) teléfono (0416-0917341 pertenece al hijo del imputado). 0424-3674260, el cual expone: (SIC). “Yo tengo unos muchachitos doctora que se levantan por la mañana llorando y pidiendo comida hay días que no tengo que darle voy al mercado a buscar comida a pedir para llevarles sustento a ellos porque si yo no estoy hay, se me mueren de hambre, yo tengo una bicicleta que con ella ando por todo eso pidiendo y consiguiendo para la comida a la casa, hasta yo me puedo morir de hambre. No tengo mas nada que decir no se que mas hablar que nuestro señor Jesucristo sabe todas las cosas y bueno “Admito los hechos.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
DECLARACIÓN DEL MÉDICO FORENSE DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, en virtud de haber suscrito Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0406-486, de fecha 03 de marzo de 2.015, practicado a la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 137 de la causa penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento médico legal.
TESTIMONIALES
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/A BARRIOS ÁNGEL MANUEL; S/1 MARCHENA BOLIVAR TEOBALDO JOSÉ; S/1 VIVAS PÉREZ RONALD JOSÉ, S/2 PEÑA LABRADOR CARLOS; S/2 CUADROS RAMOS JAVIER LUIS, adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público Nº 350, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de marzo de 2.015, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.160.753. Siendo pertinentes por cuanto los mismos depondrán sobre las circunstancias de la detención del ciudadano imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/1 MARCHENA BOLIVAR TEOBALDO, S/2 CUADROS RAMOS JAVIER; ambos adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público Nº 350, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de marzo de 2.015, donde dejan constancia de las circunstancias de las características del lugar de los hechos. Siendo pertinentes por cuanto los mismos depondrán sobre las características del lugar de los hechos.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA PÉREZ YENITZA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.623, en su condición de Representante Legal de la Víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PÁEZ ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.034.796, en su condición de Testigo. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOEL SOROCAIMA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.754.337, en su condición de Testigo. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE IMITOLA LEONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2.015, en la cual verificó los antecedentes penales del imputado de autos. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del Acta de investigación Penal referente a la investigación.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0406-486, de fecha 03 de marzo de 2.015, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Área de Medicina Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure , practicado a la víctima de autos. Siendo pertinente pues en el se plasmaron las condiciones físicas y de los genitales de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). F: 137
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios S/1 MARCHENA BOLIVAR TEOBALDO JOSÉ; y S/2 CUADROS RAMOS JAVIER, adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público Nº 350, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,, realizada en el lugar de los hechos. F: 139
PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, de fecha 22 de julio de 2.015, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en el misma se encuentra plasmado el testimonio de la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 2.547, correspondiente al año 2004, suscrita por el ABG. ERWIS ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, en su condición de Jefe del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, a nombre de una menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Siendo pertinente a los fines de demostrar la minoridad de la víctima.
SECUENCIA FOTOGRAFICA, de la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios S/1 MARCHENA BOLIVAR TEOBALDO JOSÉ; y S/2 CUADROS RAMOS JAVIER, adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público Nº 350, Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el lugar de los hechos.
INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, practicado a la víctima NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue ordena a realizar en el Auto de Inicio de Investigación suscrito en fecha 05 de marzo de 2.015, por el representante fiscal ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación por el tribunal de Control que llevó la causa, y remitida a juicio la misma da inicio en fecha anteriormente indicada, admitiendo tal cual conjuntamente con todos sus medios de pruebas para ser debatidos, de inmediato se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le advierte sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente, ¿si está dispuesto a declarar?, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.160.753. Fecha de Nacimiento 12/06/49, edad 67 años, profesión u oficio: no tiene. Dirección: vía la planta Barrio Andrés, calle coto Paúl Pérez, San Fernando Estado Apure. Hijo de Juan Antonio Pérez (F) y Delia Ramona Pérez Hurtado (F) teléfono (0416-0917341 pertenece al hijo del imputado). 0424-3674260 , el cual expone: (SIC) “Yo tengo unos muchachitos doctora que se levantan por la mañana llorando y pidiendo comida hay días que no tengo que darle voy al mercado a buscar comida a pedir para llevarles sustento a ellos porque si yo no estoy hay, se me mueren de hambre, yo tengo una bicicleta que con ella ando por todo eso pidiendo y consiguiendo para la comida a la casa, hasta yo me puedo morir de hambre. No tengo mas nada que decir no se que mas hablar que nuestro señor Jesucristo sabe todas las cosas y bueno “Admito los hechos.” Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado, Admito los hechos.” Es todo.”
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, plenamente identificado, son los siguientes:
“El representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, ya identificado, el hecho ocurrido el día tres (03) de marzo de 2.015, los cuales fueron denunciados vía telefónica aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, denunciando que en el sector Andrés Bello, estaban presuntamente (VIOLANDO) a una niña por lo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, Estado Apure, se trasladaron al lugar de los hechos donde al llegar se entrevistaron con personas de la comunidad, manifestando que un sujeto de aproximadamente sesenta (60) años de edad tenía varios días abusando de una niña diciendo los vecinos que cuando iba a la escuela la metía en una construcción abandonada y la empezaba a manosear, quienes preguntaron donde vivía el presunto agresor y las personas de la comunidad señalaron la vivienda, percatándose que no había nadie, cuando una vecina les informó que el ciudadano se encontraba en la Alcaldía de San Fernando, quienes procedieron a seguir con el patrullaje por el sector la planta y a pocas horas se presentó una señora que tenía por nombre JOSEFINA PÉREZ, con una niña en un vehiculo azul manifestando que era la madre de la niña que presuntamente fue violada por su tío el cual posee las siguientes características: (moreno, canoso, de tercera edad, estatura baja y teniendo por nombre JUAN HURTADO, datos suministrados por la referida ciudadana, por lo que siendo las 2:30 horas de la tarde lograron ubicar al presunto agresor a quien identificaron plenamente como: PÉREZ HURTADO JUAN NEPOMUCENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.160.753, sesenta y cinco (65) años de edad, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 03 de marzo de 2.015.
En la misma fecha tres (03) de marzo de 2.015, se le tomó Entrevista a la ciudadana VÍCTIMA DE 10 AÑOS DE EDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, a la cual le formularon las siguientes preguntas: ¿para donde se dirigía el día de los hechos ocurridos? Responde: yo me dirigía hacia la escuela cuando de repente apareció mi tío haciéndome señas de que me fuera para una casa abandonada que queda por el camino al que yo paso todos los días. Pregunta ¿Qué le hizo tu tío cuando la llevó para la casa abandonada? Responde: el me llevo a la casa me bajo mis pantaletas donde se sacó el pene me comenzó a pasar la lengua por los senos. Pregunta: Cuantas veces se presentó la misma situación? Responde: mi tío me llevó a esa casa cinco (05) veces haciéndome lo mismo. Pregunta ¿Que le decía tu tío cuando estaban en la calle y terminada de hacer los actos sexuales? Me decía que si yo le decía a mi mamá me iba a matar. Pregunta: ¿Qué te daba tu tío a cambio de estar contigo? Responde: el me daba dinero y me decía que me quedara callada porque si hablaba sabia lo que me iba a pasar. Pregunta: ¿alrededor de que horas tu tío te llevaba para la casa abandonada? Responde; alrededor de las seis (06) de la mañana, tal como consta en el folio 26 del expediente.
En la misma fecha tres (03) de marzo de 2.015, se le tomó Entrevista al ciudadano ALBERTO PÁEZ, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, quien manifestó: “El día de ayer me encontraba en la mata de un samán con un joven que se llama Marcelino estábamos conversando cuando vimos a Juan que estaba esperando a una niña cerca de una casa abandonada y hay duró largo tiempo con la niña de ahí el señor que tra la comida que se llama Joel me dijo allá hay un señor abusando de una niña y yo la estábamos viendo cuando salió la niña colocándose una blusita y nos pareció muy extraño, hoy aproximadamente a las 07:00 de la mañana la niña se dirigía hacia la escuela yo vi cuando el señor Juan la estaba llamando haciéndole señas de repente varios vecinos comenzaron a ver una actitud sospechosa de el señor y la niña siguió directo hacia la escuela y el señor Juan se fue por otro camino”, tal como constan en el folio 27 del asunto penal.
En la misma fecha tres (03) de marzo de 2.015, se le tomó Entrevista al ciudadano JOEL SOROCAIMA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, quien manifestó: “redirigía a llevarle la comida, al vecino Alberto Páez, en el camino me encontré con una vecina y me comunicó de que una persona se encontraba con una niña en una construcción abandonada que queda situada en el barrio Andrés Bello, cuando yo me acerqué vi que la niña al verme salió corriendo y fui para donde la vecina manifestándole le comunique a la comunidad sobre al mencionada situación”, tal como constan en el folio 28 del asunto penal.
En la misma fecha tres (03) de marzo de 2.015, se le tomó Entrevista al ciudadano YENITZA JOSEFINA PÉREZ, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, Estado Apure, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron los vecinos avisarme de que mi tío estaba con mi hija que se llama PÁREZ NEUDIMAR SARAI, en una casa de bloque vieja abusando de ella y yo le pregunte a la niña donde ella me confeso: (que el tío PÉREZ HURTADO JUAN NEPOMUCENO) le estaba agarrando su cosita intima donde le estaba metiendo el dedo y el pene donde ha ocurrido esos actos abusadores como cinco (05) veces fue lo que mi hija me condesó)”, tal como constan en el folio 29 del asunto penal.
En la misma fecha tres (03) de marzo de 2015, se realizaron fijaciones fotográficas del lugar de los hechos cursante a los folios 17 al 23 del expediente.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.160.753. Fecha de Nacimiento 12/06/49, edad 67 años, profesión u oficio: no tiene. Dirección: vía la planta Barrio Andrés, calle coto Paúl Pérez, San Fernando Estado Apure, hijo de Juan Antonio Pérez (F) y Delia Ramona Pérez Hurtado (F) de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, Segundo Aparte y AMENAZA artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña de 10 años de edad, la cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: La acusación Fiscal fue interpuesta por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, Segundo Aparte y AMENAZA artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña de 10 años de edad, la cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito cometido, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y para el delito de amenaza contempla una pena de DIEZ 10 a VEINTIDÓS 22 MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y DOS 32 MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISÉIS 16 MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante un concurso real de delito conforme lo establece el artículo 89 del Código Penal la pena a imponer es la mitad, equivalente a 9 meses más, dando la sumatoria de estas la cantidad de CUATRO 4 AÑOS Y NUEVE MESES, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 por tratarse de uno de los delitos de carácter sexual, equivalente a un 1 año y nueve 9, dando el resultado total a aplicar como entidad punitiva definitiva para TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia, por cuanto que una vez consultado al sistema Juris, se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales de violencia es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el ministerio Fiscal no probó que existiera antecedentes penales por otra causa similar a esta. QUINTO: Determinándose en definitiva la pena a imponer al AJUSTICIADO a cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por encontrarse la pena impuesta inferior a los 8 años, se les impone medidas sustitutivas de presentaciones periódicas de cada SESENTA 60 DÍAS, vale decir cada dos meses, por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y las accesorias comprendida en el artículo 70 y 71 de la ley ut supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia en tres charlas o talleres por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día TREINTA 30 de Agosto de 2019, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: No se condena en costas procesales al ciudadano, JUAN NEPOMUCENO PÉREZ HURTADO por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Segundo Aparte y el delito de AMENAZA artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña de 10 años de edad, la cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los treinta y un 31 días del mes de agosto de 2016. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA,
ABGADA. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Asunto Nº CP31-S-2015-000859
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