REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000023
ASUNTO : CP31-P-2015-000023
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESUS RODRIGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER BLANCO, ABG. YUVIRA VELAZQUEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: MORELIA LUZMILA CISNERO MARTÍNEZ
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ACUSADO: RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.415, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 56 años de edad, nacido en fecha 02-01-1959, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle Páez Nº 265 Municipio Achaguas Estado Apure. Hijo de Ligia Marisol Romero (V) y de Rafael Elías Grau Aquino (F) de Telef.: 0424-338-4050.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, es decir, MORELIA LUZMILA CISNERO MARTINEZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representante de la Victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.415, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 68 numeral 7 ejusdem, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
1.- Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana: MORELIA LUZMILA CISNERO MARTINEZ, (Representante de la Victima), de fecha diez (10) de Diciembre de 2.013, ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “….Denuncio al ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por cuanto el día 10/12/2013, a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Aquino Lola Yudith quien trabaja en su casa, fue a buscar a la niña (hija de la denunciante) a las clases de tarea dirigida estando la puerta abierta donde solamente quedaba la niña en lo que de inmediato sale el denunciado que tenía una actitud nerviosa diciéndole que la niña se sentía mal, luego de eso, la señora tomó a la niña y la misma le manifestó que no quería asistir más a clases porque el señor RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, cada vez le tocaba sus partes íntimas, la besaba en la boca, en la oreja y le dijo que al día siguiente iban a jugar papá y mamá, luego la señora mencionada le comenta lo ocurrido a la madre de la niña por lo cual la misma fue a reclamarle al ciudadano, así como también a realizar la denuncia a la L.O.P.N.A. Cabe destacar que el ciudadano mencionado es hijo de la señora Ligia de Grau, maestra de la niña en sus tareas dirigidas. Es todo…..”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el articulo 68 numeral 7 ejusdem.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PRIVADA
ABG. (JAVIER BLANCO)
“Buenos Días a los presentes, ciudadana Jueza me llama poderosamente la atención la denuncia realizada por la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero Martínez narrando de manera referencial un hecho que le contó la ciudadana Aquino Lola donde le manifestó que a su hija le habían tocado sus partes intimas, sin mencionar a que partes se refería, así mismo me llama mucho la atención la oferta del Ministerio ya que no puede aniquilarse con este caso, sin embargo existe una testigo muy importante quien es la persona que tiene muchos años de servicio en la familia Grau quien efectivamente estaba allí al cuidado de la niña y que en ningún momento observo que la niña estuviese en una situación de peligro, también me llama la atención la vulnerabilidad por la edad de la niña, es decir son muy manipulables tal vez la madre ha ocultado muchas desavenencias toda vez que sostienen una relación de hostilidad donde mi representado tuvo que retirar a sus menores hijos de la Institución donde estudiaban, ya que el mismo fue amenazado a raíz del problema que se venia presentando en el Consejo Comunal Educativo, esto es un afán, un sed de venganza, es por lo que esta defensa demostrará que la niña no tiene ninguna condición especial igualmente demostraremos en el transcurso del debate ya que la ciudadana fue suspendida del Consejo Comunal Educativo y a raíz de eso viene este problema ya que la señora llevaba una mala administración producto de una denuncia interpuesta por mi defendido y que posteriormente todos los integrantes fueron suspendidos y esto le molestó mucho a esta señora, en consecuencia esta defensa demostrará efectivamente que todo esto es un hecho falso. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
(SIC) RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.415, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 56 años de edad, nacido en fecha 02-01-1959, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle Páez Nº 265 Municipio Achaguas Estado Apure. Hijo de Ligia Marisol Romero (V) y de Rafael Elías Grau Aquino (F) de Teléfono: 0424-338-4050, si declarar a lo que responde “Si deseo declarar”, seguidamente el mismo expone: “Ella empezó desde el principio con este problema, yo no toque nunca a esa niña ese día estaba desgranando un maíz en la mañana porque yo trabajaba con un amigo mío en una finca, después la señora de oficio llega a eso de las 7:30 antes de las 8:00 de la mañana porque ella tiene que hacer la limpieza de los salones de clase y le digo que la señora mienta cuando ella declaró en el Ministerio Publico de que yo no vivía en esa casa en la casa de mi madre, en la casa hay cuatro pizarrones se pueden ver en las fotos que están en el expediente llámemelas A y B donde se nota que al lado se encuentra mi cuarto, ella dijo que yo no trabajada allá yo trabajo con la maestra María Gil en la tarde, otra cosa ella dice que yo estaba solo y ella miente porque yo estaba con mi hija como a menos de tres metros y en ese momento también se encontraban otros niños que son Lisnar, la nieta de la señora Josefina y Ronald luego ellos se retiran, después mi mama llega y cuelga un chinchorro yo no la sentí cuando ella llegó y le digo mira te llegaron a buscar la señora dice que se apure eso fue como a las 10:15 de la mañana hay fue cuando se fueron los niños, David que iba de viaje y el niño José Luis, cuando la señora llega le dice que se apure porque tiene que hacer el almuerzo y es cuando me le acerco las ayudo y le ayude a resolver una suma, resta y multiplicación, lo que si me extraña es la forma de esta señora porque si alguien trata de atacarla o violarla la niña lloraría y se sentiería afectada, esto jamás me había sucedido a mí yo entrenaba a la selección de voleibol femenino y nunca tuve ningún problema, allí estaban mi hija y la señora que estaba planchando y la única vez que yo pase fue cuando iba a echarle un arroz a mis animales la niña decía que era bella y se daba golpes en la barriga, a mi me extraña que mi hija me dice que están llamando a la abuela, ella paso al salón de clase, me dijo todas las cosas que le hicieron a mi hija y me dijo que te voy a denunciar a la Loppna, yo le dije que no lo hiciera porque va a matar a mi madre, mi mama la llamo y no le contesto”. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tenia la niña estudiando allí? R: Como 15 o 20 días. DEFENSA: ¿Conocía usted a la señora Morelia? R: Si por la madre de mi hija Eliana. DEFENSA: ¿Ha tenido problemas con ella? R: Solo el problema de la escuela. DEFENSA: ¿Explique al tribunal a que se refiere cuando habla del problema de la escuela? R: Trataron de privatizar una escuela publica, eran 400 por la de primero y 300 por la tercero y 150 por el vigilante que cobraban, hay padres que viven al lado de mi casa que tienen 9 hijos, ahora lo grande de eso es que después de un año todo esos documentos los queman porque no tienen archivo. DEFENSA: ¿Ella formaba parte del Consejo Comunal Educativo? R: Si se encargaba de los aires y de la comida. DEFENSA: ¿Qué cargo tenía? R: No se. DEFENSA: ¿Formulo usted una denuncia? R: Si por los aires acondicionados y la otra fue por la alimentación que comían menos de la mitad y habían 1060 alumnos. DEFENSA: ¿Qué paso con ese consejo comunal? R: Fueron destituidlos todos lo que pertenecían ahí y yo retire a mis hijas por que había recibido unas amenazas. Es todo. Acto seguido la Fiscal Octava del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Podría manifestar si recuerda el día en que esto sucedió? R: Eso fue el 10-12-2013. FISCALÍA: ¿Cuándo usted señala que no estaba solo usted recuerda que hora era? R: Yo desde la mañana estaba desgranando un maíz. FISCALÍA: ¿Recuerda la hora? Mi hija durmió en la casa porque no tenía clase. FISCALÍA: ¿Qué horario es el de la niña? R: De 8 a 10 de la mañana. FISCALÍA: ¿Usted dice que trabaja, indique donde? R: Allá trabajada en el turno de la tarde, y como entrenador de voleibol prestaba mis servicios en la selección del Estado Apure femenino infantil, en el año 2003 de hecho las lleve al campeonato nunca me vi en este problema. FISCALÍA: ¿Dónde vive usted? R: Mi casa es donde mi madre, pero estoy trabajando en Valencia. FISCALÍA: ¿En la población de Achaguas es su residencia? R: Si. FISCALÍA: ¿Puede decir que tipo de amenaza recibió? R: Yo ese día fui al entrenamiento a las 5:30 y salía a las 7:00 y luego entraba a la selección masculina y me llevo mi saco con las pelotas y cuando cruzo por la calle del banco me llaman profe, yo pienso que son mis alumnos en eso me dicen no voltee quédese quieto como esta, retire sus hijos de la escuela porque de allí cómenos muchos cuando llegue a mi casa le dije a mi madre lo que había pasado, luego llame a la mama de mis hijos para que fue a retirarlos de la escuela, en eso me dirijo hasta la escuela el Nazareno para ver si hay los cupos disponibles y todo eso sucedió durante ese lapso a partir de ese problema. FISCALÍA: ¿Recuerda si la niña estaba con su madre cuando fue victima de amenaza? R: No me recuerdo, pero si fue después de las discusiones. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cómo se llama la señora que fue a buscar a la niña? R: No se era la sirvienta de la mama de la niña. JUEZA: ¿Era la primera vez que la veía? R: No. JUEZA: ¿Dónde se encontraba usted cuando fueron a buscar a la niña? R: Estaba sentado al frente de la puerta de la cocina. JUEZA: ¿Ese día donde estaba su mama? R: Dio clase y se fue hacer las terapias. JUEZA: ¿Recuerda la hora en que su mama se retiro? R: Abrió la puerta a las 10:00 y duro dos minutos mientras se arreglaba para irse. JUEZA: ¿Cuándo la señora llego a buscar a la niña donde estaba su mama? R: En las terapias en el CDI. JUEZA: ¿Le dio usted clase a la niña? R: Cuando llego la señora que la fue a buscar si, la ayude a resolver una resta, suma y multiplicación. JUEZA: ¿Estaba presente la señora? R: Si estaba recostada en la bombona. JUEZA: ¿Cuántos niños reciben clase allí? R: En la mañana no se pero si eran suficientes, pero en la tarde son como 30. JUEZA: ¿Por qué no fue a trabajar en la mañana? R: Yo solo trabajaba en las tardes. JUEZA: ¿Indique el nombre de su madre? R: Ligia Marisol Romero de Grau. JUEZA: ¿Cuántos niños estaban ese día? R: 6. JUEZA: ¿Los logro atender a todos? R: Si. JUEZA: ¿Esos 6 niños están comprendidos en una sola edad? R: Habían de 4to, 5to y 6to grado. JUEZA: ¿A ellos los clasifican o los meten todos juntos? R: Hay cuatro pizarrones, en uno ponen los de 4to en otro ponen los de 5to, y en el otro los de 6to el pizarrón que sobra se usaba para los alumnos que tenían que presentar alguna prueba. JUEZA: ¿Su mama a los 6 le dio clase ese día? R: Si. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
(SIC) NIÑA (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), a quien la ciudadana Jueza procedió a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. “Lo que el me hizo fue que me lamió las orejas, me toco la cocoya y me dijo mañana vamos hacer papa y mama”. Es todo. Acto seguido la Fiscal Octava del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Eso donde paso? R: En la preparatoria. FISCALÍA: ¿Quiénes estaban hay? R: Unos niños, la vieja es también es loca porque ella le dijo a el que iba a venir paraca que despachara a los otros niños y me dejara a mi solita. FISCALÍA: ¿Cuándo el te toco quien estaba hay contigo? R: Yo solita nada más. FISCALÍA: ¿Quién te daba clase? R: Ella y el hijo. FISCALÍA: ¿Esa era la primera vez que eso pasaba? R: Si. FISCALÍA: ¿A quien le contaste eso? R: A una señora que trabajaba en mi casa. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Esa señora que todavía trabaja en tu casa? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo tiempo tenias estudiando allí? R: No se. DEFENSA: ¿Tú no conoces a la señora Meli? R: No. DEFENSA: ¿Vistes a una señora que les daba agua y limpiaba la escuela? R: Si. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Tú recuerdas como se llama la señora que trabajaba en tu casa? R: Yudith. JUEZA: ¿Sabes como es el apellido? R: No. JUEZA: ¿Ella siempre te iba a buscar? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se llama tu mama? R: Morelia Cisneros. JUEZA: ¿Ese día que la señora te fue a buscar que le contaste? R: Todo lo que el me hizo. JUEZA: ¿Qué le dijiste? R: Todo lo que el me dijo y me hizo. JUEZA: ¿El te llego a decir que las tareas las dejara para otro día? R: No me dejaba escribir. JUEZA: ¿Cómo se llama el señor? Mata. JUEZA: ¿Por qué le dicen matan? R: No se. JUEZA: ¿Tú cuando le cuentas a la señora estabas nerviosa? R: No. JUEZA: ¿Qué le decías tú al señor? R: Que me dejara en paz y que me dejara escribir. JUEZA: ¿Ese señor mata siempre ayuda a los niños hacer las tares? R: Si. JUEZA: ¿Cuánto tiempo tienes viéndolo? R: No se. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE JUICIO DE FECHA 15-02-2016
(SIC) 1.-Declaración de : MORELIA LUZMILA CISNERO MARTÍNEZ, SI ESTA SE IDENTIFICA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.903.065, de estado civil soltera, nacida en fecha 01-10-1975, de profesión u oficio Administradora, residenciada la Calle Caojarito, Sector Caja de Agua, Casa S/N, Municipio Achaguas Estado Apure teléfono: 0414-478-4641, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Como lo he dicho antes mi hija desde que salio de primer grado ella estudiaba allí en la casa de la señora Grau, yo nunca vi al señor viviendo en esa casa, nunca pensé que eso podía pasar, la niña estaba extraña y le digo a la señora que me trabajaba en la casa que la retirara 15 minutos antes, luego cuando ella llegó ese día recibió a la niña estaba sola con el ciudadano, la señora le pregunta que le pasa, en eso mi hija le contó a la señora lo que estaba pasando pero la niña tenía miedo de decirme a mi lo que le estaba pasando, cuando me entero lo que estaba pasando con mi hija yo salgo y me dirijo a la casa del señor y le pregunte que, que era lo que le pasaba con mi hija porque la niña dijo que le había lamido las orejas le había tocado las tetas y sus partes intimas y que el siguiente día iban a jugar a papa y mama, que lo iba a denunciar a la Loppna en eso el se me arrodillo y me dijo que por favor no lo hiciera que dejara eso así, con respecto a lo que dijo al abogado que esto esta pasando porque yo formaba parte de Consejo Comunal Educativo eso es falso porque yo jamás he asistido a esas reuniones solo soy representante de mi hijos en esa escuela, ni siquiera a las convocatorias he asistido”. Es todo. Fiscal Octava del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Podría indicar el tiempo que tenía su hija en esas tareas dirigidas? R: Desde primer grado y eso fue en quinto grado. FISCALÍA: ¿Cómo se llama la señora que fue a buscar a la niña? R: Lola Yudith. FISCALÍA: ¿Qué la llevo a determinar a decirle que la buscara más temprano? R: Por su actitud y porque yo no había visto al señor allá, el da practica de voleibol y todas las madres de sus hijos eran menores de edad porque el las tomaba de la practica de voleibol. FISCALÍA: ¿En este transcurso cuantas veces observo al señor Grau? R: Eso fue en el año 2013, de lo contrario estaba la señora Ligia con la señora María Gil. FISCALÍA: ¿La señora Lola cuando le manifiesta a usted lo que le estaba pasando a su hija? R: Ese día, a las 10 de la mañana cuando regreso. FISCALÍA: ¿Posterior a esa conversación con la señora Lola hablo usted con la niña? R: Si la niña me dijo todo. FISCALÍA: ¿Qué le dijo? R: Que le había tocado sus partes, le lamió las orejas, le beso la boca. FISCALÍA: ¿Le pregunto si era la primera vez? R: Ella me dijo que era la primera vez, es algo que no se le ha olvidado jamás, ella le decía que la dejara escribir y el decía copias mañana. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Tiene su hija alguna condición especial? No, por su condición de prematura yo la lleve hacerle un estudio y el Doctor me dijo que tenía un pequeño déficit de atención. DEFENSA: ¿Cuántos niños tiene usted? R: Tres. DEFENSA: Que edad tienen sus hijos? R: 20, 13 y 10. DEFENSA: ¿Dónde estudian? R: La niña estudia en la granja y el niño estudia en la escuela Teresa hurtado. DEFENSA: ¿Dónde estudiaba antes la niña? R: En la escuela Teresa Hurtado. DEFENSA: ¿Nunca formó parte del consejo comunal? R: Jamás ni siquiera a las convocatorias. DEFENSA: ¿Tuvo usted conocimiento que Grau formulo una Denuncia? R: Me entere por rumores. DEFENSA: ¿Conoce usted alguna u otra casa donde dan tares dirigidas? R: Para ese entonces no me interese en otra como mi niña estuvo siempre fue ahí. DEFENSA: ¿Su hija no estudio en la escuela de Yesica Montenegro? R: No. DEFENSA: ¿Usted se bajada y entregaba a la niña? R: Cuando yo la llevaba si. DEFENSA: Quien es Melis Escobar? R: No la conozco. DEFENSA: ¿Usted iba siempre a ver a la niña? R: Si siempre. ¿Cuántos años tenía la niña estudiando ahí? R: 5 años. DEFENSA: ¿Había sucedió algún otro hecho a parte de este? R: No, solo lo que ha ocurrido hasta el presente. DEFENSA: ¿Que concepto tiene usted de esa escuela? R: La considere respetable, hasta ese día que me llamo la mama del señor diciéndome que no denunciara a su hijo que ella no quería escándalos. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cómo se llama la persona que iba a recoger a su hija? R: Lola Yudith Aquino. JUEZA: ¿Es familiar suya? R: No trabajaba en mi casa pero ya no porque tiene problemas de artritis y ya la tiene muy avanzada. JUEZA: ¿Cuándo la señora la va a recoger le dijo quienes estaban? R: La niña y el señor. JUEZA: ¿La mama de el no se encontraba? R: No ella estaba en San Fernando. JUEZA: ¿Cómo supo usted que ella estaba en San Fernando? R: Porque ella me llamo por teléfono, yo salí de la casa del señor y cuando estaba en la Loppna la señora me llamo. JUEZA: ¿Usted fue inmediatamente a la Loppna? R: Primero fui a la casa del señor. JUEZA: ¿Recuerda la fecha de la denuncia? R: La fecha no se pero fue en el año 2013. JUEZA: ¿Tiene usted conocimiento de cuantos niños reciben tares dirigidas en esa escuela? R: No se. JUEZA: ¿Qué edad tiene su hija? R: 13 años. JUEZA: ¿Qué grado estudia? R: Primer año. JUEZA: ¿Cuándo se entero usted que el daba clases hay? R: Ese año. JUEZA: ¿Lo observo que le estaba explicando a su hija? R: No exactamente. JUEZA: ¿Cómo es la metodología allí, como era el mecanismo de enseñanza? R: Ponían a todos los niños en mesón, una profesora trabajaba con un grado y la otra con otro grado. JUEZA: ¿Cuántos pizarrones hay? R: Vi solo uno. JUEZA: ¿Ha tenido usted alguna discusión con el acusado? R: Jamás, para nada. Es todo.
ACTA DE JUICIO DE FECHA 22-02-2016
(SIC) 1.-Declaración de LOLA YUDITH AQUINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.620.601, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 01-11-1966, residenciada en la sector “Buena Vista”, cerca del consejo comunal de “Buena Vista”, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo trabajaba donde la señora y le llevaba a la niña y luego la buscaba, llegaba a las 8 y salía a las 10 yo cuando la llevaba ya habían dos niños después yo la buscaba a las 9:30 y ella salio llorando que estaba nerviosa y le dije dígale a su mama lo que paso y ella le dijo a su mama lo que había pasado. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda el día? R: No se. FISCALÍA: Ese día que dejo a la niña además ¿había otra persona? R: Estaban los dos niños, ella se quedo adelante y luego los pasan para atrás y se quedo ahí. FISCALÍA: ¿Cuando va a buscar a la niña que personas estaban presentes? R: El don. El profesor. FISCALÍA: ¿Sabe el nombre del profesor? R: No. FISCALÍA: ¿La niña la noto nerviosa o le dijo algo a usted? R: Ella me salio que estaba nerviosa y me dijo que se sentía muy mal. FISCALÍA: ¿Le manifestó el motivo porque se sentía mal? R: El profesor me dijo que le dolía la barriga y que tenia diarrea y yo le pregunte que si tenia el cuerpo malo y ella dijo que no. FISCALÍA: ¿Qué pasa cuando le entrega la niña a la mama? R: Ella le dijo a su mama que se sentía nerviosa y le contó lo que paso y la mama fue para donde el profe. FISCALÍA: ¿Qué le dijo la niña? R: Me siento mal porque el profe me estaba tocando, ella le dijo a la mama que el profe la estaba tocando, yo no vi pero fue lo que ella le dijo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted no entro a la casa? R: No. DEFENSA: ¿Estaba la puerta abierta de la casa? R: Donde esta el porche si. DEFENSA: ¿Cuándo fue a buscar a la niña entro a la casa? R: Al pasillo, casi donde reciben clase. Esta la cocina y cerca del pasillo. Y ella estaba ahí. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo había llevado a la niña donde la maestra Ligia? R: 1 año. DEFENSA: ¿Y durante ese tiempo vio al señor Grau en la casa? R: Si en las tardes cuando llevaba al niño menor. DEFENSA: ¿En la mañana lo había visto? R: A la señora Ligia. DEFENSA: ¿Estaba siempre otra persona? R: Otra maestra. DEFENSA: ¿A las 9:30 estaba la maestra y otra señora? R: Si, la que limpia que siempre esta atrás. DEFENSA: ¿La persona que limpia siempre estaba ahí? R: Si. DEFENSA: ¿Cómo se llama? R: No se. DEFENSA: ¿La niña no estudio en otra parte? R: Cuando yo empecé a llevarla fue en eso. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama la mama de la niña? R: Morelia. JUEZA: ¿Llego a observar cuando la recogía o llevaba a la niña que el señor Grau estuviese en la casa? R: En el grupo de las tardes. JUEZA: ¿Cuándo fue a retirar a la niña usted paso a la casa? R: Hasta cerca de la cocina. JUEZA: ¿Estaba otro niño en la casa? R: No. JUEZA: ¿Estaba el Don? R: Si. JUEZA: ¿El don que usted vio esta en esta sala? R: Si. JUEZA: ¿Me lo puede señalar? R: Se deja constancia que la testigo señala al acusado Rafael Arnaldo Grau Romero. JUEZA: ¿La mama de la niña le dijo que dijera algo en esta sala? R: No. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En vista que en los distintos juicios que hemos tenido la psicóloga Astrid Mirabal se fue a vivir a Estados Unidos de Norte America, se solicita la sustitución de la misma conforme a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de igual manera copia simple de la presente acta”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No me opongo a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de las actas de juicio”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Visto lo peticionado por la ciudadana Fiscal, no haciendo oposición la Defensa Privada, en vista que ciertamente el tribunal ha tenido que sustituir en distintas oportunidades a la experta Astrid Mirabal, por otra experta de la misma entidad
ACTA DE JUICIO DE FECHA 29-02-2016
(SIC)1.-Declaración de la experta DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913., de profesión u oficio Médico Forense Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 22 marcada con el Nº 9700-141-2351 de fecha 10 de Diciembre de 2.013, practicado a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido comenta la referida experticia: Se trata de una paciente de 10 años de edad y el sito del suceso fue en Achaguas. Al examen ginecológico, se evidencia genitales externos normales, presenta himen conservado; al examen ano-rectal esfínter externo normal. El examen físico dentro de los límites normales. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué significa un himen conservado? R: Sus bordes estaban vírgenes, no hay desgarros, esta integro, indemne. FISCALÍA: ¿Cuando una paciente es tocada sus partes genitales se deben encontrar algunas evidencias? R: Depende la intensidad de la manipulación, de los labios mayores o menores. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada, ni la Jueza realizan preguntas. Es todo.
2.-Declaración de CRISTOPHER STEPHEN NOSICOV VISCAYA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 16.980.585, nacido en fecha 06-08-1980, de profesión u oficio funcionario del Ministerio Público, adscrito a la Unidad Técnico Científica, residenciado en la calle Bolívar, sector José Antonio Salazar, casa S/N, El Saman, municipio Achaguas del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR que se me coloca a la vista, inserta en los folios 29 y 30 S/N de fecha 21 de febrero de 2.014, practicado al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Acto seguido comenta la referida experticia: El resultado del acta de inspección ocular de fecha 2014, fue en razón a que se recibió una comunicación al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde estaba adscrito en esa oportunidad, donde mi superior me ordeno que cumpliera con lo solicitado por el Ministerio Público, donde me pude entrevistar con unos testigos. En base a ello, el sargento Mejia Kendi y mi persona procedimos a realizar la inspección y fuimos atendidos por la ciudadana Ligia de Grau quien nos facilitó la entrada y era una casa residencial en la parte posterior estaban unas rejas y media pared, habían sillas y pizarras y accesorios de actividades escolares, se hicieron las fijaciones fotográficas sin recabar evidencias de interés criminalística. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Habían personas además de la dueña de la casa? R: Ella manifestó que a partir de los hechos ocurridos, ella suspendió las actividades escolares y porque ya no estaba apta por su edad. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿A que hora practico la experticia? R: En horas de la tarde como a las 4:30. DEFENSA: ¿Hubo alguna resistencia y que conducta tuvo la señora Ligia? R: En todo el proceso fue colaboradora, quiero dejar constancia y fue difícil ubicar al acusado porque cambio la residencia. DEFENSA: ¿Recuerda cuantos pizarrones habían en la casa? R: Como 2 o 3. Le recuerdo que eso fue como hace 1 año. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En vista que en el funcionario Mejia Kendi, realizo la inspección técnica con el funcionario Cristopher Nosicov Viscaya, se solicita la sustitución del ciudadano Mejia Kendi por el funcionario Cristopher Nosicov Viscaya conforme a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de igual manera copia simple de la presente acta”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No me opongo a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta de juicio”.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la ciudadana Fiscal, no haciendo oposición la Defensa Privada, se declara Con Lugar lo peticionado por la vindicta publica y se sustituye al experto Mejia Kendi por el funcionario Cristopher Nosicov Viscaya conforme a lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se declara Con Lugar, la solicitud de copias simples de la representante fiscal y de la defensa privada”. Es todo.
ACTA DE JUICIO DE FECHA 30-03-2016
1.-Declaración de GLENNY DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ, en sustitución de la experta ASTRID MIRABAL. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, de profesión u oficio psicóloga-experta, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio a quien se le muestra el contenido del INFORME PSICOLÓGICO, inserto en el folio 48 de fecha 19-09-2.014, practicado a la víctima NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: La psicóloga expreso en la evaluación que le refirió que el hijo de la señora donde hacían tareas le toco las partes intimas. La psicóloga expresa que se evalúa y no se evidencia deterioro mental, es decir, que para la valoración no presentaba alteración y estaba en sus facultades mentales. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Eso dice que estaba en sus plenas facultades mentales? R: Que puede discernir de lo ocurrido. Según la psicóloga que estaba la niña en equilibrio y con bienestar de salud mental. FISCALÍA: ¿Considera que una persona victima de este delito queda con facultades normales? R: Eso depende de la persona y de la situaron vivida y también muchas veces si el hecho ocurrió en el mismo mes no se refleja sino en el tiempo sino que no ve la alteración en el mismo periodo. FISCALÍA: ¿Se refleja más si ha pasado el tiempo? R: Depende de la persona. Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas. Acto seguido, la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿La fecha de la evaluación? R: 19-09-2014. JUEZA: ¿Qué recomendaciones aporto la psicóloga? R: Que la niña necesita restablecer algo, una situación vivida, puede ser lo narrado en la entrevista.
ACTA DE JUICIO DE FECHA 06-04-2016
(SIC) 1.- Declaración de la ciudadana; ROMERO DE GRAU LIGIA MARISOL, en su condición de TESTIGO, seguidamente se identifica, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.832.284, Fecha de Nacimiento 16-01-36, edad 80 años, residenciada en la población de Achaguas, calle Páez, en la Urb. Rómulo Gallegos, ocupación u oficio; profesora jubilada. Teléfono 0414-4939058., quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone lo siguiente; Buenos días, primero quiero comenzar hablando de mi biografía, nací en el Saman , comencé a trabajar desde muy joven como maestra, trabaje 32 años como profesora activa y 25 años en la etapa preparatoria, después que me jubilaron me abrí en preparatoria, fui pues una maestra de mucho honor y respeto, por que me di ese puesto y los representantes me exigían trabajar con 55 niños , lo hacían por mi responsabilidad y forma de actuar, después que me jubilaron me abrí hacia la preparatoria, por espacio de 25 años me siento como fui, ejemplar de mucha conducta lo puede decir el pueblo de Achaguas, católica activa en la iglesia católica, en todas las actividades he sido participe, haciendo labores humanitarias, dando dadivas, visitando a las personas necesitadas, tuve 6 hijos todos profesionales, 4 profesores jubilados entre ellos mi hijo Rafael Arnaldo Grau, jubilado también de maestro y que durante todo este tiempo de jubilada, nunca tuve inconveniente de conducta, de ningún índole, y bueno ninguno de mis hijos, como ya dije uno de mis hijos es abogado y comárcate y otra abogada Jueza y los otros cuatro educadores, todos fueron criados por mi, puesto que mi esposo me abandono, con mucho honor, como una mujer luchadora, forjadora que fui del pueblo de Achaguas, puedo destacar que le impartí conocimientos a niños y niñas , que hoy son grandes profesionales conocidos por el pueblo de Achaguas, conocidos como lo es el Dr. Javier Blanco, esto no es mas que mi pequeña biografía. Con respecto al caso el día 10-12-2013, recibí 6 niños les di clases hasta las 10:00 AM, a las 10:00 de la mañana fueron tres representantes se llevaron a sus niños estando yo presente me quedaron 3 niños, una niña llamada Alina , Rojal y la niña Lluvia como tenia que comenzar unas terapias, ya que estaba enferma de la columna deje los tres últimos niños, con la señora que trabaja en la casa para que se los entregara a los representantes, la señora Melis quedo planchando mi hijo engranando un maíz, mi nietecita Liznardi dibujando, pegada de la pare, les asigne una tareas antes de salir y salí hacerme el tratamiento de la columna de la cual sufro, cuando voy por la calle me encuentro a unas amigas y me pongo hablar, en eso veo el teléfono mi hijo me llama y me dice mama ven a la casa que hay un problema, no me devolví sino que continúe hablando enseguida volvió a llamar y me dice, ven que el caso es grave me regrese enseguida a la casa, al llegar a la casa encontré con mi hijo muy nervioso, por que me dijo que a la niña lluvia se la había llevado la señora que la recogía siempre pero que a los pocos minutos llego la señora Morelia su madre insultando con palabras vulgares, con obscenidades muy disgustada, cuando llegue tome el teléfono y llamo a la madre de lluvia, y le digo Morelia que paso me contesto que estaba en la Lopnna que iba a denunciar a mi hijo que le había faltado el respeto a su hija me corto el teléfono yo iba a continuar hablando, después de esto no tuve mas relaciones con la señora, y bueno empezó el problema de llamar a mi hijo a los tribunales. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Buenos días señora Ligia, indíquenos quienes se encontraban encargados de las clases de tarea dirigida? R: Los encargados eran mi persona, la profesora María Gil y mi hijo Rafael Arnaldo Grau, ¿Cuántos niños asistían a las clases? R: Frecuentemente mas de 40 niños, pero como ya estaban llegando las vacaciones y con el problema de la columna, ese día asistieron 6 trabaje como dije antes de irme le deje tarea en la pizarra, presumo que como la niña lluvia no terminaba sus tareas rápido, tenían que ayudarla siempre, para que le cumpliera a su madre, por que casi no le gustaba hacer las tareas. ¿Salía usted todos los días a la misma hora? R: Salí ese día como a las diez era el primer día, por que tenia que hacerme mis terapias. ¿Con frecuencia a disposición de quien o cargo de quien dejas el preparatorio? R: Con nadie con mi persona ¿Usted entregaba a los niños Personalmente? R: si soy muy responsable. ¿Qué actividades realizaban? R: Mi persona conjuntamente con la profesora María dábamos cuarto y quinto en la mañana y mi hijo daba cuarto grado en la tarde. ¿En que año estaba la niña lluvia? R: En cuarto grado, pero en la mañana le impartía clases directamente a ella, pues le costaba entender, ella iba en la mañana. ¿El día de los hechos llega a su casa que le comenta su hijo? R: Que la mama de la niña Lluvia, había llegado con insultos diciéndole que el le había faltado los respeto a su hija que la había besado tocado. ¿Usted sostuvo conversación con su hijo de lo ocurrido? R: Si el me contesto que en tantos años 55 años de servicio, nunca había hecho eso como profesor y menos un error así menos ahora. ¿Que le comento la señora Morelia? R: lo único que hable con ella fue cuando la llame que le dije Morelia que paso, no hubo conversación de ninguna índole posterior a esa llamada. ¿Como era la actitud de la niña? R: Bastante agravada, nada le gustaba y al muchachito también, no le gusta estudiar antes, ahora mas grandecita había que hacerles las tareas para que ella le entregara buenas cuentas a su mama, ella tenia mucho temor cuando no podía terminar sus tareas por que sabia que al llegar a al casa la iban a regañar. ¿Que persona les ayudaban hacer la tareas? R: Mi persona. ¿Su hijo también la ayudaba? R: No por que el trabajaba era en la tarde. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Maestra que tiempo tenia estudiando la niña? R: Julio del año anterior y desde el año siguiente del mes de noviembre a esa fecha, tenia aproximadamente como 15 o 20 días, sentía mucha lidia cuando no hacia las tareas se me guindaba a llorar del cuello, es mas en una oportunidad tuve que ir ayudarla a terminar en su casa la tarea. ¿Le manifestó por que sentía ese miedo? R: por que la castigaban al no hacer las tareas que le mandaban del colegio. ¿Lluvia asistía al colegio regularmente a clase? R: Si. ¿El hermanito de lluvia tiene conocimiento de lo ocurrido , el va a la escuela?. R: Si a la misma escuela donde va Lluvia. ¿Se retiro usted ese día como a la 10:10 a hacerse el tratamiento o bien las terapias? Si le deje las instrucciones a la señora que me trabaja en la casa, y quedaron los niños terminando las tareas que le deje asignadas en el pizarrón. ¿Maestra más o menos en que tiempo recibió la llamada de parte de su hijo? R: como a los 20 minutos. ¿A que hora llego la señora Melis? R: Como a las 7:20, horas de la mañana. ¿Maestra Ligia que trabajo realiza la señora Melis? R: Las labores propias de la casa, en ese momento estaba planchando. ¿Dígale al Tribunal que estaba haciendo la señora Melis cuando usted salio? R: Estaba planchando y les deje las instrucciones que entregara a los niños a sus representante, mientras los niños estaban haciendo las tareas que les asigne. ¿Siempre estuvo al alcance de la señora Melis los niños? R: Si siempre, ella estaba planchando, los niños escribiendo, hay tres pizarrones y nieta estaba dibujando, pegada de la pared hay mismo, todo estaba en el corredor. ¿A cuanto tiempo de distancia se encontraba la niña de la señora Melis? R: Como a dos metros de distancia. ¿Cuánto tiempo tiene la señora Melis trabajando para usted? R: aproximadamente cuatro años. Es todo Acto seguido la ciudadana Jueza realiza preguntas: ¿Señora Ligia su hijo Rafael le entendía a los niños? R: Si en la tarde, si les atendía el daba cuarto grado, como habían tres pizarrones nos compartíamos mi persona, la profesora María y mi hijo Rafael. ¿Que hacia el ciudadano Rafael Arnaldo Grau ese día? R: Como dije el se encontraba desgranando un maíz. ¿En que parte? R: Justamente detrás de donde se encontraba la señora Melis planchando. ¿Señora Ligia a que hora salio hacerse la terapias? R: Como a las 10:05, salí para la terapias creí que estaba retardada. ¿A que hora fueron a buscar a la niña? R: Minutos después que me retire. ¿A que hora salio usted de la casa? R: Como a las 10:00 de la mañana. ¿Le pregunto señora Ligia ese día le atendió su hijo a la niña Lluvia? R: Si ella le pido ayuda por que ya quería terminar, la ayudara hacer la tarea, se asustaba de no terminar la tarea por que la regañaban. ¿Repito la pregunta atendía si o no su hijo a la niña Lluvia en la mañana? R: El estaba hay por que estaba desgranando un maíz. ¿Informe al Tribunal si su hijo le manifestó en alguna oportunidad haber tenido problemas con la mama de Lluvia? R: Bueno yo solamente escuche un comentario, pero no tengo seguridad de eso. ¿Le ha preguntado al señor Rafael si existe o existió alguna diferencia con la ciudadana Morelia Luzmila Cisneros? R: Creo que si, en una reunión. ¿Señora Ligia como sabe usted? R: El me contó. ¿Señora Ligia, le manifestó su hijo cuando ocurrió eso si antes o después de lo ocurrido por la niña? R: Antes. ¿Recuerda usted la hora en que la llamo su hijo para decirle del problema que había surgido? R: Faltaban como 20 para las 11:00. ¿Se encontraba presente usted al momento que se suscitaron de los hechos? R: No, como le manifesté se encontraba presente la señora que nos trabaja en la cas y i hijo. ¿Señora Ligia, cuantas veces se ha casado su hijo? R: El se caso una vez y se divorcio, además de eso a tenido varias concubinas. ¿Si ha tenido varias concubinas, dígame usted si han sido menores de edad? R: No tengo conocimiento. ¿Cuantos nietos tiene de su hijo Rafael? R: 8 hijos. ¿Señora María con diferentes mujeres? R: si. ¿Ha sido con mujeres que el le ha dado clase? R: Lo desconozco. ¿Que tan jóvenes son? ¿Menores de 18 años? R: Si 15 años. ¿Cuando salio ese día de su casa con quien dejo a los niños que sus representantes no los habían ido a buscar? R: Con la señora Melis trabaja en mi casa, le dije voy a salir en cuanto llegue los representante de los niños que se los lleven. ¿Donde se encontraba su hijo? R: detrás de la señora que estaba planchando. ¿En donde? R: En la misma casa, en el mismo corredor donde se dictan las tareas y donde estaba planchando la señora Melis. ¿Indique la fecha exacta de lo ocurrido? R: El 10 de Diciembre del 2013. No más preguntas. Es todo.
ACTA DE JUICIO DE FECHA 25-04-2016
(SIC) 1.- Declaración de la ciudadana MARÍA JOSEFA GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.362.801, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, profesora en educación rural, nacida en fecha: 21-01-1960, residenciada en la calle Bolívar, segunda transversal, al lado de la ferretería “Ferrellano”, de la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo trabaje en esa casa con la señora Ligia como 18 años; yo trabajaba con Rafael Grau en la tarde y doña Ligia en la mañana, y sobre el caso no lo conozco, ya que yo trabajaba en la tarde y doña Ligia en la mañana y nosotros de 2 a 4 de la tarde y en los años que estuve trabajado ahí, jamás pude oír algo o sospechar algo con el profesor Rafael Grau y jamás escuche nada y no pude notar algo negativo. Trabaje hasta los últimos de noviembre del 2013 en la tarde.” Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuanto tiempo trabajo en la casa? R: Como 18 años, ahí fue donde decidí estudiar en la U.P.E.L. DEFENSA: ¿Antes de los 18 años ya los conocía? R: Si, practicando voleibol. DEFENSA: ¿Puede indiciar, la conducta del señor Grau? R: Si, lo conozco de la infancia, jamás lo vi en algo raro, o con insinuaciones, éramos jóvenes y nunca puedo decir que Rafael nos falto el respeto y dentro del prepatorio jamás vi una actitud rara a los niños. DEFENSA: ¿Usted durante sus años, solo ha trabajado en la tarde? R: Si. En la mañana cuidadaza a mi nietos. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quien trabajan en la mañana? R: Doña Ligia de Grau. FISCALÍA: ¿Usted dijo que ellos trabajan, a quien se refiere? R: Ella y nosotros en la tarde. Mata y yo, y Ligia nos acompañaba en la tarde también porque ella es la dueña de la casa. FISCALÍA: ¿Ustedes le daban clases en un solo lugar? R: Un salón grande con 5 pizarras, no se si aun están. FISCALÍA: ¿Usted le dio clases a la niña? R: No, eso fue en la mañana. FISCALÍA: ¿Usted trabajo el día de los hechos? R: Estaba de vacaciones, yo trabaje desde el principio de noviembre hasta el ultimo de noviembre. FISCALÍA: ¿Cuando llegaba usted? R: De 2 a 4 de la tarde. FISCALÍA: ¿Y el turno de la mañana? R: De 8 a 10 a.m. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Sabe de lo que ocurrió a la niña que estudiaba allá? R: Conocimiento no, yo no trabajaba en la mañana y lo que supe fue porque Ligia me lo dijo. JUEZA: ¿Quién le entrego a la niña? R: No se. Es todo.
ACTA DE JUICIO DE FECHA 03-05-2016
(SIC). MELIS YUSVAIRA ESCOBAR LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.219.811, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha: 02-09-1975, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, a dos cuadras del Simoncito “Teresa Hurtado”, casa S/N de la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Yo acostumbraba a llegar 20 minutos antes de las 8:00 a.m. porque tenía que barrer los corredores de clase. Ese día llegaron 6 niños a clase, cuando entraron la niña L. (Victima-Identidad omitida) le pidió el baño a la profesora Ligia, el señor mata el estaba en un corredor muy cerca de donde planchaba y el estaba esgranando un maíz cuando llegaron a las 10 a.m. la señora abre la puerta y se van tres niños, luego ella me dice señora tengo que salir para una terapia ahí quedan los otros niños cuando lleguen sus representantes usted los entrega, pasaron unos minutos se fue un niño y quedaron dos un niño R. (Identidad omitida) y la niña continuaba con su tarea. El señor mata se levanta de donde esgranaba su maíz, y busca a arroz para darle a los pollitos y cuando la niña ve a Mata le dice que la ayude y el dijo que cuando regrese la ayudo. El regresa y yo como estoy cerca estoy observando todo y veo que la niña tiene su blusa levantada y se da en la barriga y el viene llegando y yo digo que pasa y el señor dijo pasa algo que no puedo controlar, en eso llega la señora, la señora dice que te apures que tengo que hacer el almuerzo y ella ve al señor Mata y le dice profe ayúdeme y ahí el se le acerca a la niña y veo que lo ayuda en algo a escribir, ellas se van y el señor le dice al niño vamos llevarte y se lo lleva en una moto, paso unos minutos y el señor Mata regresa con el periódico y sigue esgranando el maíz, al rato yo oigo que la nieta de Ligia dice, papa llaman en la puerta, el va abre la puerta yo oigo un escándalo y de donde estaba vi que entro la señora e insultaba a Mata y le decía groserías que yo no puedo decir, que paso con mi hija que lo iba a denunciar y yo escuche y vi que ella que se devolvió pero no vi mas nada. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde trabaja usted? R: En mi casa. FISCALÍA: ¿Tiene algún trabajo fijo? R: No. FISCALÍA: ¿A que se refiere con que acostumbraba a llegar a 10 para a 8? R: A la casa de la señora Ligia. FISCALÍA: ¿Con que frecuencia va a la casa? R: Todos los días de lunes a viernes. Ahora que no hay clase llego a las 8. FISCALÍA: ¿Y cuando hay niños? R: Llegamos al acuerdo que yo tenia que llegar a las 7: 45 antes que llegaran los niños. FISCALÍA: ¿Y se retira? R: De 12 a 1. FISCALÍA: ¿Que hace en esa casa? R: Limpio, lavo, cocino. FISCALÍA: ¿Es parte de su tarea vigilar a los niños? R: No, pero en ocasiones si ella iba al baño o tomarse la pastillas, y como mis labores eran ahí. FISCALÍA: ¿Cuantas personas trabajan allí? R: En la mañana trabaja ella y en la tarde una señora María Gil y Mata. FISCALÍA: ¿Y en la mañana? R: Solo Ligia. FISCALÍA: ¿Era frecuente ver otras personas? R: No, siempre ella y yo. FISCALÍA: ¿Cuando dice que estaba planchando, donde estaba? R: Donde se daba clase era un corredor largo, que lo dividía era media pared donde yo estaba. FISCALÍA: ¿Que distancia estaba donde usted estaba y los niños? R: 3 metros. FISCALÍA: ¿En este espacio hay 4 metros? R: Como desde la puerta de entrada de la sala a la otra puerta. FISCALÍA: ¿Donde estaba el señor Mata desgranando el maíz? R: La misma distancia, porque yo estaba muy cerca. FISCALÍA: ¿Porque estaba mata, si el nunca estaba en la mañana? R: El nunca acostumbraba estar, el señor Mata estaba con unos gallos y luego tenia obligación de esgranar (sic) un maíz. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en la casa? R: 4 años. FISCALÍA: ¿Siempre trabajaba solo la señora Ligia? R: Si. FISCALÍA: ¿Usted dijo que a las 10 buscaban a alguien? R: No se si una señora madre de la niña. FISCALÍA: ¿Que niña? R L. (Victima-Identidad omitida). FISCALÍA: ¿Que palabras escucho? R: Groserías. FISCALÍA: ¿La persona estaba molesta? R: Si, estaba endemoniada. FISCALÍA: ¿Vio lo que pasaba? R: No, yo en cosas de familia no me meto. Yo en los problemas de esa familia me mantengo al margen. FISCALÍA: ¿Dice que los niños se fueron y que solo quedaron 3 niños? R SI. FISCALÍA: ¿Y estaba L. (Victima-Identidad omitida)? R: Si, estaba un niño y la niña de la casa. FISCALÍA: ¿La niña L. (Victima-Identidad omitida) a que hora la retiraron? R: 10:15. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo tardo entre que se la llevaron, y regresaron a gritar? R: Como 20 minutos. FISCALÍA: ¿La niña solicito ayuda? R: Si. Dijo ayúdame. FISCALÍA: ¿Y el la ayudo? R: Si, ya habían llegado a buscarla. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿La persona que busco a la niña, es la misma que fue a decir las groserías? R: No. DEFENSA: ¿La señora que busca a L. (Victima-Identidad omitida), es la persona que la buscaba siempre? R: Si. DEFENSA: ¿Siempre usted permaneció en el área donde estaban los niños? R: Siempre estaba mirando para todos los lados. DEFENSA: DEFENSA: ¿Podía ver su cuaderno? R: Directamente no. DEFENSA: ¿Primera vez que se observa este problema en la casa de Ligia? R: Si, primera vez. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento, si entre la mama de L. (Victima-Identidad omitida) y el señor mata existió un problema antes de ese problema? R: En la escuela donde estudian los niños habían problemas. DEFENSA: ¿A que escuela se refiere? R: A Teresa Hurtado. DEFENSA: ¿Y el problema fue anterior? R: Si. DEFENSA: ¿Sabe si Mata tenia otros problemas por menores? R: No en mi conocimiento. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a mata? R: Seis años. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Ligia? R: 6 años. DEFENSA: ¿Sabe si las clases de tareas dirigida están suspendidas? R: Si. DEFENSA: ¿Sabe porque se suspendieron? R: Porque ya ella no podía mas, por sus diligencias y sus viajes. DEFENSA: ¿Cuántos años conoce que la maestra Ligia tenía tareas dirigidas? R: Mucho. DEFENSA: ¿Qué había sabido? R: Que es excelente. DEFENSA: ¿Sabe a que dedicaba el señor Mata antes de las tareas? R: Le trabajaba a un señor en un fundo a la siembra. DEFENSA: ¿Sabe si mata fue profesor de educación física? R: Si. DEFENSA: ¿Siempre ha vivido por el Rómulo Gallegos? R: Si. DEFENSA: ¿Escucho si el había tenido problemas de menores? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Puede indicar al tribunal la fecha en que vio a la niña cuando ocurrieron los hechos? R: Un 10 diciembre, martes de 2013. JUEZA: ¿Indique la dirección donde recibían las clases dirigidas? R: Si, por la calle Páez, cerca del gas Camilo. JUEZA: Manifestó que conocía desde 6 años a Rafael Grau, ¿cuantos hijos tiene Rafael Grau? R: Le conozco 3. JUEZA: ¿De cuantas parejas? R: 1 niño y dos niños. JUEZA: ¿Son menores de edad? R: La que conozco es de 30 años. Es todo..
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, donde se describe lo siguiente “538 acta numero quinientos treinta y ocho. Dra. Felicita Luna Prefecto del municipio San Fernando del Estado Apure, hace constar que hoy treinta y uno de marzo del año dos mil tres, se presentó por ante este despacho el ciudadano: Jairo José Jaime Sequeda, de veintinueve años de edad, soltero, venezolano, Licenciado en Planificación Regional, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.900.302, natural y vecino de esta ciudad y expuso: que presenta la niña: Lluvia de los Ángeles Jaime Cisnero, quien nació viva, en parto sencillo, en el hospital Francisco Antonio Rizquez, de Achaguas, municipio Achaguas, de este Estado, el día nueve de febrero del año dos mil tres, a las diez am., es su hija y de Morelia Luzmila Cisnero Martínez, de veintisiete años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.903.065, natural del municipio Achaguas, de este Estado y vecina de esta ciudad. Fueron testigos presenciales de este acto las ciudadanas Liliana Pérez y Bárbara Padrón, mayores de edad y vecinas. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
2.- Se incorpora ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios SM/3 Nosikov Viscaya Christopher, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.980.858 y S/2 Mejía Vitora Kendi, titular de la cedula de identidad Nro. 20.402.738, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.68, del Comando Regional Nro.6, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de lo siguiente “Cumpliendo instrucciones del ABG. JEAN RAMÍREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (C.O.P.P), me apersone a una vivienda ubicada en la calle Páez, casa Nº 265 de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de realizar Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, relacionado con la Investigación Penal citada en referencia, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres, siendo atendidos por la ciudadana LIGIA MARISOL ROMERO DE GRAU, C.I V-1.832.284, de (78) años de edad, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente en presencia de dicha ciudadana procedimos a realizar la misma, la cual arrojó el siguiente resultado: Trátese de una vivienda, constituida en mamposteria, y techo de laminas de Acerolit, con fachadas de paredes frisadas de color marfil y rejas, puerta y portón metálico de color marrón, asimismo se pudo constatar en la parte trasera de dicho inmueble un área de tipo corredor, constituido por medias paredes, color marrón y puerta y enrejado metálico color blanco, de igual forma se logro apreciar en el área de dichas paredes la existencia de pizarrones y sillas infantiles de material plástico, conjuntamente con tres (03) mesones de construidos en metal y formica y útiles escolares, (presunto sitio del suceso). Así mismo anexamos fijación fotográfica a la presente actuación. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto”. Termino se leyó y conformes firman.
3.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10 de Diciembre de 2013 suscrito por la Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, realizado a la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de lo siguiente: Examen Ginecológico: Genitales externos normales – presente Himen conservado. Ano-Rectal: Esfínter externo normal. Resto del examen físico dentro de los límites normales.
4.- Se incorpora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 19 de Septiembre de 2014, sucrito por la Licda. Astrid Mirabal, Psicóloga Clínico adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizado NIÑA (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en su condición de VICTIMA en la presente causa, donde se detalla lo siguiente “Ante todo un cordial saludo, sirva para informarle acerca de la evaluación realizada a la ciudadana NIÑA (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la cual refiere “El hijo de la señora donde realizaba tareas dirigidas me toco mis partes intimas en febrero 2014 aproximadamente “ se evalúa y no se evidencia deterioro mental. Actualmente reside con la madre, el hermano menor, ejerciendo ambos la manutención del hogar, se recomienda apoyo psicológico.
5.- Se incorpora Acta de visita de Supervisión, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Municipio Escolar Nº 01, específicamente en el Plantel Educativo TERESA HURTADO de Achaguas de fecha 27/09/2013, del cual forma parte la madre de la victima directa y en el cual a dicho de la defensa existen intereses por los cuales la misma interpuso la denuncia en contra del presunto imputado.-
6.- Se incorpora Curriculum Vitae del ciudadano Rafael Arnaldo Grau Romero, con el cual pretende demostrar que durante su trayectoria de trabajo nunca se había suscitado ningún inconveniente con algún alumno.-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Se dan las conclusiones por el desarrollo del juicio a lo cual se comprometió el Ministerio Público de dar por probado al inicio del debate. A través del debate se evacuaron testigos y expertos que corroboran el delito en contra del acusado, el previsto en el ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Se deja constancia que hace lectura del artículo). De acuerdo a los hechos narrados por la denunciante el acusado estaba en una escuela donde la niña era llevada para el refuerzo pedagógico y por los hechos narrados por la víctima y cuando estaba sola con él, le toco varias partes de su cuerpo, contando a Lola Judith quien vino al juicio. En razón de lo expuesto y que el Ministerio Público logró demostrar a través del experto forense que fue objeto del delito endilgado, por lo que se solicita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Rafael Arnaldo Grau Romero.” Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“Se hace necesario hacer las conclusiones las pruebas aportadas en las partes. Es una premisa que los elementos por lo cual funda el Ministerio Público, su convicción y que sea probado el hecho y no en este supuesto no se logro demostrar los hechos del 10 de diciembre en la casa de su madre. El 10-12-2013 la madre de la menor denuncia que fue tocada por sus genitales y la denuncia se basa en un dicho referencial por Lola Aquino. Resulta que de la declaración de Lola Aquino no resulta nada y no sabe quienes estaban presentes en el hecho. De igual manera, no manifiesta donde estaba el señor Grau en relación a la niña. Y sólo se tiene como elemento de convicción el dicho de la menor y el solo dicho de la menor no constituye plena prueba de manera jurisdiccional y razón por la cual se debió tener otro órgano de prueba para fundamentar el dicho de la menor. Aquí se evidenció la manipulación de la madre en el informe psicológico realizado por la licenciada Astrid Mirabal donde se evidencia un hecho importante: “no se evidencia deterioro mental”. Que en una entrevista con una menor, y ella es una persona capacitada debía concluir con una responsabilidad a mi defendido y esto significa que la menor no fue tocada en sus parte íntimas y en el informe no fue referida a seguir informando sobre su evolución y eso no ocurrió porque no hay secuencias psicológicas y este hecho fue simulado por la denunciante o por la ciudadana que le informa a la madre de los presuntos hechos y cuando se realiza el informe no estaba la madre, es necesario dejar asentado que tal hecho no ocurrió, y cuando observamos el informe médico forense no hay señas que incrime a mi defendido y lo que significa que la menor por haberla traído a un juicio si la puede afectar. De la declaración de la madre, el cual fue referencial y la madre manifiesta que jamás asistió a ningún acto de la niña y se demostró que si hubo un problema previo entre la madre y mi defendido. Acá estamos en una inocencia demostrada. La ciudadana Lola Aquino y la madre de la adolescente jamás vieron donde estaba la niña y donde estaba mi defendido y lo único que se evidencia es que son testigos referenciales y que la menor dice que esto venía ocurriendo y lo cual es falso ya que seguro la madre debió haber tomado medidas antes. La ciudadana María Gil tuvo 15 años en el plantel. En la declaración manifestó que de lunes a viernes mantuvo contacto directo con Grau y que de tanto tiempo trabajando con menores jamás se había suscitado un problema con mi defendido, y lo único que se evidencia es lo prestigioso del recinto y quedó demostrado que cuando van a llevar a la menor la recibió la Maestra Ligia de Grau y que luego del retiro llegó Lola Aquino a buscar a la menor y que ésta cuando paso a la cocina mi defendido, solicito ayuda para una tarea que le había asignado la señora Ligia Romero de Grau y no mantuvo contacto con la menor y el único momento cuando se le acercó estuvo la señora Melis Escobar y es la única persona que estuvo presente en el sitio que pudo decir algo por ser la única persona adulta presente y que durante esos diez minutos en ese se le acercó no cometió el hecho punible. Razón por la cual no debió el Ministerio Público exponer al escarnio público a mi defendido. Un acto conclusivo debe estar lleno de elementos de convicción para proteger tanto a la víctima como al acusado. No tan solo se perjudico a mi defendido sino a la maestra Grau porque inclusive tuvo que cerrar ese lugar donde se impartía educación. De la declaración de mi defendido se evidencia que jamás se ha apartado del proceso y se mantiene apegado al mismo. No puede ser condenado por un hecho que no se demostró y no se pude adminicular y lo que existió fue un plan de venganza por una denuncia que fueron destituidas la junta directiva del colegio. Quedó demostrada la enemistad entre mi defendido y la señora Morelia Cisneros y no hay evidencias de interés criminalístico para demostrar el hecho. No se demostró que fue el maestro que le impartió la educación ese día. En tal sentido solicito sentencia Absolutoria para mi defendido.” Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Escuchada la exposición de la defensa corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público invocar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y una niña mal podría tener una enemistad en contra un adulto. Los niños no mienten y se difiere aún de lo dicho por la defensa porque no se demostró que el no laboraba en la mañana, y cuando ocurrió el hecho él le toco sus partes intimas, lo importante es que estaba presente en el hecho y que si ayudo a la niña ese día y si estaba presente cuando la niña dijo que le toco sus partes íntimas. En razón por la cual de la declaración de la victima se evidenció el estado psíquico de la niña, por lo que mal podría una madre tomar a su hija cuando la víctima se le dificulto explicar lo que ocurrió ese día y de todos los medios probatorios se aplique los principios de la sana critica, reglas de la lógica y máximas de experiencias; razón por la cual se demostró los hechos por el delito de Acto Lascivos Agravados.” Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“Manifiesta el Ministerio Público que los niños no mienten y como no mienten el informe de la psicólogo. Pero si pueden ser manipulados y aún recuerdo que cuando fue traída la menor dijo la vieja se fue y dejo al viejo. Demostrando con dicha frase que la niña si sabe lo que pasa alrededor de ella. Es muy difícil demostrar a través de las redes sociales que no tengan conocimientos de los hechos y por eso es que del informe clínico no se evidencia deterioro mental porque el hecho no ocurrió y fue manipulado y si bien es cierto que se administran los intereses de la menor, de igual manera se debe demostrar el hecho punible y la responsabilidad de los acusado. Y sobre lo cual la ganguera de la misma pudo ocurrir por la presión de venir al tribunal. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“En primer lugar yo no tenía necesidad de mentir y exponerla a estas circunstancias y han mentido que yo forme parte del Concejo Estudiantil de la escuela Teresa Hurtado. También mienten que todas las madres de sus hijos fueron menores de edad que el las tomaba”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Las madres de mis hijos jamás las he tomado de prácticas de voleibol, las he ido a pedir. Lo de la escuela Teresa Hurtado fui a pedir copias de las actas y el grupo elimina todo lo que no es conveniente. Esas actas fueron quemadas, pero mi ética profesional jamás le he faltado a nadie y como entrenador femenino jamás fui metido en algo como esto; y cuando fui coordinador de sitra-enseñanza jamás he tenido enemigos y quiero que se imparta justicia del hombre y jamás he tenido problemas con nadie”. Es todo.
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Jueza, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso, fijado en la acusación penal, que presentó la fiscalía Octava del Ministerio Público del municipio San Fernando estado Apure, y admitido en la audiencia preliminar, en los siguientes términos;
El diez (10) de Diciembre de 2.013, la ciudadana MORELIA LUZMILA CISNERO MARTÍNEZ, progenitora de la Niña victima, de 9 años de edad aproximadamente para el momentos de los hechos, hizo del conocimiento a las autoridades, Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, el hecho en el cual fue victima la Niña LAJC de Actos Lascivos Agravados a Niña, quien es su hija de diez 10 años de edad, ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, en actos que realizó el hoy acusado, ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, que en esa misma fecha siendo a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana AQUINO LOLA YUDITH, quien trabaja en su casa, fue a buscar a la niña (hija de la denunciante) a las clases de tarea dirigida en la casa de la madre del acusado, ROMERO DE GRAU LIGIA MARISOL, el fungía como escuela de tarea dirigidas, estando la puerta abierta donde solamente quedaba la niña, puesto que la dueña no se encontraba, en lo que de inmediato sale el denunciado que tenía una actitud nerviosa diciéndole que la niña se sentía mal, luego de eso, la señora tomó a la niña y la misma le manifestó que no quería asistir más a clases porque el señor RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, cada vez le tocaba sus partes íntimas, la besaba en la boca, en la oreja y le dijo que al día siguiente iban a jugar papá y mamá, luego la señora mencionada le dice a la niña que le diga a su mamá él cual le expresó lo sucedido a la progenitora en presencia de la ciudadana que la fue a recoger a la escuela AQUINO LOLA YUDITH, por lo cual la madre fue a reclamarle al ciudadano, así como también a realizar la denuncia a la L.O.P.N.A. Cabe destacar que el ciudadano mencionado es hijo de la señora Ligia de Grau, maestra de la niña en sus tareas dirigidas.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no la agravante prevista en el contenido del artículo 68, numeral 7, por no haberse demostrado la discapacidad física o mental de la niña, así como la participación del hoy acusado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana MORELIA LUZMILA CISNEROS MARTÍNEZ, progenitora de la victima directa de los hechos, testigos audito propium, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado; cuando afirmó en consonancia con lo que le comunicó su hija lo siguiente; ” la niña dijo que le había lamido las orejas, le había tocado las tetas y sus partes intimas y que el siguiente día iban a jugar a papá y mamá, pues obtuvo la información de lo informado directamente por su propia hija inmediatamente cuando llegó a la casa, después de recogerla en las tareas dirigidas la testigo ciudadana, AQUINO LOLA YUDITH, a quien también este tribunal denomina, testigos audito propium, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado; por ser la primera persona a quien la victima le comunicó que él acusado la había tocado sus partes, cuando aseveró la niña en su declaración, que ese día de los hechos ella le contó todo a la señora que trabaja en su casa que la fue a buscar al lugar donde recibe tareas dirigidas de nombre YUDITH y le relató todo lo que MATA (el acusado) le había hecho, pero que además presenció cuando la niña se lo dijo a su mamá, y así lo corroboran y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, en manifestar que el ACTO LASCIVO del cual fue objeto la NIÑA VICTIMA, narrados o expresados a estas por la propia NIÑA LAJC, quien también rindió declaración previo habérsele garantizado todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, refirió de forma clara, precisa y contundente que el señor MATA (apodo) se quedó sola con él, porque la dueña quien es madre del acusado no se encontraba y lo que él le hizo, fue que me lamió las orejas, le tocó la cocoya ( partes intimas) y le dijo que mañana van hacer de papá y mamá, expresó la niña, …, copio textualmente ” Lo que él me hizo fue que me lamió las orejas, me tocó la cocoya y me dijo mañana vamos hacer papá y mamá”.
Adminiculado el testimonio de la victima con el de la Psicóloga sustituta y el resultado expuesto por la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ, en el INFORME PSICOLÓGICO, guarda consonancia, cuando manifestó la victima en similares términos, “que le refirió que el hijo de la señora donde hacían tareas dirigidas le tocó las partes íntimas.” De tal manera se corrobora lo dicho por la niña al existir concatenación en lo expuesto por esta, determinándose con dicho medio probatorio que para el momento de narrar los hechos antes la experta que la evaluó que no presentó ningún deterioro mental ni mucho menos alteración ya que se encontraba en sus plenas facultades mentales, por tanto se concluye, que con este medio de prueba se demuestra que la Niña no sufre de ninguna discapacidad mental que haga calificarle la agravante del artículo 68 numeral séptimo 7 en la Ley de Violencia Contra la Mujer, en tal sentido se desestima dicha calificación al no existir prueba que demostrara tal condición mental.
Importante es traer a colación los dicho del ciudadano Funcionario SM/3 CRISOPPHER STEPHEN NOSICOV VIZCAYA, y en sustitución del Funcionario S/2 MEJIA VICTORIA KENDI, lo realizó CRISOPPHER STEPHEN NOSICOV VIZCAYA, quien no obstante ser propuesto sus testimoniales como Funcionarios actuante del caso en estudio, fueron los que suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21 de Febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se originó el hecho, aportando, como era de esperarse, solo las características del lugar luego de la denuncia, las cuales guardan concatenación con los señalamientos que hiciera la victima del sitio donde fue objeto del Acto Lascivo, lugar destinado para dar clase, evidenciándose las pizarras y otros objetos típicos de salones de clases, lugar de los hechos constitutivos de delito, es decir en relación al lugar donde actuó delictivamente el acusado el cual endilgó el Ministerio Fiscal al ciudadano, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, toda vez que el Funcionario se mostró conectado al conocimiento de los hechos de la siguiente manera: En 2014 le solicitaron realizar Inspección, en base a ello, el sargento Mejia Kendi y mi persona procedimos a realizar la inspección y fuimos atendidos por la ciudadana Ligia de Grau quien nos facilitó la entrada y era una casa residencial en la parte posterior estaban unas rejas y media pared, habían sillas y pizarras y accesorios de actividades escolares. Se advierte que la deposición es concuerda con el señalamiento expuestos por la victima en cuanto al lugar del suceso, los cuales tienen relación con el hecho ocurrido en ese lugar. De falta de contundencia probatoria adolece las declaraciones de los testigos: ROMERO DE GRAU LIGIA MARISOL, quien no es testigo presencial del presente hecho delictual; afirmación ésta surgida cuando manifestó al inicio de su exposición una auto constancia de su record como educadora que en nada sirvió para mantener la presunción de inocencia de su hijo, por ser esto un hecho no controversial en el caso de marra, y entre otras tenemos; “salí hacerme el tratamiento de la columna de la cual sufro, cuando voy por la calle me encuentro a unas amigas y me pongo hablar, en eso veo el teléfono mi hijo me llama y me dice mamá ven a la casa que hay un problema, no me devolví sino que continúe hablando enseguida volvió a llamar y me dice, ven que el caso es grave me regrese enseguida a la casa, al llegar a la casa encontré con mi hijo muy nervioso, por que me dijo que a la niña Lluvia se la había llevado la señora que la recogía siempre, pero que a los pocos minutos llegó la señora Morelia su madre, insultando con palabras vulgares, con obscenidades muy disgustada, cuando llegue tomé el teléfono y llamo a la madre de Lluvia, y le digo Morelia que pasó, me contestó, que estaba en la Lopnna que iba a denunciar a mi hijo que le había faltado el respeto a su hija.” También la ciudadana MELIS YUSVAIRA ESCOBAR LÓPEZ, solo refiere que observó lo siguiente; “Yo acostumbraba a llegar 20 minutos antes de las 8:00 a.m. porque tenía que barrer los corredores de clase. Ese día llegaron 6 niños a clase, cuando entraron la niña L. (Victima-Identidad omitida) le pidió el baño a la profesora Ligia, el señor mata el estaba en un corredor muy cerca de donde planchaba y el estaba desgranando un maíz cuando llegaron a las 10 a.m. la señora abre la puerta y se van tres niños, luego ella me dice señora tengo que salir para una terapia ahí quedan los otros niños cuando lleguen sus representantes usted los entrega, pasaron unos minutos se fue un niño y quedaron dos un niño R. (Identidad omitida) y la niña continuaba con su tarea….” Aseveraciones que quedan desvirtuadas cuando se les hacen las preguntas, ¿que donde trabaja? responde que en su casa, nuevamente se incurre en incongruencia cuando se le pregunta, ¿Tiene algún trabajo fijo? y responde que No, siendo así se determina las inconsistencias que emergen de los dicho de esta testigo, por ello se determina sin valor probatorio alguno. Igualmente de falta de contundencia probatoria adolece el testimonio de la ciudadana MARÍA JOSEFA GIL, quien expone lo siguiente: “Yo trabaje en esa casa con la señora Ligia como 18 años; yo trabajaba con Rafael Grau en la tarde y doña Ligia en la mañana, y sobre el caso no lo conozco, ya que yo trabajaba en la tarde y doña Ligia en la mañana y nosotros de 2 a 4 de la tarde y en los años que estuve trabajado ahí, jamás pude oír algo o sospechar algo con el profesor Rafael Grau y jamás escuche nada y no pude notar algo negativo. Trabaje hasta los últimos de noviembre del 2013 en la tarde.” Es evidente entonces la inconsistencia de los dichos de la testigo, toda ves que el hecho se suscitó en horas de la mañana y esta no trabajaba en eses horario, así como bien lo afirmó, que trabajaba en horas de la tarde, por tanto ni siquiera puede dársele categoría de testigo referencial, por que no conoció de los hechos a través de otras personas.
Por otra parte, quedó demostrado a través del testimonio del experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la niña, inserta en el folio 22 marcada con el Nº 9700-141-2351 de fecha 10 de Diciembre de 2.013, del cual comentó: “Se trata de una paciente de 10 años de edad y el sito del suceso fue en Achaguas. Al examen ginecológico, se evidencia genitales externos normales, presenta himen conservado; al examen ano-rectal esfínter externo normal. El examen físico dentro de los límites normales,” y demuestra que al examen ginecológico no encontró evidencias de violencia físicas ni Ano-Vaginal, no hay desfloración, merece credibilidad y determina debido a la experiencia de la medicina forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Forense, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencias y examen realizado, se ha demostrado resultado negativo de desfloración, demuestra la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no la agravante prevista en el contenido del artículo 68, numeral 7, por no haberse demostrado la discapacidad física o mental de la victima NIÑA, así como la participación del hoy acusado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto respecta a las pruebas Documentales y otros medios de pruebas incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, perteneciente a la victima, a pesar de probar le edad cronológica de la victima para el momento de los hechos, sirvió únicamente para encuadrar la cualidad de vulnerabilidad de esta en su condición de ser una Niña, y por ser así la entidad punitiva es mayor ya que el particular primero lo prevé de esa forma, solo le da a esta Juzgadora la posibilidad de encuadrar dicha calificación en ese contenido específico, pero más allá de otra circunstancia probable no es posible, ya que no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano; RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así, tenemos también que la resulta del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR fecha 21 de Febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se originó el hecho, aportando, como era de esperarse, solo las características del lugar luego de la denuncia, las cuales guardan concatenación con los señalamientos que hiciera la victima del sitio donde fue objeto del Acto Lascivo, lugar destinado para dar clase, evidenciándose las pizarras y otros objetos típicos de salones de clases, lugar de los hechos constitutivos de delito, es decir en relación al lugar donde actuó delictivamente el acusado el cual endilgó el Ministerio Fiscal al ciudadano, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, toda vez que el Funcionario se mostró conectado al conocimiento de los hechos de la siguiente manera: En 2014 le solicitaron realizar Inspección, en base a ello, el sargento Mejia Kendi y mi persona procedimos a realizar la inspección y fuimos atendidos por la ciudadana Ligia de Grau quien nos facilitó la entrada y era una casa residencial en la parte posterior estaban unas rejas y media pared, habían sillas y pizarras y accesorios de actividades escolares. Se advierte que la deposición es concuerda con el señalamiento expuestos por la victima en cuanto al lugar del suceso, los cuales tienen relación con el hecho ocurrido en ese lugar. Igualmente entre las pruebas incorporadas al debate se encuentra el INFORME PSICOLÓGICO, realizado a la victima Niña por la experta Lic. ASTRID MIRABAL, y en sustitución de esta lo hizo la experta Licenciada GLENNY GONZÁLEZ, que adminiculado el testimonio de la victima con el de la Psicóloga sustituta y el resultado expuesto por la Licenciada GLENNY GONZÁLEZ, guarda consonancia, cuando manifestó la victima en similares términos, “que le refirió que el hijo de la señora donde hacían tareas dirigidas le tocó las partes íntimas.” De tal manera se corrobora lo dicho por la niña al existir concatenación en lo expuesto por esta, determinándose con dicho medio probatorio que para el momento de narrar los hechos antes la experta que la evaluó no presentó ningún deterioro mental ni mucho menos alteración ya que se encontraba en sus plenas facultades mentales, por tanto se concluye, que con este medio de prueba se demuestra que la Niña no sufre de ninguna discapacidad mental que haga calificarle la agravante del artículo 68 numeral séptimo 7 en la Ley de Violencia Contra la Mujer, en tal sentido se desestima dicha calificación al no existir prueba que demostrara tal condición mental. Subsiste entonces el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por el experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la niña, inserta en el folio 22 marcada con el Nº 9700-141-2351 de fecha 10 de Diciembre de 2.013, del cual comentó: “Se trata de una paciente de 10 años de edad y el sito del suceso fue en Achaguas. Al examen ginecológico, se evidencia genitales externos normales, presenta himen conservado; al examen ano-rectal esfínter externo normal. El examen físico dentro de los límites normales,” y demuestra que al examen ginecológico no encontró evidencias de violencia físicas ni Ano-Vaginal, no hay desfloración, merece credibilidad y determina debido a la experiencia de la medicina forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Forense, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencias y examen realizado, se ha demostrado resultado negativo de desfloración, demuestra la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no la agravante prevista en el contenido del artículo 68, numeral 7, por no haberse demostrado la discapacidad física o mental de la victima NIÑA, así como la participación del hoy acusado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas DOCUMENTALES admitidas a la defensa incorporadas al debate, se declaran de falta de contundencia probatoria, la cual adolece el ACTA DE SUPERVISIÓN, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Municipio Escolar Nº 10, específicamente en el Plantel Educativo TERESA HURTADO de Achaguas de fecha 27/09/2013, del cual forma parte la madre de la victima directa y en el cual a dicho la defensa existe intereses por los cuales la misma interpuso la denuncia en contra del presunto imputado; En primer lugar se trata de una fotocopia simple, donde se hace imposible su concatenación con su original que la produce, en segundo lugar; no emerge del contenido de esta que la madre de la victima forma parte de ella, ni lo aseverado por la defensa y el acusado en sus alegatos de exculpación, que la madre de la victima sostuviera alguna retaliación en su contra que produjera instaurar la denuncia bajo el supuesto de venganza, solo emerge que se levantó un acta para dejar sentado lo acontecido en un lugar educativo, pero por ningún lado se observa alguna ofensa o mala palabra que nos indicara que la madre de la niña tuviera enemistad o algún odio hacia el acusado, que me hiciera presumir la retaliación o venganza por parte de esta, por lo antes expuesto se determina sin valor probatorio que coadyuvara a sustentar el alegato de exculpación de retaliación por parte de la madre de la victima. Del mismo modo, de contundencia probatoria adolece EL CURRICULUM VITAE perteneciente al ciudadano, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, con el cual se pretendía demostrar que durante su trayectoria de trabajo, nunca se había suscitado ningún inconveniente con algún alumno, tal medio de prueba es impertinente, por cuanto que no es un hecho controversial los inconvenientes que pudiere haber tenido o no el acusado con los alumnos en su trayectoria como educador, por ello se desestima ya que no sirvió para sustentar los alegatos de exculpación interpuesto por la defensa a su favor. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, quien rindió su juramento, no es valorada ni le sirvió como un medio para su defensa, toda vez que emerge un cúmulo de contradicciones que lo hacen destruir el principio de presunción de inocencia, cuando refiere inconsistencias entre otras las siguientes; afirmó reiteradamente que él no estaba solo, porque habían otros niños, en efecto habían otros niños, pero todos fueron entregados a sus representantes, quedándose solo la victima y él, así lo ratificó la testigo AQUINO LOLA YUDITH y la propia victima, lo cual queda desmentido lo aseverado por el acusado, persona que fue a recoger a la niña y presenció que él estaba solo con la victima, otro alegato de exculpación señalado por el acusado, se refiere cuando dijo que él trabajaba en la tarde con la maestra MARÍA GIL, púes, el mismo queda desvirtuado el dicho de la victima y la testigo AQUINO LOLA YUDITH fueron certera y concordante al afirmar que trabajaba y le daba clase en las mañana a los niños, y bien dijo la niña que éste no la dejaba escribir ya que la molestaba, y es él propio acusado quien admitió que le ayudó a hacer las tareas a la victima, la cual recibía clases en el turno de la mañana, de forma suspicaz aceptó que él logró atender los 6 niños, hechos totalmente opuesto, ya que anteriormente había asegurado que daba clases era en el turno de la tarde, en tal sentido la declaración del acusado no reviste certeza, por ende quien aquí juzga considera los alegatos de exculpación descritos por el acusado de falta de contundencia para ser utilizado como medio para su defensa, toda vez que no son viables para desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, lo si quedó verdaderamente demostrado que estas exculpaciones sirvió para destruir y pulverizar la presunción de Inocencia que lo amparaba, en tal sentido queda incólume los hechos por los cuales acusó le representante Fiscal, al demostrarse mediante el acervo probatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todos y cada unos de los hechos endilgados al acusado de marra, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 primer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el acusado de auto, acreditación que a manera de certeza, deviene, de la declaración de la NIÑA victima, MORELIA LUZMILA CISNEROS MARTÍNEZ y AQUINO LOLA YUDITH y del resto material probatorio recepcionado, conducta que se subsume en el contenido del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 Primer aparte en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, más no se demostró la calificación endilgada de la agravante contenida en el artículo 68 numeral 7 ejusdem, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito endilgado en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de ACTOS LASCIVOS Primer aparte, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, más no se demostró la calificación endilgada de la agravante contenida en el artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la Niña de tan solo 10 años de edad, el cual (se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó esta Juzgadora, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, y la responsabilidad del agresor, hoy acusado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza a saber: el testimonio de la NIÑA VICTIMA, quien refirió que él señor apodado (MATA) siendo su nombre correcto, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, fue la persona que le realizó el acto sexual, de tocamientos: rindiendo declaración ante este tribunal con las garantías prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual manifestó de forma certera lo siguiente; ”Lo que él me hizo fue que me lamió las orejas, me tocó la cocoya y me dijo mañana vamos hacer papá y mamá,” testimonio que quedó corroborado con la declaración de la ciudadana MORELIA LUZMILA CISNEROS MARTÍNEZ, progenitora de la victima directa de los hechos, tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” testigos audito propium, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado; cuando afirmó en consonancia con lo referido por su hija en lo siguiente; ” la niña dijo que le había lamido las orejas, le había tocado las tétas y sus partes intimas, que el siguiente día iban a jugar a papá y mamá,” pues obtuvo la información de lo revelado directamente por su propia hija inmediatamente cuando llegó a la casa después de recogerla en las tareas dirigidas por la testigo ciudadana, AQUINO LOLA YUDITH, a quien también este tribunal llama testigo, audito propium, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamase victima o acusado; por ser la primera persona a quien la NIÑA victima le comunicó directamente, que él acusado la había tocado sus partes, así lo confirmó la niña en su declaración, que ese día de los hechos ella le contó todo a la señora que trabaja en su casa que la fue a buscar de nombre YUDITH y le relató todo lo que MATA le había hecho, pero que además presenció cuando la niña se lo dijo a su mamá, y así lo confirman y son contestes ambas en la realización del debate oral y privado, de los actos de tocamientos que realizó el hoy sentenciado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, convencimiento que se obtuvo también cuando se concatenó con el testimonio de la Experta Psicóloga GLENNY GONZÁLEZ, cuando manifestó la victima en similares términos, “que le refirió que el hijo de la señora donde hacían tareas dirigidas le tocó las partes íntimas.” De tal manera se corrobora lo dicho por la niña al existir concatenación en lo expuesto por esta, determinándose con dicho medio probatorio que para el momento de narrar los hechos antes la experta que la evaluó no presentó ningún deterioro mental ni mucho menos alteración ya que se encontraba en sus plenas facultades mentales, por tanto se concluye, que con este medio de prueba se demuestra que la Niña no sufre de ninguna discapacidad mental que haga calificarle la agravante del artículo 68 numeral séptimo 7 en la Ley de Violencia Contra la Mujer, en tal sentido se desestima dicha calificación al no existir prueba que demostrara tal condición mental. Importante es traer a colación, el cual guarda consistencia con los señalamientos de los testigos y el de la victima la declaración que realizó CRISOPPHER STEPHEN NOSICOV VIZCAYA, quien no obstante ser propuesto su testimonio como Funcionarios actuante del caso en estudio, fueron los que suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21 de Febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se originó el hecho, aportando, como era de esperarse, solo las características del lugar luego de la denuncia, las cuales guardan concatenación con los señalamientos que hiciera la victima del sitio donde fue objeto del Acto Lascivo, lugar destinado para dar clase, evidenciándose las pizarras y otros objetos típicos de salones de clases, lugar de los hechos constitutivos de delito, es decir en relación al lugar donde actuó delictivamente el acusado. Subsiste entonces el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por el experto DR. JOSÉ GREGORIO SOTO SALCEDO, quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la niña, inserta en el folio 22 marcada con el Nº 9700-141-2351 de fecha 10 de Diciembre de 2.013, del cual comentó: “Se trata de una paciente de 10 años de edad y el sito del suceso fue en Achaguas. Al examen ginecológico, se evidencia genitales externos normales, presenta himen conservado; al examen ano-rectal esfínter externo normal. El examen físico dentro de los límites normales,” y demuestra que al examen ginecológico no encontró evidencias de violencia físicas ni Ano-Vaginal, no hay desfloración, merece credibilidad y determina debido a la experiencia de la medicina forense, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina y Forense, me permite obtener la invariable convicción según sus conocimientos científicos, experiencias y examen realizado, se ha demostrado resultado negativo de desfloración, demuestra la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no la agravante prevista en el contenido del artículo 68, numeral 7, por no haberse demostrado la discapacidad física o mental de la victima NIÑA, así como la participación del hoy acusado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas, las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto delictual de Actos Lascivos por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.415, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 57 años de edad, nacido 02-01-1959, estado civil Soltero, profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle Páez Nº 265, diagonal a Gas Camilo, municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de Ligia Marisol Romero de Grau (V) y Rafale Elias Grau Aquino. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las Niñas de 10 años de edad para la ocurrencias de los hechos, el cual (se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y se absuelve de la agravante del artículo 68 numeral 7, por cuanto no se demostró la condición especialmente vulnerable con discapacidad física o mental. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 45
- Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
- En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo únicamente al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima fue señalada como una mujer, una Niña de tan solo 10 años de edad, siendo estas dos únicas cualidades las que se encuentran llenas.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado le agarró sus partes intimas, la beso, le lamió las orejas y les tocó sus senos, sin su consentimiento, este la sorprendió en su buena fe, no dándole oportunidad de escape a una situación no deseada por esta y ejecutar en el cuerpo de la misma un acto de tocamiento, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que de un contacto de un agarrón de nalga, más no la intensión de satisfacer su apetito sexual, que con dicha conducta se vulnera el sagrado derecho de la mujer a decidir sobre su sexualidad .
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un tocamiento en sus partes intimas, la beso, le lamió las orejas y les tocó sus senos, sin su consentimiento, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una mujer, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la envestida agresividad a la que fue sometida y el trauma vivido.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de examinar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la NIÑA, de 10 años de edad para la ocurrencias de los hechos, el cual (se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y se absuelve de la agravante del artículo 68 numeral 7 por cuanto no se demostró la condición especialmente vulnerable con discapacidad física o mental. Este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso El delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito cometido antes descrito, todo mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, siendo la pena a aplicar para este de forma definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
En consecuencia, por cuanto que una vez consultado al sistema Juris, se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales de violencia es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el ministerio Fiscal no probó que existiera antecedentes penales por otra causa similar a esta.
Determinándose en definitiva que la pena a imponer al ajusticiado es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales. Igualmente se le impone las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá diez (10) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día veintitrés de Marzo de 14 de 2020, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas procesales al ciudadano, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por cuanto no se demostró su condición de pobreza.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del Espíritu de las Leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASÍ SE DECIDE.
Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la integridad Personal, como son: Integridad física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educado de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresados en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del ajusticiado RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, se mantiene la misma y en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.415, natural del municipio San Fernando del estado Apure, de 57 años de edad, nacido 02-01-1959, estado civil Soltero, profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle Páez Nº 265, diagonal a Gas Camilo, municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de Ligia Marisol Romero de Grau (V) y Rafale Elias Grau Aquino. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las Niñas de 10 años de edad para el momento de los hechos, el cual (se omiten sus identidades de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y se absuelve de la agravante del artículo 68 numeral 7, por cuanto no se demostró la condición especialmente vulnerable con discapacidad física o mental. SEGUNDO: La acusación Fiscal fue interpuesta por las comisiones del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte, con la agravante del articulo 68, numeral séptimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo este tribunal lo absuelve de la agravante ante referida, toda vez que no existe medio de prueba alguno que demostrara la condición especialmente vulnerable, por cuanto que el mismo es aplicable a personas especialmente vulnerable con discapacidad física o mental. TERCERO: El delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito cometido antes descrito, todo mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, siendo la pena a aplicar para este de forma definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia, por cuanto que una vez consultado al sistema Juris, se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales de violencia es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el ministerio Fiscal no probó que existiera antecedentes penales por otra causa similar a esta. QUINTO: Determinándose en definitiva que la pena a imponer al ajusticiado es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en consonancia con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir con presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales. Igualmente se le impone las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2, en relación a la inhabilitación política mientras dure la pena. De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia impone al ciudadano; RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, de su deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta androcéntrica y evitar la reincidencia, el cual recibirá diez (10) charlas en la fecha y hora que fije el mismo o ante cualquier Organismo que este designe. SEXTO: Asimismo se imponen medidas de protección a la niña y a su representante tales como; el acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día veintitrés 23 de Marzo de 2020, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se condena en costas procesales al ciudadano, RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, por cuanto no se demostró su condición de pobreza. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme a lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior Justicia y Paz. Líbrese las respectiva notificaciones de la presente decisión por cuanto que la misma está siendo publicada fuera del lapso de ley, y que la dispositiva de está es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación de juicio en fecha 23/05/2016. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2016.
204º y 155º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA
ABOGADO. ERIKA MENA
Expediente Nº CP31-P-2015-00023
LLRE/EM
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