REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 01 de Agosto del año 2.016.-
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.267-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: FREDDYS HUMBERTO NIEVES BLANCO y FRANCIA JOSEFINA NUÑEZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-9.597.332 y V-9.598.287.-

ADOLESCENTES: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


En fecha 18-07-2.016 comparecieron los cónyuges FREDDYS HUMBERTO NIEVES BLANCO y FRANCIA JOSEFINA NUÑEZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-9.597.332 y V-9.598.287 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el día 10 de DICEMBRE del año 2.004, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad, con Cédula de Identidad N° V-26.777.494, quien nació en fecha 27-01-1.999, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento signada con el Nº 790 de fecha 14-03-2.000, llevada por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta al folio 4 del presente expediente.-
En fecha 19 de Julio del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-07-2.016, en la cual comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, quienes insistieron en la solicitud, así como también compareció la hija de ambos, quien emitió su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 7 al 9.-



MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FREDDYS HUMBERTO NIEVES BLANCO y FRANCIA JOSEFINA NUÑEZ DE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-9.597.332 y V-9.598.287 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° doscientos uno (201) de fecha 16-12-1.989.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a su hija adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 27-01-1.999, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento signada con el Nº 790 de fecha 14-03-2.000, llevada por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Septiembre el padre cumplirá con los gastos de inscripción y uniformes escolares, además de pagar las mensualidades correspondientes al año escolar, así como también una bonificación de fin de año por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-