REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de Agosto del año 2.016
206º y 157º
Exp. N° JMSS2-3263-2016.-
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BECA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MANUELA MARGARITA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.152.366.-
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BECA.-
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beca, formulada ante este Tribunal en fecha 14-07-2016, por la ciudadana MANUELA MARGARITA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.152.366, actuando en representación de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, la niña in comento cursa estudios en la Escuela de Música “José Antonio Abreu”, perteneciente al Sistema de Orquestas y Coros Infantiles “Simón Bolívar “, desde hace aproximadamente siete (07) años, debido a su destacada labor le fue asignada una beca estudiantil por parte de la mencionada institución y dado que yo he ejercicio la responsabilidad de la misma y dado que no soy la madre biológica de la niña, en la escuela de música me fue informado que a partir de entonces solo podrán hacerse los pagos siempre y cuando exista autorización judicial emitida por un tribunal………………………..….
Ahora dado es el caso pido a ése digno Tribunal se sirva autorizar a mi persona MANUELA MARGARITA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.152.366, para representar, tramitar y solicitar, todo lo concerniente al Cobro de Beca, que corresponda a favor de la referida niña (mi nieta)”.-
En fecha 15 de Julio del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-07-2.016, tal como se evidencia en los folios 6 y 7 de los autos.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana MANUELA MARGARITA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.152.366, actuando en representación de la niña (mi nieta) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, gestione por ante el organismo competente el cobro de Beca. Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de la referida niña, en la institución arriba mencionada. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/Alexander.-
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