REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 11 de Agosto del año 2.016.-
207º y 157º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YUSMARI CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.937.284.-

BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana YUSMARI CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.937.284, en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien alego que al momento de asentar el acta correspondiente a la niña que nos ocupa por ante la Oficina de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital, se incurrió en el error material de escribir la fecha de nacimiento como “veinte de julio de dos mil veinte”, siendo la manera en que debió escribirse “veinte de julio de dos mil siete”, para lo cual consignó junto a la solicitud copia fotostática de la Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Estadística del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad y del acta de nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del mencionado Hospital, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa, acuerda ordenar la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada a favor de la niña antes mencionada, en los siguientes términos:
PRIMERA PARTE
En fecha 21-07-2.016, se admitió la presente solicitud en la cual se acordó oficiar a la Coordinación del Departamento de Estadística del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad a los fines de que remitiera el respectivo Informe de Nacimiento de la niña que nos ocupa, según constancia de nacimiento Nº 1967751 de fecha 23-01-2.007, historia clínica 19-55-13, reposando en autos la información solicitada al Departamento de Estadística del Hospital antes mencionado en el cual se observa que la niña en cuestión nació en la fecha alegada por la madre.- Folios 6 y 7.-
En fecha 28-07-2.016, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 10-08-2.016 a las 08:50 am.-
En fecha 10-08-2.016, se celebró la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria compareciendo solamente la Abg. LINDA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, donde se dictó el fallo respectivo declarándose Con Lugar la solicitud, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con los artículos 17 y 516 Ejusdem, con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 56, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78 Ejusdem.-
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal concluye que efectivamente es beneficiosa al interés de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento que se pretende.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA PARTE

Este Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana YUSMARI CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.937.284, en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con los artículos 17 y 516 Ejusdem, con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 56, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78 Ejusdem, así como también este Juzgador acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105 de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso GUIYOLYS ARIAS ZAVALA Vs GIOVANNI GUTIÉRREZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador; así mismo es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la ley especial que rige la materia (LOPNNA), permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes estén legitimados como sujetos Activos o Pasivos en el proceso.- Y así se decide.-

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud por la ciudadana YUSMARI CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.937.284, en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Pública Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con los artículos 17 y 516 Ejusdem, con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 56, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 78 Ejusdem.- Y así se decide.-

SEGUNDO: ORDENA LA RECTIFICACION del Acta de Nacimiento aquí solicitada, signada con el Nº novecientos cincuenta y cinco (955) de fecha 14-07-2.008, llevada por los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, Estado Apure y el Registro Principal de este Estado, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que donde se asentó la fecha de nacimiento de la mencionada niña como “veinte de julio de dos mil veinte”, siendo la manera en que debió escribirse “veinte de julio de dos mil siete”, tal como consta en la Constancia de Nacimiento Nro. 1967751 de fecha 23-01-2.007, historia clínica 19-55-13, inserto al folio 2 fte. Y vto. Así como también del Informe de Nacimiento emanado de la Coordinación del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, mediante oficio S/N de fecha 27-07-2.016 que riela a los folios 7 y 8 de los autos, quedando así rectificada la mencionada Acta de Nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.- Y ASÍ SE DECIDE.- CÚMPLASE.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.-
Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 el Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ


RAR/homer.-
Exp. N° JMSS2-3.273-16.-