REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 11 de Agosto del año 2016.-
205º y 156º


SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: FRANIA FE DEL SAGRARIO URDANETA MORENO y SAMUEL ENRIQUE GALINDO GRITHMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.560.139 y 13.938.487, en su orden.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 24/10/2012, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: FRANIA FE DEL SAGRARIO URDANETA MORENO y SAMUEL ENRIQUE GALINDO GRITHMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.560.139 y 13.938.487, en su orden, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 157.515, Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, como consta en acta de Matrimonio que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, en virtud de la imposibilidad de convivir juntos, hemos resuelto separarnos de cuerpo por Mutuo Consentimiento para dar por terminada nuestra relación matrimonial que existió; con fundamento a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de leyes. Procreamos dos (2) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 02/12/2003 y 28/10/2011, según acta Nro. 168 y 1152 del año 2004 y 2011, ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 26/10/2012, se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos ambos cónyuges, FRANIA FE DEL SAGRARIO URDANETA MORENO y SAMUEL ENRIQUE GALINDO GRITHMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.560.139 y 13.938.487, debidamente asistidos de Abogado.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: FRANIA FE DEL SAGRARIO URDANETA MORENO y SAMUEL ENRIQUE GALINDO GRITHMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.560.139 y 13.938.487, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 157.515 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, tal como consta en acta N° 011 de fecha 28/04/2006.-
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos hijos, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres y la custodia la tendrá la madre. En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será Amplio y sin restricciones.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) mensuales, igualmente para el mes de Septiembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo) y en el mes de Diciembre la suma UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). Y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS.- La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-70-4404-12.-
RAR/DM/yuliec.-