REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Agosto de 2016
206º y 157º


Exp. Nro. JMSS2-3274-16.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ELSY DESIREE UZCATEGUI OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.090.205.-
BENEFICIARIOS: Hermanos mayores; GILMER ENRIQUE YNOJOSA CORDOBA, MARIA DE LOS ANGELES YNOJOSA ACOSTA, ARANTXA DAYANARA YNOJOSA CORDOBA y de los menores (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Primero (01) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 8:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita en fecha 20/07/2016, por la ciudadana ELSY DESIREE UZCATEGUI OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.090.205, a favor Hermanos mayores; GILMER ENRIQUE YNOJOSA CORDOBA, MARIA DE LOS ANGELES YNOJOSA ACOSTA, ARANTXA DAYANARA YNOJOSA CORDOBA y de los menores (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este ultimo de fecha de nacimiento 03/01/2012 y 30/01/2009 , según Actas Nros. 369 y 89 de fechas 30/03/2012 y 17/04/2013, presentado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca, del Estado Apure y por ante Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicha ciudadana no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 37 y 38 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de la ciudadana ELSY DESIREE UZCATEGUI OJEDA, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 21/07/2016 cursante al folio Nro. 36 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana ELSY DESIREE UZCATEGUI OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.090.205, a favor de los Hermanos mayores; GILMER ENRIQUE YNOJOSA CORDOBA, MARIA DE LOS ANGELES YNOJOSA ACOSTA, ARANTXA DAYANARA YNOJOSA CORDOBA y de los menores (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo Nro. 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Cúmplase.

SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
roEl Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:51 a.m.

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/ERYS.