REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Agosto de 2016.
206º y 157º

Exp. Nro. JMS2-966-16.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YURYS CAROLINA VILLANUEVA MARCHENA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.940.395.-

DEMANDADO: OSCAR RAFAEL ESPINOZA LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.883.-

BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Ocho (08) de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Sustanciación, prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en fecha 24/05/2016, por la ciudadana YURYS CAROLINA VILLANUEVA MARCHENA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.940.395, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 02/06/2000, según Acta N° 2.631, de fecha 16/10/2001, presentado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL ESPINOZA LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.883, debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica en esta ciudad y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 21 y 22 de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por la demandante ciudadana YURYS CAROLINA VILLANUEVA MARCHENA, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 15/07/2016 cursante al folio Nro. 19 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Terminado el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA DE AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YURYS CAROLINA VILLANUEVA MARCHENA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.940.395, contra el ciudadano OSCAR RAFAEL ESPINOZA LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.883, a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensa Publica en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:11 p.m.

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ



RR/Erys.-