REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº. 16-6098

DEMANDANTES: OSWALDO EDUARDO MILANO NAVARRO

DEMANDADA: KARLA YORVELIS PAEZ GUERRERO

MOTIVO: DIVORCIO 185ª
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08-07-2016

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 06 de julio de 2.016, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud del ciudadano, OSWALDO EDUARDO MILANO NAVARRO., venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.396.179, contra la ciudadana: KARLA YORVELY PAEZ GUERRERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 19.950.195, respectivamente señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio 9 de diciembre, calle principal casa Nº 10, del Municipio San Fernando, del Estado Apure; debidamente asistido por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure mediante los cuales solicita DIVORCIO 185 A.

Expone la parte solicitante: “… consta del contenido total, literal y exacto del acta de matrimonio signada con el N° veinticinco (25) de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan, que en fecha 17 de junio de 2011, cuya acta de matrimonio se acompaña a la presente en copia certificada marcada con la letra“A”, una vez celebrado el matrimonio, de mutuo acuerdo y con consentimiento establecimos nuestro domicilio conyugal Barrio 9 de diciembre, calle principal casa Nº 10, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure…” Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014. (Exp.- 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, caso Victor Jose de Jesús Vargas Irausquin Vs Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla en nuevo criterio que debe ser valorado en definitiva. Se admite cuanto a lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 08-07-2016, se admitió la presente demanda.

En fecha 18-07-2016, se notifico a la Fiscal sexta del Ministerio Pùblico del Estado Apure.

En fecha 19-07-16, se notifico a la ciudadana KARLA YORVELY PAEZ GUERRERO

En fecha 26-07-2016 Comparece ante este Tribunal la ciudadana KARLA YORVELY PAEZ GUERRERO para dar su consentimiento sobre la presente solicitud, para que siga su curso.

En fecha 02-08-16, este Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO EDUARDO MILANO NAVARRO, debidamente asistido por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 101.943.

Anexos: signado con “A”. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signado con copias de cédula de identidad.


Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, instaurado por el ciudadano OSWALDO EDUARDO MILANO NAVARRO, asistido por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, señalando “…invoco a mi favor, lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años (5).
De igual forma invoco y así pido que este digno tribunal acoja el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla un nuevo criterio que debe ser valorado en definitiva.
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los conyugues podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando… hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social de Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en el fallo de fecha 26 de julio del año 2001 con `ponencia del Magistrado emerito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, CASO Víctor José Hernández Oliveros Vs. Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaro Que: “…El antiguo divorcio- sanción, que tienes sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, si no que constituye un remedio queda el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugues, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, si no en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley….”

Mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su articulo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)

CONSIDERA ESTA Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la perdida del afecto, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.





D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: … CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano OSWALDO EDUARDO MILANO NAVARRO, en contra de la ciudadana: KARLA YORVELY PAEZ GUERRERO, debidamente asistidos por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943. En consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:25 pm., del día cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

El Secretario,

Abg. Erasmo J. VALERA MILANO.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,

Abg. Erasmo J. VALERA MILANO.

Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifìco en legajos de orden del Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Secretario,

Abg. Erasmo J. VALERA MILANO.








EJSM/ejvm/Luisana. -
EXP. N° 16-6098. -