REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, con domicilio Procesal en la Avenida Eneas Perdomo, sector las Veguitas, entre la calle Ali Primera N° 7 y Eladio Tarife N° 6, casa N° 02 de la población de Elorza, Municipio autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.-

DEMANDADO: RAMON MERQUIADES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.153.128, domiciliado en el sector el Mamon de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-

EXP: N° 939-16.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: N°065-16.
I. NARRATIVA.
En fecha 21/07/2016, se recibe demanda de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, con domicilio Procesal en la Avenida Eneas Perdomo, sector las Veguitas, entre la calle Ali Primera N° 7 y Eladio Tarife N° 6, casa N° 02 de la población de Elorza, Municipio autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure; contra el ciudadano RAMON MERQUIADES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.153.128, domiciliado en el sector el Mamon de la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
En fecha 02/08/2016, ordenada en auto fue registrada demanda en el libro de causas civiles bajo el N° 939-16.
En fecha 08/08/2016, previo el análisis de la demanda, se observa que su estimación fue establecida en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 583.000,00), que equivale a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.331 U.T.), en cuya virtud es necesario pronunciamiento expreso sobre la competencia de este Tribunal para conocer la misma, con antelación a la decisión sobre su admisibilidad.
MOTIVA.
Revisadas como han sido, las actas que conforman la solicitud en estudio, esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la Demanda, realiza las siguientes consideraciones. Del análisis del escrito de la demanda, se observa que la acción ejercida, corresponde a un juicio de cobro de honorarios profesionales, y se estimó la cuantía de la acción en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 583.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.331 U.T.). Por otra parte, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento Breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”. Ahora bien, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta sentenciadora deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-
III.DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.…”. Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente ACCIÓN de cobro de honorarios profesionales intentado por el ciudadano LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA antes identificado; considerando que el tribunal competente para conocer de la presente demanda, es el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure; en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Tribunal Distribuidor De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza Prov.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.