REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: IRALIS MILEDIS MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.202.692, domiciliada en sector Aeropuerto II, en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: KENEDYS ABIGAIL GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.047.506, domiciliado en la Población de Achaguas del Estado Apure.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 758-13.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SENTENCIA N°: 066-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 25 de Septiembre de año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana IRALIS MILEDIS MARTINEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.202.692, domiciliada en sector Aeropuerto II, en esta Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: YAINI NAZARETH GALLEGOS MARTINEZ; contra el ciudadano KENEDYS ABIGAIL GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.047.506, domiciliado en la Población de Achaguas del Estado Apure, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mi hija, ciudadano KENEDYS ABIGAIL GALLEGOS, se encuentra atrasado con la obligación de Manutención correspondiente a los meses de septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año (2014), y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y lo que va del presente mes de Septiembre, cada mes a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs), lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (10.400,00Bs) de atraso; mas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00BS), por concepto de Bono Navideño, correspondiente al periodo del año 2014, por un monto total de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 11.900,00Bs); ahora bien ciudadana Jueza en virtud del atraso e irresponsabilidad del ciudadano KENEDYS ABIGAIL GALLEGOS, solicito que todos estos montos sean descontados directamente de la nomina de pago del referido ciudadano y depositados a la cuenta que ordeno aperturar este Tribunal en su momento. Asimismo solicito sea aumentada la Obligación de Manutención, ya que en la actualidad las cantidades de dinero aportadas no alcanzan para cubrir los gastos de mi hija ya que el alto costo de la vida, el incremento en los productos de la cesta básica y la escasez, hacen extremadamente difícil la crianza de mi hija, es por ello que solicito el aumento a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00Bs), mensuales adicional a esto solicito que en el mes de agosto de cada año sea fijado el bono Escolar por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs), a parte de la mensualidad y VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs), por concepto de Bono Navideño, destinados a la compra de los estrenos propios de la época, finalmente solicito que cubra el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera nuestra hija. (Folio 48).-
En fecha 25 de Septiembre de año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios del 49, 50, 51, 52, 53).-
En fecha 29 de Septiembre de año 2.015, mediante auto se libro exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Achaguas, acordándose la Citación del obligado.- (Folios 50-51-52-53).-
En fecha 18 de Julio de año 2.016, mediante auto se recibió comisión N° C-065-2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Achaguas, relacionado con la Citación del Obligado debidamente cumplida y se fijo acto conciliatorio para el día 21/07/2016 a las 10:00 am, (Folios 54-55-56-57-58-59-60).-
En fecha 21 de Julio de año 2.016, se declaro desierto el acto conciliatorio (Folio 61).-
En fecha 03 de Agosto de año 2.016, se dicto auto computándose por secretaria los días de despacho transcurridos (Folio 62).-
En fecha 03/08/&2016, se dicto auto declarando la presente causa en estado de sentencia se dijo “Vistos” (Folio 63).-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana IRALIS MILEDIS MARTINEZ CASTRO, suficientemente identificada, quien actúa en representación de la niña: YAINI NAZARETH GALLEGOS MARTINEZ, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor ciudadano KENEDYS ABIGAIL GALLEGOS y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña: YAINI NAZARETH GALLEGOS MARTINEZ y el Demandado KENEDYS ABIGAIL GALLEGOS, inserto en los folios tres (3) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copia certificada de partida de Nacimiento, a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlo de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 11.900,00Bs); Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 11.900,00Bs), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña: YAINI NAZARETH GALLEGOS MARTINEZ, beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que los montos que actualmente percibe la demandante son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la niña sujeto de la presente causa lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL mensual según decreto PRESIDENCIAL del 1ero de Mayo del año 2016, quedó establecido en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (33.636,00 BS); SALARIO MINIMO la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (15.051,00) mensuales. CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (18.585,00), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo. y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs), como BONO ESCOLAR. Además de aportar la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña, todos estos montos deberán ser descontados directo de la nomina de pago del demandado; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521-a, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: “ CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana IRALIS MILEDIS MARTINEZ CASTRO en contra del ciudadano KENEDYS ABIGAIL GALLEGOS, en su condición de padre de la niña: YAINI NAZARETH GALLEGOS MARTINEZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 11.900,00Bs); además de las mensualidades que se hayan vencido hasta la presente fecha.–Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), para los gastos de alimentación de su hija, a partir del mes de Agosto del año en curso 2016.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs); como BONO ESCOLAR; en el mes de Agosto. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs), como BONO NAVIDEÑO; en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.-
Líbrese oficio al ente Patronal del demandado, una vez quede firme la presente decisión, para que realice los correspondientes descuentos de la nomina de pago del demandado, a los fines de ser depositados en la cuenta aperturada a nombre de la demandante por concepto de Aumento de Obligación de Manutención.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 156°.-,
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.

Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.