REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTES: FELICITA MAGDALENA COLINA y DIMER JOSE ESTRADA LAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.870.194 y V-8.155.369 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Wilmer José Barradas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.238.

MOTIVO:

SENTENCIA:

FECHA:

CAUSA Nº DIVORCIO 185-A (CIVIL)

DEFINITIVA.

12-08-2.016

16-043.-

NARRATIVA

En fecha Veintitrés de Mayo de Dos Mil Dieciséis (23-05-2.016) los ciudadanos: FELICITA MAGDALENA COLINA y DIMER JOSE ESTRADA LAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.870.194 y V-8.155.369 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Francisco de Miranda Sector Llano Alto, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y el segundo en la ciudad de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Wilmer José Barradas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.597.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.238, con domicilio procesal en la calle principal, cuarta transversal, oficina nº 15, barrio Libertador del Municipio Biruaca estado Apure; presentaron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en funciones de distribución, escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. (F.1 y vuelto).

En fecha siete de Julio de Dos Mil Dieciséis (07-07-2.016) recayó el conocimiento de dicha solicitud previa distribución efectuada en la misma fecha, en este Tribunal Segundo de Municipio.

Por auto dictado en fecha once de Julio de Dos Mil Dieciséis (11-07-2.016), el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley y se ordenó notificar mediante boleta al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de su comparecencia ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para exponer lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de divorcio. (F. 9 y 10).

En fecha veintiuno de Julio de Dos Mil Dieciséis (21-07-2.016), el Alguacil del Tribunal ciudadano: JEAN CARLOS DELGADO, consignó en un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ordenó agregarla mediante auto al expediente respectivo (F. 11 al 13).
En fecha tres de Agosto de Dos Mil Dieciséis (03-08-2.016) la Jueza temporal abogada Milvida Utrera dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa (F. 14).

En fecha ocho de Agosto de Dos Mil Dieciséis (08-08-2.016) se dejó constancia mediante auto de que no compareció persona alguna a hacer uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 15).

En fecha once de Agosto de Dos Mil Dieciséis (11-08-2.016) el Tribunal dejo constancia mediante auto que una vez precluido el lapso de diez (10) días sin la comparecencia de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la disolución del vínculo conyugal objeto de la presente causa, se abrió el lapso para dictar sentencia.

Por lo tanto siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

MOTIVA

La lectura del escrito libelar patentiza, que los comparecientes solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha seis de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (06-04-1985), por ante la Jefatura Civil del Municipio Cunaviche, distrito Pedro Camejo del estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Miguel de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985, llevados por ante la mencionada oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; fijando el último domicilio conyugal en la Calle Francisco de Miranda, “Sector Llano Alto, casa s/n de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo competente éste Tribunal Segundo del Municipio Pedro Camejo para dictar la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 suscrita por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes expresaron que durante la unión concubinaria que sostuvieron procrearon cinco (05) hijos de nombres: José Gregorio, José Luciano, Dimer José, Gilmer José y Maubri Josefina, todos de apellidos Estrada Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 17.849.491, 20.091.536, 20.091.537, 20.233.660 y 24.631.830 respectivamente, de este domicilio; tal como se evidencia de las copias de cedulas anexas a la solicitud. Y alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 08 de Julio del 2.003, viviendo separados uno del otro en domicilios diferentes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de la ruptura prolongada de su vida en común, tiempo que encuadra el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Subrayado nuestro).

La cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, sin que exista además oposición en el lapso establecido por la ley por parte de la representación Fiscal.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos: FELICITA MAGDALENA COLINA y DIMER JOSE ESTRADA LAYA, ut supra identificados, casados, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Julio del 1.985, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 9 que en copia certificada acompañaron a los autos y quienes alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde el día 08 de Julio del 2.003 hace más de cinco (5) años.

Evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la presente causa para que dicte el pronunciamiento de ley, quien aquí decide, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los señalados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Cunaviche, distrito Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 08 de Julio del año Dos Mil Tres (08-07-2003); Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FELICITA MAGDALENA COLINA y DIMER JOSE ESTRADA LAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.870.194 y V-8.155.369 respectivamente, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Wilmer José Barradas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.238, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha ocho de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (08-07-1.985), por ante el la Jefatura Civil del Municipio Cunaviche, distrito Pedro Camejo del estado Apure. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los doce días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (12-08-2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abg. ANTONIA SOLORZANO


En esta misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.

La Secretaria

Abg. ANTONIA SOLORZANO





Exp. Nº 16-043.
PG/em.-
12/08/2.016.-