REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
205° y 157°
PARTE SOLICITANTE – DEMANDANTE: MARIO ALFREDO BOTELLO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.831.266, domiciliado en la población de El Nula, calle principal, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, asistido por el Abogado HUMBERTO ENRIQUE GUARDIA VERA, I.P.S.A: 35.052.
PARTE DEMANDADA: TULIO VILLAMIZAR PEÑALOZA y MARIA NELCY CACERES DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-23.155.422, y V-23.149.339, domiciliados en la población de El Nula, calle principal, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, asistido por la abogada TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, I.P.S.A:35.065.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXP: C-205-15
Cumplida la presente sustanciación del modo como consta en las Actas y Autos que la integran, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre el objeto de la demanda en los términos que a continuación se exponen:
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano MARIO ALFREDO BOTELLO VALERA, asistido de abogado, introdujo demanda por reconocimiento de documento privado en contra de los ciudadanos TULIO VILLAMIZAR PEÑALOZA y MARIA NELCY CACERES DE VILLAMIZAR, a fin de que reconociesen en su firma y contenido el documento privado de fecha Primero (01) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el cual acompañó como fundamento de su pretensión.
Admitida dicha Causa e inventariada bajo el N° C-205-16, se libró la correspondiente Boleta de Citación para que el demandado compareciese en el termino acordado a objeto de dar contestación a la misma.
Debidamente citado, tal y como consta en la diligencia del Alguacil de este Despacho, corriente al folio (05); en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), compareció dichos ciudadanos asistidos por el Abogado en ejercicio TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, I.P.S.A:35.065, y expuso en relación al motivo de la demanda y del instrumento que a propósito de dicha comparecencia fue expuesto para su consideración: “…Declaramos que lo reconocemos en todas y cada una de sus partes, que es cierto su contenido y que son de nuestros puños y letras las firmas que al pie del mismo suscribimos junto al aquí demandante ….”.
Cumplida así dicha actuación, se observa que la misma configura un convenimiento total y absoluto a los términos de la demanda incoada, por lo que constituyendo dicha expresa afirmación, un acto de naturaleza eminentemente procesal consistente en la clara manifestación de voluntad de encontrarse totalmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor, dicha afirmación implica y conlleva al mismo tiempo una aceptación tácita e integral de las consecuencias y de todas aquellas circunstancias de índole contractual que pudieran derivarse o devenir de la reclamación interpuesta.
Erigiéndose por tanto, el convenimiento de Autos, en una de las formas, conforme a la doctrina, de poner fin a los procesos, en base a los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye que en cualquier estado y grado de la Causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, dando el Juez por consumado el Acto y procediéndose seguidamente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es por lo que no queda a este Juzgador, en el presente caso, sino el sentenciar seguidamente la Causa, materializando de ese modo la actividad jurisdiccional que le ha sido solicitada, mediante el subsiguiente pronunciamiento que se dará a conocer de seguidas y que se publicará íntegramente en base a los siguientes términos:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EXPRESADO POR LA PARTE DEMANDADA IDENTIFICADA Y así se declara.
Seguidamente y como consecuencia de este pronunciamiento se le imparte al referido convenimiento el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), suscrito entre los ciudadanos MARIO ALFREDO BOTELLO VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.831.266, por una parte y los ciudadanos TULIO VILLAMIZAR PEÑALOZA y MARIA NELCY CACERES DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-23.155.422, y V-23.149.339, por la otra. Y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
|