REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
DETENIDO
ACUMULACION DE SENTENCIAS NUEVO CÓMPUTO
CAUSA N°.CP-31-S-2016-000961 A LA CUAL SE ACUMULA
LA CAUSA C-31-S-2016-000962.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado apure, dictó sentencia condenatoria, y publicada en fecha 12 de agosto de 2014 en la causa N°. CP-31-S-2016-000961. mediante la cual se condena al ciudadano: DENNI ELIECER OLIVARES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.687 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisada la causa N°CP-31-S-2016-000962, seguida al penado: DENNI ELIECER OLIVARES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.687, se evidencia que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero CP-31-S-2016-000961, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 20-03-2014, fue dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, audiencias y medidas del Circuito penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Sentencia Condenatoria por incumplimiento de suspensión condicional del proceso, en contra del penado: DENNI ELIECER OLIVARES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.687, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la causa Nº.CP-31-S-2016-000962.
SEGUNDO: en fecha 11 de agosto de 2014, y publicada en fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado apure, dictó sentencia condenatoria, en contra del penado: DENNI ELIECER OLIVARES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.687, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por Admisión de los hechos en la causa N°.CP-31-S-2016-000961.

El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas N°. CP-31-S-2016-000962. y la causa Nº. CP31-S-2016-000961.
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
CAUSA Nº. CP-31-S-2016-000962.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) MESES DE PRISION
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
FECHA DE DETENCION 18/02/2009 hasta el 20/02/2009.
TIEMPO DETENIDO: TRES(03) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR SIETE (07) MESES VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
CAUSA. N°. CP-31-S-2016-000961.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
FECHA DE DETENCION: 1RA DETENCION. DESDE 09/ 09/2012 HASTA 11 /09/ 2012 TRES (03) DIAS, 2DA DETENCION DESDE EL 20/03/2014 HASTA EL DIA DE HOY 22/08/2014.
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR CINCO AÑOS SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS.

El Código Penal Venezolano, en su artículo 88 señala:
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de OCHO(08) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, más la mitad de la pena menor de OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena que es de CUATRO (04) MESES y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, DE PENA A CUMPLIR, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, MAS LAS ACCESORIAS ESTABECIDAS EN LA LEY ORGANICA QUE RIGE LA MATERIA, se evidencia que el penado tiene fechas de detenciones 1RA DETENCION. DESDE 09/ 09/2012 HASTA 11 /09/ 2012 TRES (03) DIAS, 2DA DETENCION DESDE EL 20/03/2014 HASTA EL DIA DE HOY 22/08/2016. DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS. MAS LA DETENCION DE LA SEGUNDA CONDENA DESDE 18/02/2009 hasta el 20/02/2009. TRES (03) DIAS. ARROJA UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS CONDENAS DE DOS (02) AÑOS CINCO (0) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, LO QUE AL RESTARLE A OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION DE LA CAUSA N°. CP-31-S-2016-000962. a la causa N.-. CP-31-S-2016-000961. De CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS
NEVO COMPUTO Y TOTALES DE PENA, PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DE LAS CAUSAS N°. CP-31-S-2016-000962 y Nº. CP-31-S-2016-000961.
TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS CAUSAS N°. CP-31-S-2016-000962 y Nº. CP-31-S-2016-000961. DOS (02) AÑOS CINCO (0) MESES Y OCHO (08) DIAS DE DE PRISION,
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCION DEL PROCESO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el la Medida antes señalada, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, más aun fue condenado por otro delito, , es por ello que dicha conducta refleja, su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales. Consta en la causa Nº. CP-31-S-2016-000962 del Tribunal de la causa Diferimientos de audiencia especial de verificación de régimen de prueba en fechas 25 /11/2013, 12/12/2013, 16/01/2014 audiencia Especial de captura, y sentencia condenatoria en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, audiencias y medidas del Circuito penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. ( CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. G.O Nº5930 EXTRAORDINARIA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano DENNI ELIECER OLIVARES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.687, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCION DEL PROCESO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y visto que al mismo se le acumuló otro delito, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, y 56 del Código Penal considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencia acumulada en las causas CP31-S-2016-000962. a la . CP-31-S2016-000961. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra en libertad este Tribunal acuerda REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 475, IMPOSICION DE NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION E IMPOSICION DE INFORME PSICOSOCIAL, ello en virtud, que no le procede calcular fecha de cumplimiento para optar a la gracia de CONFINAMIENTO; por cuanto el penado de autos es reincidente, requisito este establecido en el articulo 56 del Código Penal, para ser merecedor de dicha gracia. Refiriendo el mismo los siguientes:

“En ningún caso Podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
En el caso de la reincidencia, Mendoza Troconis, J. señala que “es la situación de una persona que vuelve a incurrir en un delito después de haber sido condenado por otro”, distinguiendo cuatro tipos de reincidencia, a saber: 1) Reincidencia genérica, 2) Reincidencia específica, 3) el delito de la misma índole y 4) La multirreincidencia.

En cambio reincidencia específica lo define como aquel en el cual el “condenado ejecuta un hecho punible de la misma naturaleza que el precedente (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 60. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece sobre la reincidencia lo siguiente: 17 de septiembre de 2007 G:O-37.770)
Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Subrayado y negritas del tribunal)
“En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1.464 de fecha 28 de julio de 2006, sostuvo que la institución de la reincidencia en nada vulnera el principio non bis in ídem, pues no implica una doble sanción sino que “...el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole”.

No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, y que no sea reincidente de conformidad con lo establecido en el segundo y quinto numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
“Destaca la sentencia Nº 232 del 10/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en la sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006, en la cual precisó lo siguiente: “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.” (Comillas del Tribunal)
Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 471 y 474, 475, 511, del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 56 del Código Penal Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (G:O-37.770) ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acumula la causa Nº. CP-31-S-2016-000962. a la N°. CP-31-S-2016-000961. Quedando distinguida con la nomenclatura N°. CP-31-S-2016-000961 correspondiente al penado: DENNI ELIECER OLIVARES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.687, por la comisión de los delitos de: OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, DE PENA A CUMPLIR, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ESTABLECIDOS artículos 42 y 43 MAS LAS ACCESORIAS) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para un total de pena a cumplir de: OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SEGUNDO: Nuevo Computo. Se evidencia que el penado TIENE UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS CONDENAS DE DOS (02) AÑOS CINCO (0) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, LO QUE AL RESTARLE A OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION DE LA CAUSA N°. CP-31-S-000962-16. a la causa N° CP-31-S-2016-000961 De CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS por cuanto dicho penado, se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD; este Tribunal acuerda realizar audiencia especial de imposición del nuevo cómputo acumulación e imposición de informe psicosocial.
TERCERO: El penado: DENNI ELIECER OLIVARES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.687, no optará a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que deberá cumplir totalmente su pena.
AUDIENCIA ESPECIALMARTES 06 DE SEPTIEMBBRE DE 2016 A LAS 11AM DE LA MAÑANA
CUARTO: Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el CP31-S-2016-000961.CUMPLASE.
QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de LA presente Sentencia DE ACUMULACION, COMPUTO Y EJECUCION DE SENTENCIA la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y Paz .Notifíquese al Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a su Defensor publico. Líbrese Boleta de notificación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.

ABG. _EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI
Resolución Nº.PJ0072016000039.


Causa N°. CP-31-S-2016-000962. (Se acumuló a la causa) Nº.- CP-31-S-2016-000961
ECRS/YC