REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-3198-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 24-11-2015 por el Abg. Jaime Darío Méndez García, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa El Miedo de Santa Bárbara, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 16-11-2015, por el Juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Blanco Lima, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento previsto en el artículo 305 eiusdem, que le fue seguida al Ciudadano Franklin Octavio López, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 463 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Hizo el planteamiento de inadmisibilidad de la pretensión el Fiscal del Ministerio Público, argumentando:
…Una vez observado y analizado el presente recurso de apelación, podemos verificar que el mismo versa sobre la posición asumida del ministerio publico (sic) donde solicito al tribunal que decretara el sobreseimiento en fecha 21-07-2015, solicitud que en principio fue negada por el tribunal de control quien lo envió al tribunal de control a los fines de que se pronunciara bien sea rectificando o ratificando, y efectivamente, se desprende que el fiscal superior en fecha 09-10-2015 ratifico la solicitud de sobreseimiento de la investigación ya que el mismo no revestía carácter penal, este hecho llevo a que el tribunal decretara la solicitud de sobreseimiento salvando su voto, por lo que el querellante apela de dicha decisión, tomando como suyo los fundamentos del tribunal de control en su voto salvado, por lo que no hace el querellante ni el menor análisis propio de la decisión, aunado al hecho que salvo mejor criterio de esta corte de esta corte quien aquí suscribe considera que dicho recurso debería declararse inadmisible por las siguientes razones de hecho y derecho. Al realizar un mínimo y elemental análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa se hacen las siguientes observaciones: que (sic) la defensa solicitó al tribunal de Control que tramitara la apelación por que considera que si (sic) se cometió un delito, al respecto señalo lo siguiente: el (sic) articulo(sic) 305 del código orgánico procesal penal es claro cuando establece el tramite en caso en que el juez de control niegue la solicitud de sobreseimiento, y contempla la posibilidad que el fiscal superior analice el acto conclusivo y decida rectificarlo o ratificarlo, en este caso en que ratifique el juez de control esta obligado de decretar el sobreseimiento, tan solo puede salvar su voto en la decisión que acuerde dicho sobreseimiento, por petición del fiscal superior…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-7-2013, dictó sentencia Nº 997, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la que se lee:
…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
…3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 43 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal al declarar inadmisible el recurso de casación, con fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”, se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, que ha establecido:“En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
(…)
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide (…)” (véase sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes Charris; 1 del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Flumeri Floretti; 2.454/2007 del 20 de diciembre, caso: Luis Guillermo Rojas Mendoza; 169/2008 del 28 de febrero, caso: Juan Eduardo Silva Velásquez; 694/2012 del 24 de mayo, caso: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo)…
El fallo del máximo tribunal de la República invocado sirve para desestimar las decisiones que fueron citadas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Néstor Gamez, para que no se admitiera la pretensión de la defensa. Esta obligada la fiscalía a una permanente revisión de los criterios de la máxima instancia judicial, ya que es ese órgano en el cual el estado ha establecido el ejercicio de la acción penal, esto sin dejar de destacar, que las sentencias señaladas por el abogado Néstor Gamez, unas no guardan pertinencias con el asunto, otras tienen datos de identificación errados y otras fueron citadas parcialmente, lo que amerita se le haga un llamado de atención, para que en el futuro muestre mayor diligencia en sus citas jurisprudenciales, o lo que es igual, asuma posición menos alegre para acendrar sus argumentos, ya que no debe olvidar que la Constitución obliga al Ministerio Público a actuar de buena fe.
Luego, en base a la doctrina antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, y por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el artículo 447 eiusdem, en relación con el numeral 5 del artículo 439 ibidem.
Se acuerda fijar para el día miércoles 7 de septiembre de 2016, a las 2:15 pm, la celebración de la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
EEC/JCGG/EEC/KL/jlsr.-
Causa Nº 1As-3198-16