REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 9 de agosto 2016
206° y 157°

Causa Nº 1Aa-3267-16
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 4-4-2016 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ, contra la decisión mediante la cual el 16-3-2016, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cursa al folio 44 del presente cuaderno de incidencia, nota con fecha 8-8-2016 mediante la cual la Secretaria de este Despacho, ARADAMIS LOURDES FARFAN MONTOYA, dejó escrito: “… el día de hoy 8 de agosto 2016, siendo las 9:30 a.m., la funcionaria MILAGROS KATERINE PALMERA ALVAREZ… se trasladó hasta la sede del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de solicitar información referente al Asunto Nº 1Aa-3267-16 (nomenclatura de esta Alzada), sosteniendo comunicación con la Secretaria, Abg. YRAIDA BEJAS… quien le informó que el 21-6-2016 se condenó a RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ… a cumplir la pena de 1 año y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto simple, tipificado en el artículo 451 de del Código Penal, ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

De lo transcrito previo no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte del Recurrente, toda vez que decretada la condenatoria del imputado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, la controversia sobre la materia cautelar cedió ante los efectos de la resolución definitiva del fondo del asunto, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que asume la Corte, nemine discrepante, se debe declarar no ha lugar la pretensión formulada por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara no ha lugar la pretensión interpuesta el 4-4-2016 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4° adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de RICARDO ESQUIVEL RICO CRUZ, contra la decisión mediante la cual el 16-3-2016, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, por haber admitido los hechos el 21-6-2016, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ




LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ

Se publica esta decisión siendo las 10:30 a.m..

LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ





CMMC/EEC/JCGG/nklh/mp.
Causa Nº 1Aa-3267-16