REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 9 de Agosto de 2016.
206° y 157°
CAUSA Nº 1As-3266-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto el 7-4-2016 por el ciudadano Abg. Freddy José Pérez Alvarado, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 14-3-2016, y publicada en fecha 1-4-2016, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo Llovera, mediante la cual en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a el ciudadano Dervis Yovannis Espinoza Espinoza, a cumplir la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Alfreddy Daniel Montilla; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Chelnobel Isnardy Sánchez Zambrano. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:
…PRIMERA DENUNCIA
…Como se puede verificar, de la simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, el tribunal que conoció durante la fase intermedia, no libró las notificaciones de todas las partes, en especial, las boletas de notificaciones de quienes fungen como Víctimas en la presente Causa, a saber, los ciudadanos CHELNOBEL ISNARDY SANCHEZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-19.943.170, y las correspondientes boletas de notificaciones a las Víctimas Indirectas, en relación al ciudadano ALFREDDY DANIEL MONTILLA ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.918.867, este último fallecido.
Es decir, que el tribunal que conoció durante la fase intermedia de la causa, no agotó las vías procesales para lograr la efectiva notificación de las víctimas o tenerlas como notificadas, según las previsiones establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, quienes igualmente no comparecieron de forma espontánea a la Audiencia Preliminar, quedando en evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a la Víctima, en el sentido que en la presente que en la presente causa se ha omitido la notificación de la víctima a que concurra al Acto de la Audiencia Preliminar, ello conculcado con los principios del derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, por lo que se considera procedente que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de notificación de las Víctimas CHELNOBEL ISNARDY SANCHEZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-19.943.170, y las Víctimas Indirectas, en relación al ciudadano ALFREDDY DANIEL MONTILLA ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.918.867, este último fallecido, y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar previa notificación de las Víctimas, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 122 numerales 1, 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal tienen el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetos del proceso penal.
…No cabe duda, que existe una vulneración de derechos constitucionales para con las Víctimas, puesto que al no procederse a notificarles de la fijación del acto de la audiencia preliminar, se les cercenó su derecho a instaurarse o no como parte querellante, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la Republica, esto en base al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.
…Como ha de hacerse notar, las irregularidades hechas, por parte del Juzgado conocedor de la fase intermedia, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a las Víctimas en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 14MAR2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y DEBIENDOSE REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque a una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174, 175, 122 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las Víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el Artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la Víctima señalado en el último aparte del Artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, al no haber notificado a las Víctimas de la fijación del acto de Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal... (Folios 67 al 76 de la causa original).
La defensa no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público.
II
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 56 al 61 de la segunda pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…Ahora bien considera esta juzgadora que en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano DERVIS YOBANNIS ESPINOZA ESPINOZA, se subsume en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, en perjuicio de CHELNOBEL ISNARDY SANCHEZ ZAMBRANO.
Mas no comparte quien aquí se pronuncia en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que de los hechos que se desprenden de las circunstancias de cómo se suscitaron los mismos, en medio del forcejeo que ambos sujetos sostuvieron, se produjo la muerte del hoy occiso ALFREDDY DANIEL MONTILLA, es decir el ciudadano DERVIS YOBBANNIS ESPINOZA EZPINOZA, con el animo (sic) de someter al ciudadano CHELNOBEL ISNARDY SANCHEZ ZAMBRANO, le ocasiona una lesión a este, además de causar de manera imprudente la muerte del interfecto (sic) antes mencionado, produciendo una eficacia en una persona, cuando se originaron uno de los disparos para amedrentar al ciudadano Chenobel, según la versión de Derbis Espinoza y algunos testigos presentes, es evidente que el daño se produjo en una persona a la que no pretendía dañar el acusado, razón por la cual no podría sostenerse jurídicamente que el daño resultante pudiera encuadrarse dentro de lo que en el derecho material designa como concepción unitario del delito, supuesto que respecta del homicidio, quedando entonces establecido que esta muerte fue producida sin dolo, ósea (sic) sin la menor intención de causarla por parte del sujeto activo en la comisión del delito, sin (sic) bien siendo previsible el resultado, llegando a la conclusión que la clasificación del homicidio causado por imprudencia lo es con arreglo a derecho de que el ciudadano DELVIS YOBANNIS ESPINOZA ESPINOZA, sin el deber de cuidado de la acción física desplegada generando un resultado sin la intención de causarlo, concibiendo entonces error en golpe–imprudencia el daño producido in aberratio ictus, en otros términos del extravió del acto, consiste este en el acto dirigido contra un determinado objeto de la causa produce su eficacia no sobre el, sino sobre otro equivalente, siendo el caso que nos ocupa que el ciudadano Derbis Espinoza como sujeto activo en su acción ejercida con la finalidad de amedrentar la acción según los hechos del ciudadano Chelnobel, con quien sostenía el forcejeo y que este da como resultado que una de las balas alcanza y le ocasiona la muerte al ciudadano Alfreddy Montilla, produciendo como resultado de este daño que fue causándole la muerte, a quien no pretendía o no tenia la intención de causarla, es por lo que esta juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, y decreta el cambio de calificación (sic) Jurídica, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de ALFREDDY DANIEL MONTILLA, se admiten los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CHELNOBEL ISNARDY SANCHEZ ZAMBRANO y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que los hechos y elementos se adecuan a los tipos penales admitidos. Desestimando así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como primer motivo de apelación, alegó el recurrente violación del derecho a la defensa, igualdad entre las partes, debido proceso, y tutela judicial efectiva, bajo los siguientes argumentos:
…el tribunal que conoció durante la fase intermedia, no libró las notificaciones de todas las partes, en especial, las boletas de notificaciones de quienes fungen como Víctimas en la presente Causa, a saber, los ciudadanos CHELNOBEL ISNARDY SANCHEZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-19.943.170, y las correspondientes boletas de notificaciones a las Víctimas Indirectas, en relación al ciudadano ALFREDDY DANIEL MONTILLA ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.918.867, este último fallecido.
Es decir, que el tribunal que conoció durante la fase intermedia de la causa, no agotó las vías procesales para lograr la efectiva notificación de las víctimas o tenerlas como notificadas, según las previsiones establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, quienes igualmente no comparecieron de forma espontánea a la Audiencia Preliminar, quedando en evidencia que se han vulnerado los derechos inherentes a la Víctima a que concurra al sentido que en la presente causa se ha omitido la notificación de la víctima a que concurra al Acto de la Audiencia Preliminar, ello conculcado con los principios del derecho a la defensa e igualdad de las partes, a ser oídos y notificados, vulnerándose el debido proceso, por lo que se considera procedente que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de notificación de las Víctimas CHELNOBEL ISNARDY SANCHEZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº V-19.943.170, y las Víctimas Indirectas, en relación al ciudadano ALFREDDY DANIEL MONTILLA ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.918.867, este último fallecido, y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar previa notificación de las Víctimas, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 122 numerales 1, 2, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal tienen el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetos del proceso penal…
*
De la revisión realizada al expediente principal de la causa que se le sigue al acusado Dervis Yobannis Espinoza Epinoza, esta Superior Instancia evidenció la omisión denunciada por el recurrente en su primer motivo de apelación, no se libraron las boletas de citación a las víctimas de este asunto penal, específicamente al Ciudadano Chelnobel Ysnardi Sánchez Zambrano, (Lesionado en los hechos), y a los familiares del occiso Alfredo Daniel Montilla Rojas (Víctimas Indirectas), toda vez que en fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal A-quo dictó auto (Folio 100 de la II pieza del expediente), mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia preliminar para el día 14-3-16, a las 8:30 horas de la mañana, librando boletas de citación al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 102, pieza II del expediente), al Defensor Privado Abg. Adelis Valero, (Folio 103, II pieza del expediente, y al Defensor Privado Abg. José Ricardo Díaz, (Folio 104, II pieza del expediente), librando igualmente la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del imputado Delvis Yobannis Espinoza Espinoza, (Folio 101, II pieza del expediente), omitiendo librar boletas de citación como previamente se dijo a las víctimas antes identificadas, llevándose a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 14-3-2016.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”
Por otro lado el artículo 122 eiusdem, señala cuales son los derechos que tienen las víctimas de intervenir en un proceso penal, prevé:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código...”
Y finalmente el artículo 309 eiusdem, establece:
“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer la acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
Las normas antes citadas fortalecen dentro del Sistema Acusatorio los derechos fundamentales de las víctimas de intervenir en el proceso penal, y de ser convocadas a la audiencia preliminar, para interponer una acusación particular propia, o adherirse a la acusación fiscal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 20-5-2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
…la decisión consultada determinó que al no habérsele permitido a la Víctima ingresar y participar activamente en el acto de audiencia preliminar, se le cercenaban sus derechos constitucionales... En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la Víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de a realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia...(Omissis)…
...A mayor abundamiento, las normas relativas a la audiencia preliminar establecen siempre que se necesita la presencia de todas las partes involucradas y, en efecto, el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:……"Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del Artículo 303".
Así pues, es evidente que la prohibición de entrada de la Víctima a la audiencia preliminar contravino las normas procesales que le atribuyen la facultad de participación, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso...
La misma Sala, en sentencia Nº 496, de fecha 14-4-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en relación a los derechos de las víctimas en el proceso, dijo:
…si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal…
Luego, sobre la base de todo lo previamente expuesto, y lo verificado por esta Superior Instancia, se evidenció la vulneración de los artículos 23, 122, 309, y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la evidente falta de citación de las víctimas para la realización de la Audiencia Preliminar a la cual no fueron convocadas, siendo imputable tal flagrante omisión al órgano jurisdiccional.
Por tales razones se declara Con lugar, la primera denuncia que fue interpuesta por el representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, lo que indefectiblemente conlleva conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en cumplimiento del procedimiento de admisión hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 14-3-2016, y publicado su texto íntegro el 1-4-2016, y por ser inescindible a ello todas las actuaciones posteriores a la acusación fiscal; por lo que se repone la causa al estado que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal, con un Juez distinto a la Jueza Ysmaira Camejo Llovera, quien deberá cumplir con la citación de la víctima conforme lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem. Por los efectos de la nulidad dictada, es inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno en relación a la segunda y tercera denuncia. Y así se decide.
OBSERVACIÓN A LA JUEZA YSMAIRA CAMEJO LLOVERA.
Acreditó esta Sala, falta grave imputable a la jueza Ysmaira Camejo LLovera, por la omisión observada previo, en cuanto a la notificación de las víctimas, que violentó flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales por cuyos cumplimientos debió velar, y que forman parte del grupo de garantías constitucionales, lo que produjo la nulidad de las actuaciones en este asunto penal. No deberá la Jueza antes identificada incurrir en conductas como la aquí descrita so pena de sanciones disciplinarias que ello pudiera acarrear.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la primera denuncia contenida en el escrito de apelación interpuesto el 7-4-2016 por el ciudadano Abg. Freddy José Pérez Alvarado, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 14-3-2016, y publicada en fecha 1-4-2016, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ysmaira Camejo Llovera, mediante la cual en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a el ciudadano Dervis Yovannis Espinoza Espinoza, a cumplir la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Alfreddy Daniel Montilla, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Chelnobel Isnardy Sánchez.
SEGUNDO: Se decreta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia dictada en cumplimiento del procedimiento de admisión hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 14-3-2016, y publicado su texto íntegro el 1-4-2016, y por ser inescindible a ello todas las actuaciones posteriores a la acusación fiscal; por lo que se repone la causa al estado que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 309 del texto adjetivo penal, con un Juez distinto a la Jueza Ysmaira Camejo Llovera, quien deberá cumplir con la citación de la víctima conforme lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
Causa Nº 1As-3266-16
CMMC/EEC/JCGG/KL/jlsr.-
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