REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-18.926-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391.
DEFENSA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN.
DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.

En el día de hoy, diez (10) de Agosto de 2016, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, por presunta la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY PÉREZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad el acusado: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, y la Defensora Privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, más no así la víctima indirecta: ANAID CAROLINA HERNÁNDEZ ZAVALA. De seguida el ciudadano Fiscal ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 26 de mayo de 2016, en contra del ciudadano: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “De la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público se pudo demostrar con certeza que en fecha domingo 19 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las ocho y media hora de la mañana, momentos en los cuales la víctima de la presente causa ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ, se encontraba en el interior de la finca El Nazareno( ubicada en el Sector Monte Azul, Carretera Nacional Achaguas Apurito) colocando un tráiler (remolque) en la parte posterior de la camioneta de su tía ARLETTY MELGAREJO, en compañía del encargado de la finca, la pareja del encargado, el primo y la novia del primo ampliamente identificados en las actas procesales de la presente investigación. En ese preciso instante salieron de los matorrales que se encuentran en la entrada principal de la Finca a orillas de la Carretera Nacional, el coimputado del presente caso ciudadano NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ, quien en compañía de otro sujeto aún por identificar se desplazaban a pie y portando armas de fuego tipo pistolas una de color negro y otra plateada, constriñendo la voluntad de los presentes. Es entonces cuando el coimputado de autos NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ efectuó un disparo hacia donde se encontraba la víctima y el encargado del fundo ya que estos corrieron cuando los observaron con las armas de fuego, más sin embargo la victima NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ emprendió veloz carrera por detrás de la casa, pero fue atrapado por el supra mencionado coimputado de autos y conminaron a los presentes en contra de su voluntad, bajando del vehículo automotor donde se encontraba el primo de la victima ciudadano NELSON CAMERO MELGAREJO y su novia GENESIS LAYA , los obligaron a que entraran al interior de la vivienda y el coimputado de autos junto con el otro sujeto aún por identificar dijeron a los presentes que eran de “LA GUERRILLA” sometieron a la víctima de la presente causa, y empujaron hacia el interior de la cocina a los testigos presenciales d los hechos, es cuando el coimputado NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ saco de un bolso pequeño dos mecates amarillos y le ordeno al encargado de la finca apuntándolo en la cabeza con la pistola que amarrara al primo de la víctima ciudadano NELSON JESUS CAMERO MELGAREJO y a la ciudadana GENESIS LAYA, y los encerraron en la cocina cerrando la respectiva puerta, y huyeron a pie del lugar junto con la victima ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ, con rumbo desconocido presuntamente por la parte posterior de la vivienda con dirección hacia los corrales y el monte. Posteriormente los plagiarios que integran la organización delictiva realizaron llamadas telefónicas y se comunicaron con los familiares de la víctima en fecha 24-05-2013 desde el número 0424-532-83-99 solicitando la cantidad de MIL MILLONES DE PESOS a cambio de su liberación. Luego en fecha 25-05-2013 se comunican con los familiares de la victima desde el móvil 0426-676-19-03 y el 29-05-2013 efectúan llamada desde el móvil 0426-373-38-42 y en esa oportunidad los plagiarios suministran la primera fe de vida de la victima que consistía en responder una pregunta que realizo la progenitora y fue contestada positivamente. Así las cosas en fecha 03-06-2013 se comunican desde el móvil 0414-564- 51-08 y exigen a cambio de la liberación la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares. Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2013 los plagiarios efectuaron llamada telefónica desde el móvil 0424-532-83-99 y solicitaron la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Así las cosas en fecha 12-06-2013 los plagiarios efectúan llamada a las 04:57 de la tarde del la tarde con una duración de siete minutos 4 segundos, desde el móvil 0424-532-83-99(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. En fecha 18-06-2013 los plagiarios realizan una séptima llamada a las 03:12 pm con una duración de 5 minutos con 17 segundos desde el móvil 0424-532-83-99(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. Posteriormente en fecha 19-06-2013 los plagiarios realizan llamada telefónica desde el móvil 0426-355-05-73(negociador) al móvil de la tía de la victima signado con el número 0426-543-84-10. Luego en fecha 21-06-2013 efectuaron dos llamadas con duración de Cuatro Minutos con 21 Segundos y los otros dos minutos con cincuenta y tres segundos desde el móvil 0414-727-11-92 (negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. Por último en fecha 24-06-2013 los plagiarios se comunican aproximadamente a las 08:41 horas de la mañana con una duración de 13 minutos y 53 segundos desde el móvil 0426-676-19-03(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15, exigiendo el pago del rescate a los familiares de la víctima o de lo contrario amenazan con matarlo o venderlo a otra banda de delincuencia organizada que está ofreciendo Un mil Ochocientos Bolívares por él. La victima permanece en cautiverio desde el domingo 19 de Mayo de 2013 hasta la presente fecha y tiene tres años en cautiverio privado de su libertad individual y de su esfera jurídica. De la investigación realizada por esta Representación Fiscal, se logró determinar la participación en los hechos objetos de la presente investigación y eventual responsabilidad penal del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, apodado “RUBEN MEZA” quien portando armas de fuego y en compañía de los coimputados JULIO CESAR PIÑA MATOS, RAFAEL MANUEL GARCIA RIVAS, apodado “EL AMARILLO”, JORGE MILANO HERRERA CARRIZALEZ, JESUS JOVANNY BRAVO, apodado “el Negro”, JUAN AGUSTIN MORENO ALVAREZ, ORDELINA ROJAS apodada “La Guata” (sobre quienes ya se presentó escrito acusatorio) ya que posteriormente al plagio de la víctima aproximadamente el siete de Junio del 2013, traslado a NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ al sector totumito, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en compañía de dos sujetos que aún no han sido identificados , el imputado de autos RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES bajo coacción le pidió al ciudadano JOSÉ VELANDIO HERRERA, que le llevara una comida en el mismo sector de totumito, cuando éste le llevo la comida, el lo agarro y le dijo a uno: “ dale la comida al Nelson” que es el muchacho secuestrado, lo mantuvieron en cautiverio en una casa que se encontraba abandonada detrás de la casa PERCIDA RATTIA y pasaban el día en otro rancho que esta donde en el mismo sector. Allí permanecieron como ocho días aproximadamente .Posteriormente lo trasladaron para otro lugar de cautiverio, específicamente para la casa de JUANOTE, quien es el papa del coimputado RAFAEL MANUEL GARCÍA RIVAS, apodado “AMARILLO” quien aprovechando que su padre apodado JUANOTE no se encontraba en el interior de la vivienda utilizo dicho lugar como sitio de cautiverio de la víctima NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, después trasladaron a la víctima al Hato “EL Diero” y estuvieron dos (02) días en ese lugar. Luego el día domingo veintitrés de Junio del año 2013, el imputado de autos RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, apodado “RUBEN MEZA” y el coimputado Manuel García apodado “amarillo” portando armas de fuego y en contra de su voluntad trasladaron a la víctima NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ de dicho sector, utilizando para ello tres mulas, de allí se lo llevaron con rumbo desconocido y la comida que le suministraron a la víctima mientras permaneció en cautiverio en el Sector los Totumitos la realizo ciudadana Ana Ordelina Rojas. Asimismo se logró demostrar que el comisario JESÚS GIOVANNI BRAVO era el que buscaba los puntos donde iban a mantener en cautiverio a la víctima de la presente causa. El coimputado JORGE MILANO HERRERA quien le apodan AMARILLO, quien era el que los guiaba por el Sector. Asimismo de forma enfática y conteste el testigo señalo que siguiendo instrucciones de Rubén Arsenio Alvarado Nieves apodado Rubén Meza se trasladó a la población de Achaguas en dos oportunidades para decirle al imputado JUAN AGUSTÍN MORENO ÁLVAREZ apodado “El Burro” que Rubén Meza ya había llegado al Sector Totumitos y en la tarde el ciudadano JUAN AGUSTÍN MORENO ÁLVAREZ apodado “El Burro” le mando a decir a Rubén Arsenio Alvarado Nieves, que no tuviera al muchacho tanto tiempo allá(refiriéndose a la víctima de marras). Así las cosas en fecha 28 de Junio del 2013 se constituyó comisión de servicio por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro con destino al Vecindario Los Totumitos, Municipio Achaguas, del Estado Apure, con la finalidad de procesar información aportada por los moradores del referido vecindario quienes informaron que por el mencionado sector habían visto al imputado de autos con armas de fuego, que tenían en su poder a un ciudadano que lo cargaban con la cara tapada, una vez estando en el lugar se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ VELANIO HERRERA quien informaron que si había visto a unas personas por el mencionado sector, por lo que se le pregunto que si tenía conocimiento quien eras esas personas, manifestando el mismo que una de las personas era RUBÉN ARSENIO ALVARADO NIEVES , y que las otras dos personas no las conocía ya que estaban encapuchados e igual un muchacho que ellos cargaban con la cara cubierta. Una vez obtenida dicha información se practicó la aprehensión conforme a derecho de los imputados RAFAEL MANUEL GARCÍA RIVAS; ANA ORDELINA ROJAS, JORGE MILANO HERRERA CARRIZALEZ, JESÚS GIOVANNI BRAVO, incautándole evidencias de interés criminalísticos a este último imputado ampliamente descritas en las actas procesales. Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2013, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 6, siendo las 03:40 horas de la tarde se trasladaron hacia el sector Las Malvinas, de la población de Achaguas, con la finalidad de ubicar al ciudadano JUAN MORENO, apodado “El Burro” quien fue aprehendido por dicha comisión. En otro orden de ideas en fecha 27 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión dictada por el Juzgado a su digno cargo, en el Centro Asistencial del Estado Carabobo Hospital Dr. Ángel Larralde, el imputado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, quien se encontraba recluido por presentar heridas de armas de fuego, por los funcionarios SM/2 Infante Perdomo Venancio, S/2 Pacheco Leal Jimierson, S/2 Griman Fuenmayor Ibsen y S/2 Escalona Flores Rinson adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 41 del Estado Carabobo. En fecha 01 de Abril de 2016 se celebró la audiencia de declinatoria de Competencia al Tribunal requirente del Estado Apure, siendo presentado en fecha 13 de Abril del año en curso por ante el Tribunal a su cargo por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ. Así mismo el Delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Conforme a lo anteriormente expuesto, se verifica que la acción típica, antijurídica y culpable que se le reprocha penalmente al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, no es otra de haber planificado y ejecutado el plagio del ciudadano NELSONJOSE MELGAREJO HERNANDEZ trasladándolo al Sector Totumito, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure donde lo mantuvieron retenido y ocultos en cautiverio, exigiendo a sus familiares, en este caso a su progenitora ANAID HERNANDEZ, la cantidad de MIL MILLONES DE PESOS para su liberación, realizando las correspondiente llamadas telefónicas exigiendo el rescate, verificando con ello los supuestos de hecho del tipo penal que les es imputado, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el mismo agravado, al ser incuestionable que se ha prolongado por más de tres días, se cometió en un lugar despoblado, bajo amenazas y con armas de fuego de allí el castigo que exige el Estado venezolano, representado por estas Representaciones Fiscales, con el objeto de sancionar esta deplorable conducta que vulneró sin lugar a dudas bienes jurídicos protegidos por el legislador. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: 1.1. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Profesional CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure , quien el 07 de Junio de 2013, Es Pertinente practicó la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-053-ABA-0086-13, demostrara con certeza las características de las evidencias de interés criminalísticos que fueron incautadas en el lugar del plagio y se corresponde con una concha de proyectil de calibre 9mm, la cual fue accionada por el arma de fuego que portaba para el momento del secuestro el coimputado NELSON JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ, lo cual demostrara que ciertamente se trata de una organización delictiva. El dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 2.- Declaración del funcionario S/2 ARANDA SILVA JEANS KENDRICK adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del funcionario Tte. Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 05-08-2013. 4.- Declaración de los funcionarios INFANTE PERDOMO VENANCIO, S/2 PACHECO LEAL JIMIERSON, S/2 GRIMAN FUENMAYOR IBSEN, S/2 ESCALONA FLORES RINSON, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Nro 41 del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Carabobo. PRUEBAS TESTIMONIALES: Estas Representaciones Fiscales, ofrecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios que a continuación se señalan a los fines que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente Acusación se ordene iniciar. 1.- Declaración de la ciudadana ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA. 2.- Declaración del ciudadano NELSON JESÚS EMILIO CAMERO MELGAREJO. 3.- Declaración de la ciudadana MILAGRO NAZARET ESCALONA PADRÓN. 4.- Declaración de la ciudadana GÉNESIS COROMOTO LAYA YAYEZ. 5.- Declaración del ciudadano YORBAN ADRIÁN TORRES TORRES. 6.- Declaración de la ciudadana FRANCIS LUGO LUGO, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 7.- Declaración de la ciudadana ROSA CASILDA MELGAREJO ZERPA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 8.- Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAS LOVERA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 9.- Declaración de la ciudadana JACKELINE DE JESUS ORASMA MONTOYA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 10.- Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAS, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 11.- Declaración de la ciudadana ANA BEATRIZ OROPEZA DIAZ, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 12.- Declaración de la ciudadana LIERKA AMALOA ROMERO GRATEROL, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 13.- Declaración del ciudadano CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 14.- Declaración de la ciudadana ARLETTY MELGAREJO YAPUR, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 15.- Declaración del ciudadano MILTON RUIZ CAMEL, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 16.- Declaración de la adolescente MAYELIS DEL VALLE YANES PARRA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 17.- Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN VILLASANA PEROZA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 18.- Declaración del ciudadano JORGE LUÍS PEROZA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 19.- Declaración de la adolescente ZORIMAR NAILET CAMACHO QUIÑÓNEZ, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3.- DOCUMENTALES: Con fundamento a los artículos 237, 242, 322 numeral 1 y 2, y, 341 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 01.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSÉ VELANIO HERRERA, titular de cédula de identidad Nro. 15.144.569, de fecha 10 de Julio de 2013, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Apure. Asimismo ratico el medio probatorio ofrecido en oficio N° 04-F2-0926-2016, que se encuentra inserto en los folios 238, 239 y 240 del presente asunto, como es la 1.- Declaración del adolescente WILSON ALEXIS HERRERA RONDÓN, a fin que sea incorporado al eventual juicio oral y público para su lectura y exhibición; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 13 de abril de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa privada se opone a la acusación fiscal, ya que en la misma no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido, asimismo esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, por último ciudadano juez, solicito que mi defendido se trasladado al Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le dan la atención médica necesaria por lo de su brazo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ, en contra del ciudadano: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, por presunta la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.1. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Profesional CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure , quien el 07 de Junio de 2013, FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure. 2.- Declaración del funcionario S/2 ARANDA SILVA JEANS KENDRICK adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del funcionario Tte. Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 05-08-2013. 4.- Declaración de los funcionarios INFANTE PERDOMO VENANCIO, S/2 PACHECO LEAL JIMIERSON, S/2 GRIMAN FUENMAYOR IBSEN, S/2 ESCALONA FLORES RINSON, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Nro 41 del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Carabobo. PRUEBAS TESTIMONIALES: Estas Representaciones Fiscales, ofrecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios que a continuación se señalan a los fines que los mismos sean debidamente citados por el Tribunal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente Acusación se ordene iniciar. 1.- Declaración de la ciudadana ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA. 2.- Declaración del ciudadano NELSON JESÚS EMILIO CAMERO MELGAREJO. 3.- Declaración de la ciudadana MILAGRO NAZARET ESCALONA PADRÓN. 4.- Declaración de la ciudadana GÉNESIS COROMOTO LAYA YAYEZ. 5.- Declaración del ciudadano YORBAN ADRIÁN TORRES TORRES. 6.- Declaración de la ciudadana FRANCIS LUGO LUGO, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 7.- Declaración de la ciudadana ROSA CASILDA MELGAREJO ZERPA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 8.- Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAS LOVERA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 9.- Declaración de la ciudadana JACKELINE DE JESUS ORASMA MONTOYA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 10.- Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAS, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 11.- Declaración de la ciudadana ANA BEATRIZ OROPEZA DIAZ, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 12.- Declaración de la ciudadana LIERKA AMALOA ROMERO GRATEROL, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 13.- Declaración del ciudadano CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 14.- Declaración de la ciudadana ARLETTY MELGAREJO YAPUR, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 15.- Declaración del ciudadano MILTON RUIZ CAMEL, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 16.- Declaración de la adolescente MAYELIS DEL VALLE YANES PARRA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 17.- Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN VILLASANA PEROZA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 18.- Declaración del ciudadano JORGE LUÍS PEROZA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). 19.- Declaración de la adolescente ZORIMAR NAILET CAMACHO QUIÑÓNEZ, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3.- DOCUMENTALES: 01.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSÉ VELANIO HERRERA, titular de cédula de identidad Nro. 15.144.569, de fecha 10 de Julio de 2013, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Apure. Asimismo ratico el medio probatorio ofrecido en oficio N° 04-F2-0926-2016, que se encuentra inserto en los folios 238, 239 y 240 del presente asunto, como es: 1.- Declaración del adolescente WILSON ALEXIS HERRERA RONDÓN, a fin que sea incorporado al eventual juicio oral y público para su lectura y exhibición; TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que fueron admitidas totalmente por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de abril de 2016, asimismo se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Penal del estado Apure, en el sentido que sirva recibir al mencionado ciudadano a la orden de ese tribunal; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en virtud que el presente asunto guarda relación con la causa penal N° 2U-845-13-, llevada por ese juzgado, y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Continúan las firmas…

EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN


EL IMPUTADO

RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES



EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ




Causa Penal N° 1C-18.926-13
EMBL/JAML




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PENAL 1C-20641-16
ASUNTO PENAL N° 1C-18.926-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v).
DEFENSA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (10-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. FREDDY PEREZ, en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v), a quien le imputan los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por la defensora ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la defensora, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“De la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público se pudo demostrar con certeza que en fecha domingo 19 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las ocho y media hora de la mañana, momentos en los cuales la víctima de la presente causa ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ, se encontraba en el interior de la finca El Nazareno( ubicada en el Sector Monte Azul, Carretera Nacional Achaguas Apurito) colocando un tráiler (remolque) en la parte posterior de la camioneta de su tía ARLETTY MELGAREJO, en compañía del encargado de la finca, la pareja del encargado, el primo y la novia del primo ampliamente identificados en las actas procesales de la presente investigación. En ese preciso instante salieron de los matorrales que se encuentran en la entrada principal de la Finca a orillas de la Carretera Nacional, el coimputado del presente caso ciudadano NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ, quien en compañía de otro sujeto aún por identificar se desplazaban a pie y portando armas de fuego tipo pistolas una de color negro y otra plateada, constriñendo la voluntad de los presentes. Es entonces cuando el coimputado de autos NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ efectuó un disparo hacia donde se encontraba la víctima y el encargado del fundo ya que estos corrieron cuando los observaron con las armas de fuego, más sin embargo la victima NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ emprendió veloz carrera por detrás de la casa, pero fue atrapado por el supra mencionado coimputado de autos y conminaron a los presentes en contra de su voluntad, bajando del vehículo automotor donde se encontraba el primo de la victima ciudadano NELSON CAMERO MELGAREJO y su novia GENESIS LAYA , los obligaron a que entraran al interior de la vivienda y el coimputado de autos junto con el otro sujeto aún por identificar dijeron a los presentes que eran de “LA GUERRILLA” sometieron a la víctima de la presente causa, y empujaron hacia el interior de la cocina a los testigos presenciales d los hechos, es cuando el coimputado NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ saco de un bolso pequeño dos mecates amarillos y le ordeno al encargado de la finca apuntándolo en la cabeza con la pistola que amarrara al primo de la víctima ciudadano NELSON JESUS CAMERO MELGAREJO y a la ciudadana GENESIS LAYA, y los encerraron en la cocina cerrando la respectiva puerta, y huyeron a pie del lugar junto con la victima ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ, con rumbo desconocido presuntamente por la parte posterior de la vivienda con dirección hacia los corrales y el monte. Posteriormente los plagiarios que integran la organización delictiva realizaron llamadas telefónicas y se comunicaron con los familiares de la víctima en fecha 24-05-2013 desde el número 0424-532-83-99 solicitando la cantidad de MIL MILLONES DE PESOS a cambio de su liberación. Luego en fecha 25-05-2013 se comunican con los familiares de la victima desde el móvil 0426-676-19-03 y el 29-05-2013 efectúan llamada desde el móvil 0426-373-38-42 y en esa oportunidad los plagiarios suministran la primera fe de vida de la victima que consistía en responder una pregunta que realizo la progenitora y fue contestada positivamente. Así las cosas en fecha 03-06-2013 se comunican desde el móvil 0414-564- 51-08 y exigen a cambio de la liberación la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares. Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2013 los plagiarios efectuaron llamada telefónica desde el móvil 0424-532-83-99 y solicitaron la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Así las cosas en fecha 12-06-2013 los plagiarios efectúan llamada a las 04:57 de la tarde del la tarde con una duración de siete minutos 4 segundos, desde el móvil 0424-532-83-99(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. En fecha 18-06-2013 los plagiarios realizan una séptima llamada a las 03:12 pm con una duración de 5 minutos con 17 segundos desde el móvil 0424-532-83-99(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. Posteriormente en fecha 19-06-2013 los plagiarios realizan llamada telefónica desde el móvil 0426-355-05-73(negociador) al móvil de la tía de la victima signado con el número 0426-543-84-10. Luego en fecha 21-06-2013 efectuaron dos llamadas con duración de Cuatro Minutos con 21 Segundos y los otros dos minutos con cincuenta y tres segundos desde el móvil 0414-727-11-92 (negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. Por último en fecha 24-06-2013 los plagiarios se comunican aproximadamente a las 08:41 horas de la mañana con una duración de 13 minutos y 53 segundos desde el móvil 0426-676-19-03(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15, exigiendo el pago del rescate a los familiares de la víctima o de lo contrario amenazan con matarlo o venderlo a otra banda de delincuencia organizada que está ofreciendo Un mil Ochocientos Bolívares por él. La victima permanece en cautiverio desde el domingo 19 de Mayo de 2013 hasta la presente fecha y tiene tres años en cautiverio privado de su libertad individual y de su esfera jurídica. De la investigación realizada por esta Representación Fiscal, se logró determinar la participación en los hechos objetos de la presente investigación y eventual responsabilidad penal del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, apodado “RUBEN MEZA” quien portando armas de fuego y en compañía de los coimputados JULIO CESAR PIÑA MATOS, RAFAEL MANUEL GARCIA RIVAS, apodado “EL AMARILLO”, JORGE MILANO HERRERA CARRIZALEZ, JESUS JOVANNY BRAVO, apodado “el Negro”, JUAN AGUSTIN MORENO ALVAREZ, ORDELINA ROJAS apodada “La Guata” (sobre quienes ya se presentó escrito acusatorio) ya que posteriormente al plagio de la víctima aproximadamente el siete de Junio del 2013, traslado a NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ al sector totumito, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en compañía de dos sujetos que aún no han sido identificados , el imputado de autos RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES bajo coacción le pidió al ciudadano JOSÉ VELANDIO HERRERA, que le llevara una comida en el mismo sector de totumito, cuando éste le llevo la comida, el lo agarro y le dijo a uno: “ dale la comida al Nelson” que es el muchacho secuestrado, lo mantuvieron en cautiverio en una casa que se encontraba abandonada detrás de la casa PERCIDA RATTIA y pasaban el día en otro rancho que esta donde en el mismo sector. Allí permanecieron como ocho días aproximadamente .Posteriormente lo trasladaron para otro lugar de cautiverio, específicamente para la casa de JUANOTE, quien es el papa del coimputado RAFAEL MANUEL GARCÍA RIVAS, apodado “AMARILLO” quien aprovechando que su padre apodado JUANOTE no se encontraba en el interior de la vivienda utilizo dicho lugar como sitio de cautiverio de la víctima NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, después trasladaron a la víctima al Hato “EL Diero” y estuvieron dos (02) días en ese lugar. Luego el día domingo veintitrés de Junio del año 2013, el imputado de autos RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, apodado “RUBEN MEZA” y el coimputado Manuel García apodado “amarillo” portando armas de fuego y en contra de su voluntad trasladaron a la víctima NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ de dicho sector, utilizando para ello tres mulas, de allí se lo llevaron con rumbo desconocido y la comida que le suministraron a la víctima mientras permaneció en cautiverio en el Sector los Totumitos la realizo ciudadana Ana Ordelina Rojas. Asimismo se logró demostrar que el comisario JESÚS GIOVANNI BRAVO era el que buscaba los puntos donde iban a mantener en cautiverio a la víctima de la presente causa. El coimputado JORGE MILANO HERRERA quien le apodan AMARILLO, quien era el que los guiaba por el Sector. Asimismo de forma enfática y conteste el testigo señalo que siguiendo instrucciones de Rubén Arsenio Alvarado Nieves apodado Rubén Meza se trasladó a la población de Achaguas en dos oportunidades para decirle al imputado JUAN AGUSTÍN MORENO ÁLVAREZ apodado “El Burro” que Rubén Meza ya había llegado al Sector Totumitos y en la tarde el ciudadano JUAN AGUSTÍN MORENO ÁLVAREZ apodado “El Burro” le mando a decir a Rubén Arsenio Alvarado Nieves, que no tuviera al muchacho tanto tiempo allá(refiriéndose a la víctima de marras). Así las cosas en fecha 28 de Junio del 2013 se constituyó comisión de servicio por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro con destino al Vecindario Los Totumitos, Municipio Achaguas, del Estado Apure, con la finalidad de procesar información aportada por los moradores del referido vecindario quienes informaron que por el mencionado sector habían visto al imputado de autos con armas de fuego, que tenían en su poder a un ciudadano que lo cargaban con la cara tapada, una vez estando en el lugar se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ VELANIO HERRERA quien informaron que si había visto a unas personas por el mencionado sector, por lo que se le pregunto que si tenía conocimiento quien eras esas personas, manifestando el mismo que una de las personas era RUBÉN ARSENIO ALVARADO NIEVES , y que las otras dos personas no las conocía ya que estaban encapuchados e igual un muchacho que ellos cargaban con la cara cubierta. Una vez obtenida dicha información se practicó la aprehensión conforme a derecho de los imputados RAFAEL MANUEL GARCÍA RIVAS; ANA ORDELINA ROJAS, JORGE MILANO HERRERA CARRIZALEZ, JESÚS GIOVANNI BRAVO, incautándole evidencias de interés criminalísticos a este último imputado ampliamente descritas en las actas procesales. Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2013, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 6, siendo las 03:40 horas de la tarde se trasladaron hacia el sector Las Malvinas, de la población de Achaguas, con la finalidad de ubicar al ciudadano JUAN MORENO, apodado “El Burro” quien fue aprehendido por dicha comisión. En otro orden de ideas en fecha 27 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión dictada por el Juzgado a su digno cargo, en el Centro Asistencial del Estado Carabobo Hospital Dr. Ángel Larralde, el imputado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, quien se encontraba recluido por presentar heridas de armas de fuego, por los funcionarios SM/2 Infante Perdomo Venancio, S/2 Pacheco Leal Jimierson, S/2 Griman Fuenmayor Ibsen y S/2 Escalona Flores Rinson adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 41 del Estado Carabobo. En fecha 01 de Abril de 2016 se celebró la audiencia de declinatoria de Competencia al Tribunal requirente del Estado Apure, siendo presentado en fecha 13 de Abril del año en curso por ante el Tribunal a su cargo por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ. Así mismo el Delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Conforme a lo anteriormente expuesto, se verifica que la acción típica, antijurídica y culpable que se le reprocha penalmente al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, no es otra de haber planificado y ejecutado el plagio del ciudadano NELSONJOSE MELGAREJO HERNANDEZ trasladándolo al Sector Totumito, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure donde lo mantuvieron retenido y ocultos en cautiverio, exigiendo a sus familiares, en este caso a su progenitora ANAID HERNANDEZ, la cantidad de MIL MILLONES DE PESOS para su liberación, realizando las correspondiente llamadas telefónicas exigiendo el rescate, verificando con ello los supuestos de hecho del tipo penal que les es imputado, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el mismo agravado, al ser incuestionable que se ha prolongado por más de tres días, se cometió en un lugar despoblado, bajo amenazas y con armas de fuego de allí el castigo que exige el Estado venezolano, representado por estas Representaciones Fiscales, con el objeto de sancionar esta deplorable conducta que vulneró sin lugar a dudas bienes jurídicos protegidos por el legislador. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, a quien le imputa los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 26-5-2016, y ratificado en ésta oportunidad (10-8-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 26-5-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 26-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-5-2013), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (19-5-2013). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 10-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 13-4-2016 al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 26-5-2016; en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa privada al escrito acusatorio. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
1.1. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Profesional CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure , quien el 07 de Junio de 2013, Es Pertinente practicó la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-053-ABA-0086-13, demostrara con certeza las características de las evidencias de interés criminalísticos que fueron incautadas en el lugar del plagio y se corresponde con una concha de proyectil de calibre 9mm, la cual fue accionada por el arma de fuego que portaba para el momento del secuestro el coimputado NELSON JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ, lo cual demostrara que ciertamente se trata de una organización delictiva. El dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure.
2.- Declaración del funcionario S/2 ARANDA SILVA JEANS KENDRICK adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Declaración del funcionario Tte. Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 05-08-2013.
4.- Declaración de los funcionarios INFANTE PERDOMO VENANCIO, S/2 PACHECO LEAL JIMIERSON, S/2 GRIMAN FUENMAYOR IBSEN, S/2 ESCALONA FLORES RINSON, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Nro 41 del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Carabobo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
2.- Declaración del ciudadano NELSON JESÚS EMILIO CAMERO MELGAREJO.
3.- Declaración de la ciudadana MILAGRO NAZARET ESCALONA PADRÓN.
4.- Declaración de la ciudadana GÉNESIS COROMOTO LAYA YAYEZ.
5.- Declaración del ciudadano YORBAN ADRIÁN TORRES TORRES.
6.- Declaración de la ciudadana FRANCIS LUGO LUGO, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
7.- Declaración de la ciudadana ROSA CASILDA MELGAREJO ZERPA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
8.- Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAS LOVERA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
9.- Declaración de la ciudadana JACKELINE DE JESUS ORASMA MONTOYA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
10.- Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAS, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
11.- Declaración de la ciudadana ANA BEATRIZ OROPEZA DIAZ, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
12.- Declaración de la ciudadana LIERKA AMALOA ROMERO GRATEROL, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
13.- Declaración del ciudadano CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
14.- Declaración de la ciudadana ARLETTY MELGAREJO YAPUR, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
15.- Declaración del ciudadano MILTON RUIZ CAMEL, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
16.- Declaración de la adolescente MAYELIS DEL VALLE YANES PARRA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
17.- Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN VILLASANA PEROZA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
18.- Declaración del ciudadano JORGE LUÍS PEROZA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
19.- Declaración de la adolescente ZORIMAR NAILET CAMACHO QUIÑÓNEZ, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). .
DOCUMENTALES: Con fundamento a los artículos 237, 242, 322 numeral 1 y 2, y, 341 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
01.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSÉ VELANIO HERRERA, titular de cédula de identidad Nro. 15.144.569, de fecha 10 de Julio de 2013, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Apure.
Asimismo se ADMITE TOTALMENTE el medio probatorio ofrecido en fecha 1-7-2016, con oficio N° 04-F2-0926-2016, que se encuentra inserto en los folios 238, 239 y 240 del presente asunto, como es la:
1.- Declaración del adolescente WILSON ALEXIS HERRERA RONDÓN, a fin que sea incorporado al eventual juicio oral y público para su lectura y exhibición; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad; así como lo señalado en el petitorio de dicho escrito de fecha 1-7-2016, que riela a los folios ya señalados.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 10-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS EN FECHA 26-5-2016 Y 1-7-2016. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 13-4-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 26-5-2016; en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-5-2016, y las del escrito de fecha 1-7-2016 todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 13-4-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-18926-13


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-18926-16
ASUNTO PENAL N° 1C-18.926-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v).
DEFENSA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (10-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. FREDDY PEREZ, en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v), a quien le imputan los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por la defensora ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v), a quien le imputan los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem. Defensor: ABG. OLGA DE MATERAN.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“De la investigación exhaustiva realizada por el Ministerio Público se pudo demostrar con certeza que en fecha domingo 19 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las ocho y media hora de la mañana, momentos en los cuales la víctima de la presente causa ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ, se encontraba en el interior de la finca El Nazareno( ubicada en el Sector Monte Azul, Carretera Nacional Achaguas Apurito) colocando un tráiler (remolque) en la parte posterior de la camioneta de su tía ARLETTY MELGAREJO, en compañía del encargado de la finca, la pareja del encargado, el primo y la novia del primo ampliamente identificados en las actas procesales de la presente investigación. En ese preciso instante salieron de los matorrales que se encuentran en la entrada principal de la Finca a orillas de la Carretera Nacional, el coimputado del presente caso ciudadano NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ, quien en compañía de otro sujeto aún por identificar se desplazaban a pie y portando armas de fuego tipo pistolas una de color negro y otra plateada, constriñendo la voluntad de los presentes. Es entonces cuando el coimputado de autos NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ efectuó un disparo hacia donde se encontraba la víctima y el encargado del fundo ya que estos corrieron cuando los observaron con las armas de fuego, más sin embargo la victima NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ emprendió veloz carrera por detrás de la casa, pero fue atrapado por el supra mencionado coimputado de autos y conminaron a los presentes en contra de su voluntad, bajando del vehículo automotor donde se encontraba el primo de la victima ciudadano NELSON CAMERO MELGAREJO y su novia GENESIS LAYA , los obligaron a que entraran al interior de la vivienda y el coimputado de autos junto con el otro sujeto aún por identificar dijeron a los presentes que eran de “LA GUERRILLA” sometieron a la víctima de la presente causa, y empujaron hacia el interior de la cocina a los testigos presenciales d los hechos, es cuando el coimputado NELSON JOSE CALDERON MARTINEZ saco de un bolso pequeño dos mecates amarillos y le ordeno al encargado de la finca apuntándolo en la cabeza con la pistola que amarrara al primo de la víctima ciudadano NELSON JESUS CAMERO MELGAREJO y a la ciudadana GENESIS LAYA, y los encerraron en la cocina cerrando la respectiva puerta, y huyeron a pie del lugar junto con la victima ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ, con rumbo desconocido presuntamente por la parte posterior de la vivienda con dirección hacia los corrales y el monte. Posteriormente los plagiarios que integran la organización delictiva realizaron llamadas telefónicas y se comunicaron con los familiares de la víctima en fecha 24-05-2013 desde el número 0424-532-83-99 solicitando la cantidad de MIL MILLONES DE PESOS a cambio de su liberación. Luego en fecha 25-05-2013 se comunican con los familiares de la victima desde el móvil 0426-676-19-03 y el 29-05-2013 efectúan llamada desde el móvil 0426-373-38-42 y en esa oportunidad los plagiarios suministran la primera fe de vida de la victima que consistía en responder una pregunta que realizo la progenitora y fue contestada positivamente. Así las cosas en fecha 03-06-2013 se comunican desde el móvil 0414-564- 51-08 y exigen a cambio de la liberación la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares. Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2013 los plagiarios efectuaron llamada telefónica desde el móvil 0424-532-83-99 y solicitaron la cantidad de Dos Millones de Bolívares. Así las cosas en fecha 12-06-2013 los plagiarios efectúan llamada a las 04:57 de la tarde del la tarde con una duración de siete minutos 4 segundos, desde el móvil 0424-532-83-99(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. En fecha 18-06-2013 los plagiarios realizan una séptima llamada a las 03:12 pm con una duración de 5 minutos con 17 segundos desde el móvil 0424-532-83-99(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. Posteriormente en fecha 19-06-2013 los plagiarios realizan llamada telefónica desde el móvil 0426-355-05-73(negociador) al móvil de la tía de la victima signado con el número 0426-543-84-10. Luego en fecha 21-06-2013 efectuaron dos llamadas con duración de Cuatro Minutos con 21 Segundos y los otros dos minutos con cincuenta y tres segundos desde el móvil 0414-727-11-92 (negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15. Por último en fecha 24-06-2013 los plagiarios se comunican aproximadamente a las 08:41 horas de la mañana con una duración de 13 minutos y 53 segundos desde el móvil 0426-676-19-03(negociador) al móvil del primo de la victima 0424-312-06-15, exigiendo el pago del rescate a los familiares de la víctima o de lo contrario amenazan con matarlo o venderlo a otra banda de delincuencia organizada que está ofreciendo Un mil Ochocientos Bolívares por él. La victima permanece en cautiverio desde el domingo 19 de Mayo de 2013 hasta la presente fecha y tiene tres años en cautiverio privado de su libertad individual y de su esfera jurídica. De la investigación realizada por esta Representación Fiscal, se logró determinar la participación en los hechos objetos de la presente investigación y eventual responsabilidad penal del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, apodado “RUBEN MEZA” quien portando armas de fuego y en compañía de los coimputados JULIO CESAR PIÑA MATOS, RAFAEL MANUEL GARCIA RIVAS, apodado “EL AMARILLO”, JORGE MILANO HERRERA CARRIZALEZ, JESUS JOVANNY BRAVO, apodado “el Negro”, JUAN AGUSTIN MORENO ALVAREZ, ORDELINA ROJAS apodada “La Guata” (sobre quienes ya se presentó escrito acusatorio) ya que posteriormente al plagio de la víctima aproximadamente el siete de Junio del 2013, traslado a NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ al sector totumito, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en compañía de dos sujetos que aún no han sido identificados , el imputado de autos RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES bajo coacción le pidió al ciudadano JOSÉ VELANDIO HERRERA, que le llevara una comida en el mismo sector de totumito, cuando éste le llevo la comida, el lo agarro y le dijo a uno: “ dale la comida al Nelson” que es el muchacho secuestrado, lo mantuvieron en cautiverio en una casa que se encontraba abandonada detrás de la casa PERCIDA RATTIA y pasaban el día en otro rancho que esta donde en el mismo sector. Allí permanecieron como ocho días aproximadamente .Posteriormente lo trasladaron para otro lugar de cautiverio, específicamente para la casa de JUANOTE, quien es el papa del coimputado RAFAEL MANUEL GARCÍA RIVAS, apodado “AMARILLO” quien aprovechando que su padre apodado JUANOTE no se encontraba en el interior de la vivienda utilizo dicho lugar como sitio de cautiverio de la víctima NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, después trasladaron a la víctima al Hato “EL Diero” y estuvieron dos (02) días en ese lugar. Luego el día domingo veintitrés de Junio del año 2013, el imputado de autos RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, apodado “RUBEN MEZA” y el coimputado Manuel García apodado “amarillo” portando armas de fuego y en contra de su voluntad trasladaron a la víctima NELSON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ de dicho sector, utilizando para ello tres mulas, de allí se lo llevaron con rumbo desconocido y la comida que le suministraron a la víctima mientras permaneció en cautiverio en el Sector los Totumitos la realizo ciudadana Ana Ordelina Rojas. Asimismo se logró demostrar que el comisario JESÚS GIOVANNI BRAVO era el que buscaba los puntos donde iban a mantener en cautiverio a la víctima de la presente causa. El coimputado JORGE MILANO HERRERA quien le apodan AMARILLO, quien era el que los guiaba por el Sector. Asimismo de forma enfática y conteste el testigo señalo que siguiendo instrucciones de Rubén Arsenio Alvarado Nieves apodado Rubén Meza se trasladó a la población de Achaguas en dos oportunidades para decirle al imputado JUAN AGUSTÍN MORENO ÁLVAREZ apodado “El Burro” que Rubén Meza ya había llegado al Sector Totumitos y en la tarde el ciudadano JUAN AGUSTÍN MORENO ÁLVAREZ apodado “El Burro” le mando a decir a Rubén Arsenio Alvarado Nieves, que no tuviera al muchacho tanto tiempo allá(refiriéndose a la víctima de marras). Así las cosas en fecha 28 de Junio del 2013 se constituyó comisión de servicio por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro con destino al Vecindario Los Totumitos, Municipio Achaguas, del Estado Apure, con la finalidad de procesar información aportada por los moradores del referido vecindario quienes informaron que por el mencionado sector habían visto al imputado de autos con armas de fuego, que tenían en su poder a un ciudadano que lo cargaban con la cara tapada, una vez estando en el lugar se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ VELANIO HERRERA quien informaron que si había visto a unas personas por el mencionado sector, por lo que se le pregunto que si tenía conocimiento quien eras esas personas, manifestando el mismo que una de las personas era RUBÉN ARSENIO ALVARADO NIEVES , y que las otras dos personas no las conocía ya que estaban encapuchados e igual un muchacho que ellos cargaban con la cara cubierta. Una vez obtenida dicha información se practicó la aprehensión conforme a derecho de los imputados RAFAEL MANUEL GARCÍA RIVAS; ANA ORDELINA ROJAS, JORGE MILANO HERRERA CARRIZALEZ, JESÚS GIOVANNI BRAVO, incautándole evidencias de interés criminalísticos a este último imputado ampliamente descritas en las actas procesales. Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2013, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 6, siendo las 03:40 horas de la tarde se trasladaron hacia el sector Las Malvinas, de la población de Achaguas, con la finalidad de ubicar al ciudadano JUAN MORENO, apodado “El Burro” quien fue aprehendido por dicha comisión. En otro orden de ideas en fecha 27 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión dictada por el Juzgado a su digno cargo, en el Centro Asistencial del Estado Carabobo Hospital Dr. Ángel Larralde, el imputado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, quien se encontraba recluido por presentar heridas de armas de fuego, por los funcionarios SM/2 Infante Perdomo Venancio, S/2 Pacheco Leal Jimierson, S/2 Griman Fuenmayor Ibsen y S/2 Escalona Flores Rinson adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 41 del Estado Carabobo. En fecha 01 de Abril de 2016 se celebró la audiencia de declinatoria de Competencia al Tribunal requirente del Estado Apure, siendo presentado en fecha 13 de Abril del año en curso por ante el Tribunal a su cargo por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ. Así mismo el Delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Conforme a lo anteriormente expuesto, se verifica que la acción típica, antijurídica y culpable que se le reprocha penalmente al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, no es otra de haber planificado y ejecutado el plagio del ciudadano NELSONJOSE MELGAREJO HERNANDEZ trasladándolo al Sector Totumito, ubicado en el Municipio Achaguas del Estado Apure donde lo mantuvieron retenido y ocultos en cautiverio, exigiendo a sus familiares, en este caso a su progenitora ANAID HERNANDEZ, la cantidad de MIL MILLONES DE PESOS para su liberación, realizando las correspondiente llamadas telefónicas exigiendo el rescate, verificando con ello los supuestos de hecho del tipo penal que les es imputado, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el mismo agravado, al ser incuestionable que se ha prolongado por más de tres días, se cometió en un lugar despoblado, bajo amenazas y con armas de fuego de allí el castigo que exige el Estado venezolano, representado por estas Representaciones Fiscales, con el objeto de sancionar esta deplorable conducta que vulneró sin lugar a dudas bienes jurídicos protegidos por el legislador. Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 26-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-5-2013), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 19-5-2013). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 10-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 13-4-2016 al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 26-5-2016; en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de NELON JOSE MELGAREJO HERNANDEZ y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
1.1. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Profesional CARLOS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure , quien el 07 de Junio de 2013, Es Pertinente practicó la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-053-ABA-0086-13, demostrara con certeza las características de las evidencias de interés criminalísticos que fueron incautadas en el lugar del plagio y se corresponde con una concha de proyectil de calibre 9mm, la cual fue accionada por el arma de fuego que portaba para el momento del secuestro el coimputado NELSON JOSÉ CALDERÓN MARTÍNEZ, lo cual demostrara que ciertamente se trata de una organización delictiva. El dictamen pericial realizado por este funcionario podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure.
2.- Declaración del funcionario S/2 ARANDA SILVA JEANS KENDRICK adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Declaración del funcionario Tte. Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 05-08-2013.
4.- Declaración de los funcionarios INFANTE PERDOMO VENANCIO, S/2 PACHECO LEAL JIMIERSON, S/2 GRIMAN FUENMAYOR IBSEN, S/2 ESCALONA FLORES RINSON, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Nro 41 del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Carabobo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
2.- Declaración del ciudadano NELSON JESÚS EMILIO CAMERO MELGAREJO.
3.- Declaración de la ciudadana MILAGRO NAZARET ESCALONA PADRÓN.
4.- Declaración de la ciudadana GÉNESIS COROMOTO LAYA YAYEZ.
5.- Declaración del ciudadano YORBAN ADRIÁN TORRES TORRES.
6.- Declaración de la ciudadana FRANCIS LUGO LUGO, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
7.- Declaración de la ciudadana ROSA CASILDA MELGAREJO ZERPA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
8.- Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAS LOVERA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
9.- Declaración de la ciudadana JACKELINE DE JESUS ORASMA MONTOYA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
10.- Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAS, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
11.- Declaración de la ciudadana ANA BEATRIZ OROPEZA DIAZ, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
12.- Declaración de la ciudadana LIERKA AMALOA ROMERO GRATEROL, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
13.- Declaración del ciudadano CHARA JOSÉ MELGAREJO YAPUR, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
14.- Declaración de la ciudadana ARLETTY MELGAREJO YAPUR, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
15.- Declaración del ciudadano MILTON RUIZ CAMEL, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
16.- Declaración de la adolescente MAYELIS DEL VALLE YANES PARRA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
17.- Declaración del ciudadano JUAN RAMÓN VILLASANA PEROZA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
18.- Declaración del ciudadano JORGE LUÍS PEROZA, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
19.- Declaración de la adolescente ZORIMAR NAILET CAMACHO QUIÑÓNEZ, (los demás datos responsan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9, y 21, de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales). .
DOCUMENTALES: Con fundamento a los artículos 237, 242, 322 numeral 1 y 2, y, 341 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
01.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSÉ VELANIO HERRERA, titular de cédula de identidad Nro. 15.144.569, de fecha 10 de Julio de 2013, por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Apure.
Asimismo se ADMITE TOTALMENTE el medio probatorio ofrecido en fecha 1-7-2016, con oficio N° 04-F2-0926-2016, que se encuentra inserto en los folios 238, 239 y 240 del presente asunto, como es la:
1.- Declaración del adolescente WILSON ALEXIS HERRERA RONDÓN, a fin que sea incorporado al eventual juicio oral y público para su lectura y exhibición; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad; así como lo señalado en el petitorio de dicho escrito de fecha 1-7-2016, que riela a los folios ya señalados.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 10-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS EN FECHA 26-5-2016 Y 1-7-2016, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 26-5-2016; en contra del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, nacido el 28-07-1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en barrio Las Colinas de San Lorenzo, calle Calderón, casa S/N, al frente de la Licorería “De Sara”, Tinaco, estado Cojedes, hijo de Ana Nieves (v) y Miguel Alvarado (v), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: NELSON JOSÉ MELGAREJO HERNÁNDEZ, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-5-2016 y 1-7-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, titular de la cédula de la identidad N° V-15.358.391, por los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 numerales 8, 9,12 y 16 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-18926-13
EMB/..-