REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2016.-
205º y 156°
Asunto Penal: 1C-19.354-13.

Se recibe en esta misma fecha, escrito suscrito por el ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requiere en el asunto penal 1C-19.354-13, seguido al ciudadano: SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ, lo siguiente:

“En consecuencia, Ciudadano Juez, considera esta Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el último aparte del artículo 230 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, y por ende es procedente SOLICITAR LA PRORROGA por un plazo de Cinco (05) años-contados a partir de la fecha en que se cumplieron los dos (02) años de detención- en el sentido que se le mantenga al justiciable la medida de coerción personal que le fue acordada en su oportunidad por ese Tribunal de Control; ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, aunado a la Sentencia N° 449 de fecha 06/05/2013, emanada de Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señala entre otras cosas, que “…dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestas desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad del proceso…” es decir, que podrá solicitarse como lapso de prórroga hasta el mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer”

En consecuencia a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 6-10-2013, tuvo lugar audiencia de presentación del imputado SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ,, imponiéndoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha posteriormente, se recibe escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ,, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.

TERCERO: En razón a ello se tiene que, desde la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, al día de hoy 10-8-2016, la misma ha sido objeto de más de veinte (20) diferimientos, imputables todos en principio a que el SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, quien a pesar de encontrase privado preventivamente de libertad en principio en el Internado Judicial de San Fernando, sin autorización de este Tribunal, fue trasladado al Internado Judicial de Barinas. Estado Barinas, y hasta la fecha luego de haberse realizado todo lo pertinente para la su traslado, el mismo no se ha hecho efectivo.

CUARTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, imputados al ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre NUEVE (09) a DIECISISEIS (17) años de presidio, el segundo de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, y el tercero de ellos de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 4-10-2013.

QUINTO: Acta policial de fecha 04-10-13, suscrita por el funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía JUAN RIVAS, JOSE BOLIVAR, y la víctima LUIS ECHEVERRIA, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: LUIS ECHEVERRIA, quien es claro al señalar a la imputada de autos como la persona que minutos antes lo despojo de su vehículo tipo moto, utilizando para la comisión de dicho tipo penal un arma de fuego. Registro de cadena de custodia N° 0656-13 de fecha 04-10-2013, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

SEXTO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

SEPTIMO: Ante tal pedimento del Ministerio Público, debe necesariamente quien aquí decide señalar, que si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala el virtud del principio de proporcionalidad; en su aparte primero, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“… (Omissis), En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”.

OCTAVO En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, aun cuando la Representante del Ministerio Publico ha solicitado prorroga, el legislador menciona como situación general que la medida de coerción personal no debe exceder del plazo de dos años, mas sin embargo prevé unas excepciones y que se encuentran señaladas en el mismo artículo referido ya con anterioridad.

NOVENO: En ese sentido, estima este jurisdicente pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

DECIMO: De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001).

DECIMO PRIMERO: Todo ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

DECIMO SEGUNDO: En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, que en el presente caso son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ; así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

DECIMO TERCERO: Asimismo, corresponde a este Tribunal, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

DECIMO CUARTO: De acuerdo a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la referida Sala señala que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

DECIMO QUINTO: En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar.

DECIMO SEXTO: Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

DECIMO SEPTIMO: En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

DECIMO OCTAVO: En lo que respecta al presente asunto, se tiene que, de la revisión del legajo contentivo de la causa, aparece claro entonces que las dilaciones producidas en el curso de la presente causa no son debidas única y exclusivamente a causas imputables al órgano juzgador en cualquiera de las fases por las que ha transitado la causa, apareciendo todas las imputables al Tribunal, como debidamente justificadas en virtud de los avatares procesales que han afectado al particular proceso, toda vez que el ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, ha sido hasta la fecha trasladado sin autorización de este juzgador al internado de Barinas. Estado Barinas el 26-10-2013.

DECIMO NOVENO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del imputando SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, que en relación a los hechos presuntos endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al mismo a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ; es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal y la ley especial que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del imputado en caso de concederle una medida distinta a la que pesa en su contra, de evadirse del proceso que se le sigue. Razón por la que, considerando el límite mínimo de la pena a imponer por el delito más grave es de NUEVE (9) AÑOS, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud del ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, en el sentido de conceder una prorroga por un plazo de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (2) años de la detención o decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, cuya fecha lo fue el 6-10-2013, y por ello lapso acordado se computa luego de pasados dos (2) años de la fecha anterior, la cual sería desde el 6-10-2015, y hasta el 6-10-2020, sin perjuicio de que entre una fecha y la otra se lleve a cabo la culminación del presente proceso, a favor del imputado de autos. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud del ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, en el sentido de conceder una prorroga por un plazo de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (2) años de la detención o decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, cuya fecha lo fue el 6-10-2013, y por ello lapso acordado se computa luego de pasados dos (2) años de la fecha anterior, la cual sería desde el 6-10-2015, y hasta el 6-10-2020, sin perjuicio de que entre una fecha y la otra se lleve a cabo la culminación del presente proceso, a favor del imputado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal Nº 1C-19.354-13
EMBL..-