REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.723-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS.
VÍCTIMA: HATO CAÑAFISTOLA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.268, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 23-03-1993, 23 años, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado sector Diamantico, a 300 metros de la escuela Diamantico, casa S/N, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Delia Marina Colina (v) y Julio Cesar Chávez (v).
-EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 24-07-1998, 18 años, de profesión u oficio estudiante en la Técnica Industrial, residenciado urbanización Río Apure, calle principal, al lado de módulo, casa S/N, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Yamileth Juana Morillo Hernández (v) y Rafael Segovia (v), Telf. 0426-341.7930.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, diez (10) de julio de 2016, siendo las 04:25 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados , por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tiene defensor y encontrándose presentes el Defensor Privado ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en las actas policiales de fecha 08 de Agosto de 2016, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES); en consecuencia precalifico los mismos como
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo que estable establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, asimismo solicito la incineración de la sustancia incautada; en cuando al ciudadano CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.268, solicito la nulidad de la aprehensión, y en consecuencia se le conceda la libertad plena, todo conforme a lo que establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito que el vehículo tipo moto y el facsímil de arma de fuego, sea puesto a la orden de esta fiscalía”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no tiene oposición a la solicitud fiscal y solicita que se realicen todas las diligencias necesarias para esclarecer el presente hecho. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, como autor y responsable del delito precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se les imponen la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; en cuanto al ciudadano CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.268, quien aquí decide, observa que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar igualmente la incineración de la sustancia y que el vehículo tipo moto y el facsímil de arma de fuego, sea puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la aprehensión de la ciudadana CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.268, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, por estar ajustado a derecho la misma.
CUARTO:: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento ordinario.
QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.268, se acuerda la libertad sin restricciones.
SEXTO Se deja constancia que el imputado EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-26.433.067, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, asimismo se acuerdan con lugar la incineración de las sustancias incautadas se acuerda con lugar igualmente la incineración de la sustancia y que el vehículo tipo moto y el facsímil de arma de fuego, sea puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…
LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PAOLA CASTILLO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS
LOS IMPUTADOS
CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA
EDUIN HASAEL SEGOVIA MORILLO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.723-16
EMBL/JAML