REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2016.-
205º y 156º
Querella penal N° 1C-20724-16

Consignado como ha sido en fecha 11-8-2016, la querella presentada por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525, por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el artículo 452 ordinales 1°, 4° último aparte y artículo 99 de Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El profesional del derecho ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525, por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el artículo 452 ordinales 1°, 4° último aparte y artículo 99 de Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Sobre este punto se debe señalar que con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes.

TERCERO: Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.

QUINTO: Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano”.

SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.


SEPTIMO: En tal sentido, el artículo 122 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

OCTAVO: En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

NOVENO: En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

DECIMO: Así mismo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:

“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”

…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…

En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

DECIMO PRIMERO: En razón a ello, se evidencia que de la narración de los hechos por parte de quien hoy presenta la querella, se evidencia que el tipo penal por el cual se interpone es por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el artículo 452 ordinales 1°, 4° último aparte y artículo 99 de Código Penal Venezolano, según el escrito de querella.

DECIMO SEGUNDO: Que revisada como ha sido la querella interpuesta por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, y en base a las normas antes trascrita se evidencia de dicho escrito, en su “CAPITULO I”, referente “DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA PENAL”, se evidencia que el profesional del derecho encuadra su querella en el tipo penal de HURTO CALIFCIADO CONTINUADA, de conformidad con el artículo 451 en concordancia con Articulo 453 ordinal 1°, 4° ultimo aparte con la advertencia del artículo 99 del Código Penal. Y en el CAPITULO II con el título DE LA ADECUACIÓN TIPICA DE LOS DELITOS ENDILGADOS A LA PARTE QUERELLADA, se tiene que adecua los hechos al delito de HURTO CALIFCIADO señalando los artículo9s 451 en concordancia con el articulo 452 ordinales 1°, 4° último aparte y el artículo 99 del Código Penal, señalando posteriormente después de ello el artículo 453 del texto adjetivo penal.

DECIMO TERCERO: Importante es señalar que lo tipificado en el artículo 451 del Código Penal, corresponde al delito de de HURTO, conocido igualmente como HURTO COMUN o HURTO SIMPLE; lo establecido en el artículo 452 corresponde con el delito de HURTO AGRAVADO, y lo señalado en el artículo 453 corresponde al delito de HURTO AGRAVADO, es decir que cada norma (451, 452, 453) contempla un tipo de hurto, dependiendo de las circunstancias que rodeen el caso.

DECIMO CUARTO: No individualiza de manera correcta el ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, el artículo para sustentar el delito de de HURTO, y con ello carece del requisito establecidos en el artículo 276 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, referente al tipo penal imputado.

Que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión


Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso

DECIMO QUINTO: En consecuencia este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que el escrito de querella, el tipo penal individualizado no se corresponden con las normas señaladas por el profesional que interpone la querella, en consecuencia con fundamento en la norma antes citada, quien aquí decide ordena al ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, que subsanen tal error en el escrito de querella, conforme a lo establecido en el artículo 278 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Ordena al ciudadano ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, que subsanen tal error en el escrito de querella, conforme a lo establecido en el artículo 278 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes agosto del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20524-16
EMBL..-