REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de agosto de 2016.
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-13.824-11.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347 y RUIZ YAYES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.347
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.824-11, seguida contra de los ciudadanos MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano RUIZ YAYES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.347, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento del ciudadano MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347 a la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 14-08-2013, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:
PRIMERO: En fecha 16 de enero de 2011 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, imputándole el Ministerio Público a los ciudadanos MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347 y RUIZ YAYES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.347, los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 30-05-2013 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano RUIZ YAYES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.347, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano, fijándose la audiencia preliminar para el día 27-06-2013, a las 10:30 AM, siendo esta diferida en reiteradas ocasiones por ausencia de los imputados.
TERCERO: Que fue celebrada la audiencia preliminar (14-08-2013) y los imputados de autos reconocieron los hechos por los cuales fueron acusados, y como consecuencia de ello, les fue concedida la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condiciones a los ciudadanos MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el lapso de cuatro (04) meses; 2) No cometer nuevos delitos; 3) Realizar donativo de mil (1000) bolívares en material de papelería (hojas blancas y lápices), a la escuela básica Mario Briceño Iragorry, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 15-11-2013.
CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 15-11-2013, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto no asistió el ciudadano MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, aunado al hecho que la defensa, ni el imputado, no consignaron la respectiva constancia de cumplimiento, más sin embargo el ciudadano RUIZ YAYES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.347, consignó constancia emitida por la Directora de la escuela básica Mario Briceño Iragorry, donde informa acerca del cumplimiento del donativo de mil (1000) bolívares en material de papelería, por parte de dicho ciudadano, así como fue verificada la ficha de presentación de imputados, donde se constata el fiel cumplimiento de presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el lapso de cuatro (04) meses, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal para el último de los mencionados.
QUINTO: En cuanto al ciudadano MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, de conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del prenombrado ciudadano, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 14-08-2013.
SEXTO: Los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”.
SÉPTIMO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
OCTAVO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”
NOVENO: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UN (1) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el primer delito y conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, por lo que deberá aumentarse por el delito de Resistencia de Autoridad, el tiempo de prisión de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, para un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
DÉCIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, en fecha 14-08-2013, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de un (01) año, seis (06) meses, dos (02) días y doce (12) horas de prisión; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, en TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano RUIZ YAYES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.347, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 14-08-2013 al ciudadano MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 217 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra del ciudadano MENDOZA BOLÍVAR JHONNY ELIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.347, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-13.824-11
EMBL/JAML-