REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de agosto de 2016.-
205º y 156°
Asunto Penal: 1C-19.318-13.

Se recibe en esta misma fecha, escrito suscrito por la ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual requiere en el asunto penal 1C-19318-13, seguido al ciudadano: ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos) lo siguiente:


“En consecuencia, Ciudadano Juez, considera est5a Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el último aparte del artículo 230 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, y por ende es procedente SOLICITAR LA PRORROGA por un plazo de Cinco (05) años-contados a partir de la fecha en que se cumplieron los dos (02) años de detención- en el sentido que se le mantenga al justiciable la medida de coerción personal que le fue acordada en su oportunidad por ese Tribunal de Control; ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, aunado a la Sentencia N° 449 de fecha 06/05/2013, EMANADA DE Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señala entre otras cosas, que “…dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestas desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad del proceso…” es decir, que podrá solicitarse como lapso de prórroga hasta el mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer”


En consecuencia a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28-3-2013, tuvo lugar audiencia de presentación del imputado ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos), imponiéndoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha posteriormente, se recibe escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos), fijándose la correspondiente audiencia preliminar.

TERCERO: En razón a ello se tiene que, desde la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, al día de hoy 2-8-2016, la misma ha sido objeto de más de veinte (20) diferimientos, imputables todos en principio a que el ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, quien a pesar de encontrase privado preventivamente de libertad en principio en el Internado Judicial de San Fernando, sin autorización de este Tribunal, fue trasladado al Internado Judicial de Anzoátegui, y posteriormente al Internado Judicial de Barquisimeto Manuel Viloria, y hasta la fecha luego de haberse realizado todo lo pertinente para la su traslado, el mismo no se ha hecho efectivo.

CUARTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, imputados al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos), tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, el segundo de ellos de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años de prisión, y el tercero de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 27-03-2013.

QUINTO: En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son en principio el acta Policial de fecha 27-03-2013, suscrita por los funcionarios VELIZ LIOMAR HENRIQUE. FLORES LUGO JHONNY. MANZANILLA ESCOBAR JESUS Y ESCALONA VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 06 Destacamento N° 68, San Fernando, Estado Apure, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 27-03-2013, se practico la aprehensión del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES, (entre otros) logrando la retención de aproximadamente quince (15) animales de la especie vacuno, propiedad de las víctimas, dejándose constancia de lo siguiente:

“…en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión ordenada por el ciudadano Cnel. Miguel Leobaldo Matute Maestre, Comandante del Destacamento Nro. 68 del comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de instalar punto de control móvil en la entrada del Barrio Merecure del Municipio Biruaca estado Apure, en función de seguridad ciudadana…en vehiculo militar chasis corto… siendo las 12:00 horas de la tarde, no encontrábamos de servicio en mencionado punto de control móvil, se apersono un ciudadano dijo ser y llamarse JAIME ORTEGA informándonos que se encontraba un ganado presuntamente robado en los alrededores de la zona, luego procedimos a realizar un patrullaje en el Sector El Matadero Viejo del Barrio La defensa en la calle que da entrada al Tranque de Agua de Hidrollanos, pudimos observar quince (15) animales vacunos custodiados por tres (03) ciudadanos, nos detuvimos en el sitio amparándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicitamos la documentación personal siendo identificados como CORONA BECERRA JOSUE RAMON, titular de la cedula de Identidad Numero V-20.723.211, ESPAÑA GIL ROGER BETERMIN, titular de la cedula de Identidad Numero V-11.235.828, COLMENARES RAMOS ENDER JOSE, Titular de la cedula de Identidad Numero V-26.088.390, luego le pedimos la documentación de dichos animales quines manifestándonos que no la poseían luego en el sitio llego un ciudadano quien dijo ser y llamarse ROMER JOSE AGUIRRE…manifestando ser la persona que traslado mencionados animales vacunos desde la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal) Municipio Achaguas del Estado Apure hasta el sector Promollanos de la Parroquia Biruaca Municipio Biruaca. Estado Apure. Nos dirigimos mencionado sector con la finalidad de verificar dicha información constatándonos de haber encontrado osamenta de un animal que ya había sido sacrificado. Posteriormente en virtud de lo ocurrido se procedió a trasladar los animales al Fundo Isaura Ramos…quedando como responsable el ciudadano FLORES PEDRO DOMINGO…siendo las 02:20 horas de la tarde procedimos a detener a los ciudadanos y a leerles sus derechos…”.

SEXTO: Acta donde resulta evidente, la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y los hechos investigados, pues los mismos se suscitaron en horas de la mañana del día 27-03-2013, y la aprehensión ocurrió en horas de la tarde del mismo día, siendo colectados en propiedad de estos, los bienes objetos del tipo penal del Robo Agravado de Ganado Vacuno.

SEPTIMO: Constan Inspecciones Técnicas N° 556-13 y 557-13, practicada por los funcionarios HECTOR ARRIECHI, EDUARDO GANDOLFI, JOSE ROMERO, NAUDYS ABAD Y DAVID SALAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, a las personas que figuran como víctimas, hoy occisos, en las cuales se deja constancia de manera clara, y precisa, la ubicación de las víctimas y el sitio donde fueron encontradas, así como demás características físicas, las cuales están insertas a los folios veintiséis (26) al treinta (30) del presente asunto, inspecciones a las cuales se les acompaña el registro de cadena de custodia y la experticia de reconocimiento practicado a los objetos colectados en el sitio de los hechos, que permiten identificar en principio como se suscitaron los mismos.

OCTAVO: Que consta igualmente Inspección Técnica N° 559-13 de fecha 28-03-2013, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS Y SALAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, practicada a la cantidad de catorce (14) semovientes de la especie vacuno, de diferentes tamaños, especies y raza, que les fueran incautados a los imputado ENDER JOSE COLMENARES (entre otros) por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, marcados con el hiero “MJ2” que coinciden con el registro del hierro propiedad de las víctimas.

NOVENO: De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente ha sido presunto autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización al proceso, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos (Doble homicidio y robo), con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, que no consta que el imputado tengan un arraigo definido en el Estado.

DECIMO: Ante tal pedimento del Ministerio Público, debe necesariamente quien aquí decide señalar, que si bien es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala el virtud del principio de proporcionalidad; en su aparte primero, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“… (Omissis), En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”.

DECIMO PRIMERO En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, aun cuando la Representante del Ministerio Publico ha solicitado prorroga, el legislador menciona como situación general que la medida de coerción personal no debe exceder del plazo de dos años, mas sin embargo prevé unas excepciones y que se encuentran señaladas en el mismo artículo referido ya con anterioridad.

DECIMO SEGUNDO: En ese sentido, estima este jurisdicente pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

DECIMO TERCERO: De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001).

DECIMO CUARTO: Todo ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

DECIMO QUINTO: En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, que en le presnete caso son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos); así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

DECIMO SEXTO: Asimismo, corresponde a este Tribunal, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

DECIMO SEPTIMO: De acuerdo a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la referida Sala señala que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)

DECIMO OCTAVO: En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar.

DECIMO NOVENO: Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

VIGESIMO: En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

VIGESIMO PRIMERO: En lo que respecta al presente asunto, se tiene que, de la revisión del legajo contentivo de la causa, aparece claro entonces que las dilaciones producidas en el curso de la presente causa no son debidas única y exclusivamente a causas imputables al órgano juzgador en cualquiera de las fases por las que ha transitado la causa, apareciendo todas las imputables al Tribunal, como debidamente justificadas en virtud de los avatares procesales que han afectado al particular proceso, toda vez que el ciudadano ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, ha sido hasta la fecha trasladado sin autorización de este juzgador a dos internado judiciales, primero el internado ubicado en el Estado Anzoátegui, y ahora al internado ubicado en el Estado Lara, específicamente en Barquisimeto.

VIGESIMO SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del imputando ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, que en relación a los hechos presuntos endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al mismo a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos Padrón José Jacobo y Padrón Maria Waldina (Occisos), es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal y la ley especial que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del imputado en caso de concederle una medida distinta a la que pesa en su contra, de evadirse del proceso que se le sigue. Razón por la que, considerando el límite mínimo de la pena a imponer por los delitos más grave es de QUINCE (15) AÑOS, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de la ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en el sentido de conceder una prorroga por un plazo de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (2) años de la detención o decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, cuya fecha lo fue el 28-3-2013, y por ello lapso acordado se computa luego de pasados dos (2) años de la fecha anterior, la cual sería desde el 28-3-2015, y hasta el 28-3-2020, sin perjuicio de que entre una fecha y la otra se lleve a cabo la culminación del presente proceso, a favor del imputado de autos. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud de la ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, en el sentido de conceder una prorroga por un plazo de CINCO (5) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (2) años de la detención o decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano ENDER JOSE COLMENARES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 26.088.390, cuya fecha lo fue el 28-3-2013, y por ello lapso acordado se computa luego de pasados dos (2) años de la fecha anterior, la cual sería desde el 28-3-2015, y hasta el 28-3-2020, sin perjuicio de que entre una fecha y la otra se lleve a cabo la culminación del presente proceso, a favor del imputado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dos (2) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal Nº 1C-19.318-13
EMBL..-