REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Agosto de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.630-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: SE OMITE.
IMPUTADO: JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672
DEFENSA PUBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE.
DELITO: SECUESTRO BREVE
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Agosto de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la defensa publica ABG. KENIA ECHENIQUE, el imputado JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672, más no así la Víctima Indirecta MILAGROS DEL VALLE QUINTO ESCOBAR. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 22 de Junio de 2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 39 al 48; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folio 41, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en el folio 44 al 47, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672, por considerarlo autor y responsable del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con los numerales 1° y 16° del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público; en cuanto al ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con los numerales 1° y 16° del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. KENIA ECHENIQUE, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con los numerales 1° y 16° del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, por cuanto este tribunal se aleja de la calificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, por cuanto para el criterio de este juzgado la calificación correcta es la del delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes vigente para la fecha de los hechos, asimismo se admiten la totalidad de los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. KENIA ECHENIQUE, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 27 de Junio de 2016, y se extienden las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Junio de 2016 y ratificado de manera oral por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.6726, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con los numerales 1° y 16° del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, por cuanto este tribunal se aleja de la calificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, por cuanto para el criterio de este juzgado la calificación correcta es la del delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes vigente para la fecha de los hechos, asimismo se admiten la totalidad de los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten la totalidad de los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.6726, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes vigente para la fecha de los hechos.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en fecha 27 de Junio de 2016, y se extienden las presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan Las Firmas…….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de agosto de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.630-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE.
IMPUTADO: JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672
DEFENSA PUBLICA: ABG. KENIA ECHENIQUE.
DELITO: SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20630-16, seguida contra del ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672, asistido por la defensora KENIA ECHENIQUE, acusado en principio por la Fiscalía 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con los numerales 1° y 16° del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, calificación que no fue admitida por parte de este Tribunal, si no que por el contrario se le dio a los hechos una calificación jurídica distinta a saber la de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 8 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. MILANYELA HERNANDEZ, realizó formal acusación, al ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672, por el delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con los numerales 1° y 16° del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que se evidencia de los mismos que el imputado de autos solo sustrajo a la adolescente, y no se evidencia la intención de obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documento, beneficios, acciones u omisiones que produzcan tal como lo exige la norma efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad. Por ende la calificación jurídica que más se adapta a los hecho es la de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y es por esta calificación que se admite el acto conclusivo de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: El acusado JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672; interpuesta y admitida la acusación en su contra, y admitida la misma con el cambio de calificación jurídica a SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que como ya se indico encuadran es a saber en delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que al acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; es calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 272, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años”.
SEPTIMO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
OCTAVO: El delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) MEES a DOS (2) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
NOVENO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) MESES de la pena a imponer, quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
DECIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.672, es de: SEIS (6) MESES DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 27-6-2016, con la observación que a partir de la presente fecha las presentaciones del imputado de autos serán a intervalos de cada CUARENTA Y CINCO (45) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de Junio de 2016 y ratificado de manera oral por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.6726, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con los numerales 1° y 16° del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, por cuanto este tribunal se aleja de la calificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, toda vez que el criterio de este juzgado es que la calificación correcta es la del delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes vigente para la fecha de los hechos, asimismo se admiten la totalidad de los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten la totalidad de los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JHOVINEIS RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.6726, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de SUSTRACCION DE ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes vigente para la fecha de los hechos.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en fecha 27 de Junio de 2016, y se extienden las presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS HERNNDEZ ARVELO
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20630-16
EMBL..-
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