REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.417-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL ZAPATA (occiso)
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO SIMPLE.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ MIGUEL ZAPATA (occiso). Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ, previo traslado desde el Destacamento de Seguridad Urbana DENSUR-Barinas el acusado: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, el defensora privado ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, más no así la víctima indirecta: ROSA ELOINA RODRÍGUEZ, quien delego sus derechos a la representación del Ministerio Público. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23 de junio de 2016, en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA (occiso),era un venezolano de 54 años, quien se desempeñada como sastre o modista en esta ciudad de San Fernando de Apure, esta persona tenía como residencia la urbanización el tamarindo calle las llaneritas numero 092, lugar en el que vivía solo, ahora bien, es el hecho que dada su condición sexual, este sujeto contacto a través de la pagina web de búsqueda de hombres de nombre MNHUNTNET, a un ciudadano de nombre JESUS RAMON VALERO BRITO quien se hacía llamar “JOSUA, en dicho contacto le solicito sus servicios sexuales, y dado que este sujeto residía en Barinas le transfirió a la cuenta del banco de Venezuela de su abuela María Guillen de Brito la cantidad de 800bs para que se viniera hasta su casa en San Fernando de Apure. Ahora bien es el hecho que este sujeto llego a San Fernando de Apure hasta la casa del hoy occiso en fecha Martes 08-09-2015, lugar en el que mantenía relaciones sexuales con la víctima, es necesario destacar que fue presentado a los conocidos de José Zapata como un amigo, no obstante el día domingo trece (13) de Septiembre de 2015 José Miguel Zapata llego solo a las 7:00 de la mañana a su casa de una fiesta, saludo a los vecinos y entro a su residencia, ya en horas de la tarde este ciudadano que se quedaba en su casa de nombre JESUS RAMON VALERA BRITO, tomo un vehículo Chevrolet placa AE282AV el cual tenía asignado la víctima por la empresa Cesar Montes, y se fue hasta una cauchera de nombre Multiservicios salinas donde trato de vender los cuatro cauchos del vehículo que cargaba, no pudiendo concretar la venta en virtud que el dueño del negocio no quiso cerrar la negociación, sin embargo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, este sujeto busco a los trabajadores de la cauchera en un bar cercano de nombre el pescador, para tomar bebidas alcohólicas con ellos, ya siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del día Lunes catorce (14) de Septiembre de 2015 el vehículo que conducía en el cual estaban los trabajadores de la cauchera casi impacta a una patrulla de la policía del Estado Apure por la adyacencias de el parque de ferias, funcionarios que al detener al vehículo se dieron cuenta que este sujeto estaba en estado de ebriedad y no cargaba documentación alguna del vehículo, hecho que llevo a que dejaran en ese sitio a las personas que lo acompañaban y se fueran con el conductor hasta Tránsito Terrestre donde hicieron la respectiva retención del vehículo. Ya siendo las 06:00 de la mañana de ese día lunes 15 de septiembre, los vecinos de José Miguel Zapata observaron que desde esa casa había una gran cantidad de humo que salía, y al hacer el llamado de su vecino este no respondía, seguidamente llamaron a los organismos de seguridad y lograron entrar a la residencia donde encontraron en un cuarto sobre una cama un cuerpo en posición decúbito dorsal parcialmente calcinado que presentaba una herida en la cabeza, ante este hallazgo identificaron al cadáver como el del dueño de la residencia de nombre JOSE MIGUEL ZAPATA, verificando además los familiares que se habían llevado de la casa el vehículo Chevrolet Spark que tenia, así como unos bienes tales como microondas, televisor, cocina y una computadora, razones por las cuales se apertura la investigación respectiva. Una vez que se hizo el levantamiento del cadáver se realizo la respectiva autopsia a las 11:00 horas de la mañana donde la Dra. Anatomopatólogo ILVIA ESPAÑA determino que el cadáver presentaba una data de muerte de menos de doce horas, así como también indica que el cadáver presento un hematoma epidural extenso en región biparental, determinando como causa de muerte un SHOCK NEUROGENICO producido por las quemaduras de IV grado y la carbonización parcial del cuerpo del occiso. Ante este diagnostico se infiere que el hoy occiso fue golpeado con un objeto contundente que lo dejo inconsciente por cuanto el hematoma no causa la muerte de manera inmediata, ya que esta acumulación de sangre se forma con el tiempo, infiriendo la forense que la víctima quedo viva después de la lesión, sin embargo muere a causa de la carbonización y las extensas quemadas en su cuerpo que sin duda fueron provocadas por el imputado JESUS VALERA quien tenía acceso a la casa y fue visto manejando el vehículo tal como lo narran los testigos. Es menester señalar que ante los numerosos elementos que individualizan al imputado como autor del hecho se solicito orden de aprehensión en fecha 09 de Noviembre de 2015, dicha orden fue acordada por el tribunal primero de control, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Barinas, por lo que el imputado fue trasladado hasta el estado Apure donde se celebro la audiencia de presentación en fecha 10 de mayo de 2016, en la cual se precalificaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del código penal venezolano, en concurso real por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en concurso real de conformidad al artículo 87 del código penal venezolano por la comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA, acordando como sitio de reclusión la sede de la policía estadal.. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.1.- EXPERTOS: A) Declaración testimonial del funcionario Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 23 de Septiembre de 2015, signado con el Nº 211-15, del cadáver del ciudadano ZAPATA JOSE MIGUEL. B) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 2538--15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA. C) Declaración testimonial de los funcionarios Detectives JUNER AGUILERA y CESAR SOTO, expertos adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nros: 2014 y 2015 en el sitio del suceso y en la morgue. D) Declaración testimonial del funcionario Detective MENDOZA EDWARD, experto adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA DE SERIALES Nro: 398 al vehículo hurtado a la víctima. E) Declaración testimonial del funcionario Detective DANNYS DIAZ, experto adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de los bienes robados a la víctima. 1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES: A) Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, JHON ALEJANDRO y RICHARD MONTAÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Subdelegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las pesquisas y diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la individualización e identificación para la posterior aprehensión del imputado JESUS RAMON VALERO BRITO. B) Declaración de los funcionarios Supervisor JOSE GALINDEZ y Oficial agregado JOSÉ BOLÍVAR, adscritos a la Coordinación policial de tránsito y transporte terrestre, quienes hicieron la retención del vehículo al ciudadano JESUS RAMON VALERO BRITO. C) Declaración de los funcionarios Oficial Ennys González, adscrita a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, quien llevo hasta tránsito terrestre, para que tramitaran la retención del vehículo al ciudadano JESUS RAMON VALERO BRITO. C) Declaración del funcionario Bombero JUAN ALVAREZ, adscrito a la Comandancia General del cuerpo de bomberos del estado Apure, quien fue el funcionario que llegó a la residencia de la víctima y encontró el cuerpo sin vida del occiso. 1.3 TESTIGOS: A) Declaración del ciudadano: GERTRUDIS NAVARRO RODRIGUEZ (TESTIGO 1), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta de los hechos imputados al acusado de autos. B) Declaración del ciudadano: LUISA SILVA (TESTIGO 2), quien deberá ser citado en la quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. C) Declaración del ciudadano: ANA ELOISA PADILLA(TESTIGO 4), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. D) Declaración del ciudadano: CARMEN TERESA SALAS (ANA), quien deberá ser citado en la quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. E) Declaración del ciudadano: ALBIANNY DE LOS ANGELES NAZARETH PEREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. F) Declaración del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. G) Declaración del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ (JUNIOR), quien deberá ser citado en en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. H) Declaración del ciudadano: XIOMARA ALCIRA ALIZO VENERO (A.V.X.A.), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que realizó la transferencia a la cuenta de la abuela del imputado para que este se trasladara hasta San Fernando de Apure. I) Declaración del ciudadano: YAIREE YAQUELINE APONTE (JYA), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que le asignó el carro a la víctima y facilitó las fotos del imputado. J) Declaración del ciudadano: RICHARD MAUCO (RH), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. K) 1.3.9 Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO TAPIA SALINAS (T.S.J.G.), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. L) Declaración del ciudadano: NELLY YAJAIRA RUIZ GUTIERREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera. M) Declaración del ciudadano: PERALES SALINA AMILCAR ALI, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. N)Declaración del ciudadano: SALINAS INFANTE WILMER DE JESUS, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajo en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. O) Declaración del ciudadano: JHONATAN JESUS SALINAS RUIZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. DOCUMENTALES: A) ACTA DE DEFUNCION: del cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de ZAPATA JOSE MIGUEL, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.165.077, CAUSA DE MUERTE: Quemaduras de IV grado, traumatismo cráneo-encrefalico. B) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO SPARK, propiedad de la empresa Cesar Montes, vehículo que estaba asignado a la víctima y que fue hurtado por el imputado, vehículo que fue retenido por el instituto nacional de tránsito terrestre tal como se demuestra en las actuaciones. Dicho órgano de prueba es útil necesario y pertinente, ya que este vehículo fue hurtado por el imputado a la víctima de su residencia.; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el N° 356-0406-2538-15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA. B) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 221-15 De fecha 23/09/2015, suscrita por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA, Anatomopatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le practicó Autopsia al Ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA: SEXO: Masculino. C) EXPERTICIA DE SERIALES VEHICULO N° 398, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación San Fernando quien dejó constancia de las características del vehículo que conducía el imputado al momento de su retención. D) INFORME DE INCENDIO DE ESTRUCTURA suscrito por el Licenciado JUAN ALVAREZ quien fue el bombero actuante quien determino lo siguiente: ORIGEN Y DESARROLO DEL FUEGO:“...De acuerdo a las observaciones tomadas en el sitio, se presume que el fuego inicia en la habitación principal según la (norma CONVENIN 3507- 99, guía para la investigación de incendio y explosiones, el proceso de oxido reducción de los materiales (telas) empieza desprendiéndose sobre la superficie de la cama, donde ignita los materiales compuestos que lo podemos clasificar del tipo A según la (Norma COVENIN 3507-99, Guía para la Investigación de incendios y explosiones). Así mismo, se presenta el fenómeno físico-químico por las temperaturas acumuladas, el fuego se traslada hacia las distintas aéreas de la habitación en combustión libre que los materiales por la baja resistencia térmica. Al momento de comenzarse con las labores de extinción del incendio por parte del personal de guardia de esta institución bomberil, al mando del Sargento ayudante Ruben Villanueva. Se confina el fuego a las áreas ya afectadas a través de chorros de agua a presión. Pudiendo disminuir la temperatura del material ignitado hasta sofocar las llamadas. CONCLUSIONES: ya analizado el informe del caso actual, la División Técnica a través del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Apure, llega a la conclusión que las circunstancias que permitieron la combustión fueron las siguientes: Fuente Térmica: En concordancia con la Norma Covenin 3507 (Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones), Materiales Tipo A (Telas, madera, papel).Categoría: En concordancia con la Norma Convenin 3507 (Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones), es considerado como un Incendio con factor humano activo. Perdidas: Se hizo un recorrido alrededor de la estructura y se visualizaron los daños ocasionados a la estructura, a los distintos objetos y enseres calculando, el resultado final de pérdidas materiales en bienes muebles de la habitación afectada es un 70% Ya que se deterioran los equipos que fueron irradiados por el efecto de la combustión y de la estructura del inmueble en un 50% presentando daños en todo el techo de la estructura, como daño a las paredes las cuales presenta agrietamientos y desprendimientos del techo. E) INFORME DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: en fecha 23 de Septiembre del 2015, Funcionario Adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehículos del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre N°44, el funcionario AGREGADO (PNB) JOSE BOLIVAR, “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándome de servicios en el centro de inspección del Centro Coordinación Policial de Transporte Terrestre Apure ubicado en Biruaca, fui ordenado por el supervisor jefe (PNB) JOSE GQALINDEZ para que chequeara un vehículo que ingreso a las instalaciones del centro de coordinación policial el día 14-09-2015 a las 3:38 am con una comisión de la Policía Bolivariana Apure al mando de la Oficial Agregado (PBA) ENNYS GONZALEZ, en la unidad patrullera P-108 con un ciudadano de nombre: JESUS RAMON VALERO BRITO, titular de la cedula de identidad V-23.007.424, por no portar documentos y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, este fue recibido por el oficial de guardia (tercer turno de ronda) Oficial Agregado (PNB) JEFERSON SANCHEZ, quien le informo al conductor que se presentara en horas de la maña con los documento del vehículo y documentos de identidad para realizar la boleta de infracción y hasta la fecha no se ha presentado, el día de hoy 23 de septiembre de 2015 siendo las 17:30 siguiendo las instrucciones del Supervisor Jefe (PNB) JOSE GALINDEZ, jefe del Departamento de Vehículos Apure ordeno chequear el vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado con las siguientes características: placa AE282AV, marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, año: 2013, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MD6A0XCG321228, serial del motor: B10S19416871KC2, luego se procedió a verificar ante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y presenta una solicitud por el C.I.C.P.C, de San Fernando Estado Apure, K-15-0253-02367, de fecha 15-09-2015, como vehículo robado, se verifico la cédula de identidad N° V-23.007.424, y registra el ciudadano: JESUS RAMON VALERO BRITO, fecha de nacimiento 11-11-1993, no presenta ningún registro policial; por último promuevo el medio probatorio consignado en fecha 15 de julio de 2016, mediante oficio N° 04-F17-0732-2016, donde se ofreció 1) COMUNICACIÓN N° GRC-2016-62354 de fecha 27JUN2016, proveniente del Banco de Venezuela, todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL ZAPATA (occiso), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 10 de mayo de 2016, asimismo ratifico el escrito de pruebas promovidas por este representación fiscal mediante oficio de fecha 15 de julio de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “¿Por qué se me acusa de un carro que no me robe? Si el vehículo no era de él, el vehículo era de otra persona y que no denunció nada, a mi cuando me agarró la guardia no me encontraron nada, el señor Miguel me contacto por una página de internet llamada MANJU, se puede buscar por personas de inteligencia donde se puede observar que el señor solicitaba mis servicios sexuales, es una locura que digan que yo vine para acá para matarlo, esto no me parece justo, no tengo más nada que decir. Es todo.” Seguidamente el defensor público pregunta: ¿Qué conocimiento tiene usted de la muerte del hoy occiso? Responde: Yo lo dije en la primera Audiencia de Presentación que estuve una semana aquí, que el caballero me invitó para una fiesta y le dije que no iba porque no tenía la ropa para la ocasión, lo estuve esperando hasta la madrugada, me acosté y escuche cuando llegó, pero vino con unas personas, quería hacer un tipo de juego sexual entre varias personas, me dijeron que fuera a comprar unos cigarros porque el fumaba mucho, salí en el carro buscando los cigarros, pero me perdí, en eso conseguí en la guantera del carro y conseguí un recibo y pregunte para llegar a su casa, cuando llegué entro y me agarran los tipos que estaban ahí adentro, me agarran y me amenazan, que ellos tenían todo premeditado y sabían donde vivía yo, que sabían el teléfono de mi casa, me montaron en el carro y montaron todas las cosas y me dijeron que estaba como secuestrado, fuimos a un barrio al final del boulevard, nos paró la policía y nos llevaron la policía, a mi me llevaron al depósito de transito porque era el que estaba manejando, me toman los datos y la patrulla me lleva a la dirección donde él vivía, le dije a la policía que me dejara en una avenida, donde iba caminando y llegue al terminal, hable con unos buseteros para poder irme para mi casa, él fue el me que decía que viniera, el me pagó hasta para que yo viniera porque no tenía ni un medio para venir, pueden verificar que él me contrató fue por internet. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defesa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones consignad en fecha -----, en virtud que el escrito acusatorio no llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, es por lo que ratifico la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio conforme al principio de comunidad de la prueba y solicito que le sea otorgada una medida menos gravosa, como es una medida cautelar como es la contenida en el artículo 242 numeral 1 como es un arresto domiciliario, por su delicado estado de salud. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ, en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones planteadas por el Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2016 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure: TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.1.- EXPERTOS: A) Declaración testimonial del funcionario Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 23 de Septiembre de 2015, signado con el Nº 211-15, del cadáver del ciudadano ZAPATA JOSE MIGUEL. B) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 2538--15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA. C) Declaración testimonial de los funcionarios Detectives JUNER AGUILERA y CESAR SOTO, expertos adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nros: 2014 y 2015 en el sitio del suceso y en la morgue. D) Declaración testimonial del funcionario Detective MENDOZA EDWARD, experto adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA DE SERIALES Nro: 398 al vehículo hurtado a la víctima. E) Declaración testimonial del funcionario Detective DANNYS DIAZ, experto adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de los bienes robados a la víctima. 1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES: A) Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, JHON ALEJANDRO y RICHARD MONTAÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Subdelegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las pesquisas y diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la individualización e identificación para la posterior aprehensión del imputado JESUS RAMON VALERO BRITO. B) Declaración de los funcionarios Supervisor JOSE GALINDEZ y Oficial agregado JOSÉ BOLÍVAR, adscritos a la Coordinación policial de tránsito y transporte terrestre, quienes hicieron la retención del vehículo al ciudadano JESUS RAMON VALERO BRITO. C) Declaración de los funcionarios Oficial Ennys González, adscrita a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, quien llevo hasta tránsito terrestre, para que tramitaran la retención del vehículo al ciudadano JESUS RAMON VALERO BRITO. C) Declaración del funcionario Bombero JUAN ALVAREZ, adscrito a la Comandancia General del cuerpo de bomberos del estado Apure, quien fue el funcionario que llegó a la residencia de la víctima y encontró el cuerpo sin vida del occiso. 1.3 TESTIGOS: A) Declaración del ciudadano: GERTRUDIS NAVARRO RODRIGUEZ (TESTIGO 1), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta de los hechos imputados al acusado de autos. B) Declaración del ciudadano: LUISA SILVA (TESTIGO 2), quien deberá ser citado en la quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. C) Declaración del ciudadano: ANA ELOISA PADILLA(TESTIGO 4), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. D) Declaración del ciudadano: CARMEN TERESA SALAS (ANA), quien deberá ser citado en la quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. E) Declaración del ciudadano: ALBIANNY DE LOS ANGELES NAZARETH PEREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. F) Declaración del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. G) Declaración del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ (JUNIOR), quien deberá ser citado en en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos. H) Declaración del ciudadano: XIOMARA ALCIRA ALIZO VENERO (A.V.X.A.), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que realizó la transferencia a la cuenta de la abuela del imputado para que este se trasladara hasta San Fernando de Apure. I) Declaración del ciudadano: YAIREE YAQUELINE APONTE (JYA), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que le asignó el carro a la víctima y facilitó las fotos del imputado. J) Declaración del ciudadano: RICHARD MAUCO (RH), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. K) 1.3.9 Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO TAPIA SALINAS (T.S.J.G.), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. L) Declaración del ciudadano: NELLY YAJAIRA RUIZ GUTIERREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera. M) Declaración del ciudadano: PERALES SALINA AMILCAR ALI, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. N)Declaración del ciudadano: SALINAS INFANTE WILMER DE JESUS, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajo en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. O) Declaración del ciudadano: JHONATAN JESUS SALINAS RUIZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo. DOCUMENTALES: A) ACTA DE DEFUNCION: del cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de ZAPATA JOSE MIGUEL, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.165.077, CAUSA DE MUERTE: Quemaduras de IV grado, traumatismo cráneo-encrefalico. B) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO SPARK, propiedad de la empresa Cesar Montes, vehículo que estaba asignado a la víctima y que fue hurtado por el imputado, vehículo que fue retenido por el instituto nacional de tránsito terrestre tal como se demuestra en las actuaciones. Dicho órgano de prueba es útil necesario y pertinente, ya que este vehículo fue hurtado por el imputado a la víctima de su residencia.; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el N° 356-0406-2538-15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA. B) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 221-15 De fecha 23/09/2015, suscrita por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA, Anatomopatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le practicó Autopsia al Ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA: SEXO: Masculino. C) EXPERTICIA DE SERIALES VEHICULO N° 398, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación San Fernando quien dejó constancia de las características del vehículo que conducía el imputado al momento de su retención. D) INFORME DE INCENDIO DE ESTRUCTURA suscrito por el Licenciado JUAN ALVAREZ quien fue el bombero actuante quien determino lo siguiente: ORIGEN Y DESARROLO DEL FUEGO:“...De acuerdo a las observaciones tomadas en el sitio, se presume que el fuego inicia en la habitación principal según la (norma CONVENIN 3507- 99, guía para la investigación de incendio y explosiones, el proceso de oxido reducción de los materiales (telas) empieza desprendiéndose sobre la superficie de la cama, donde ignita los materiales compuestos que lo podemos clasificar del tipo A según la (Norma COVENIN 3507-99, Guía para la Investigación de incendios y explosiones). Así mismo, se presenta el fenómeno físico-químico por las temperaturas acumuladas, el fuego se traslada hacia las distintas aéreas de la habitación en combustión libre que los materiales por la baja resistencia térmica. Al momento de comenzarse con las labores de extinción del incendio por parte del personal de guardia de esta institución bomberil, al mando del Sargento ayudante Ruben Villanueva. Se confina el fuego a las áreas ya afectadas a través de chorros de agua a presión. Pudiendo disminuir la temperatura del material ignitado hasta sofocar las llamadas. CONCLUSIONES: ya analizado el informe del caso actual, la División Técnica a través del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Apure, llega a la conclusión que las circunstancias que permitieron la combustión fueron las siguientes: Fuente Térmica: En concordancia con la Norma Covenin 3507 (Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones), Materiales Tipo A (Telas, madera, papel).Categoría: En concordancia con la Norma Convenin 3507 (Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones), es considerado como un Incendio con factor humano activo. Perdidas: Se hizo un recorrido alrededor de la estructura y se visualizaron los daños ocasionados a la estructura, a los distintos objetos y enseres calculando, el resultado final de pérdidas materiales en bienes muebles de la habitación afectada es un 70% Ya que se deterioran los equipos que fueron irradiados por el efecto de la combustión y de la estructura del inmueble en un 50% presentando daños en todo el techo de la estructura, como daño a las paredes las cuales presenta agrietamientos y desprendimientos del techo. E) INFORME DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: en fecha 23 de Septiembre del 2015, Funcionario Adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehículos del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre N°44, el funcionario AGREGADO (PNB) JOSE BOLIVAR, “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándome de servicios en el centro de inspección del Centro Coordinación Policial de Transporte Terrestre Apure ubicado en Biruaca, fui ordenado por el supervisor jefe (PNB) JOSE GQALINDEZ para que chequeara un vehículo que ingreso a las instalaciones del centro de coordinación policial el día 14-09-2015 a las 3:38 am con una comisión de la Policía Bolivariana Apure al mando de la Oficial Agregado (PBA) ENNYS GONZALEZ, en la unidad patrullera P-108 con un ciudadano de nombre: JESUS RAMON VALERO BRITO, titular de la cedula de identidad V-23.007.424, por no portar documentos y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, este fue recibido por el oficial de guardia (tercer turno de ronda) Oficial Agregado (PNB) JEFERSON SANCHEZ, quien le informo al conductor que se presentara en horas de la maña con los documento del vehículo y documentos de identidad para realizar la boleta de infracción y hasta la fecha no se ha presentado, el día de hoy 23 de septiembre de 2015 siendo las 17:30 siguiendo las instrucciones del Supervisor Jefe (PNB) JOSE GALINDEZ, jefe del Departamento de Vehículos Apure ordeno chequear el vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado con las siguientes características: placa AE282AV, marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, año: 2013, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MD6A0XCG321228, serial del motor: B10S19416871KC2, luego se procedió a verificar ante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y presenta una solicitud por el C.I.C.P.C, de San Fernando Estado Apure, K-15-0253-02367, de fecha 15-09-2015, como vehículo robado, se verifico la cédula de identidad N° V-23.007.424, y registra el ciudadano: JESUS RAMON VALERO BRITO, fecha de nacimiento 11-11-1993, no presenta ningún registro policial; asimismo COMUNICACIÓN N° GRC-2016-62354 de fecha 27JUN2016, proveniente del Banco de Venezuela, consignada en fecha 15 de julio de 2016, mediante oficio N° 04-F17-0732-2016 por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público; CUARTO: Se tiene como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público a la Defensa Pública, en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 10 de mayo de 2016, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgar una medida menos gravosa y se acuerda ratificar oficios N° 1C-1911-16 de fecha 08 de agosto de 2016, 1C–2.029-2016 del 18 de agosto de 2016 y 1C–2.047-2016 del 22 de Agosto de 2016, dirigido al Comandante de Zona para el Orden Interno N° 33-DENSUR-Barinas, estado Barinas, participando que este Tribunal lo autoriza para que sirva coordinar lo conducente para el traslado del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, al centro de salud más cercano, con la finalidad que reciba el tratamiento médico necesario, toda vez que el mismo padece actualmente del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH-Positivo) y en caso de requerir hospitalización, sea con el debido apostamiento de funcionarios adscritos a ese comando. Igualmente se le informará que deberá permitir que el mismo reciba el tratamiento médico necesario, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
EL IMPUTADO

JESÚS RAMÓN VALERO BRITO
LA VÍCTIMA

ROSA ELOINA RODRÍGUEZ
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.417-15
EMBL/JAML




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20417-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.417-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL ZAPATA (occiso)
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO SIMPLE.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (24-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, a quien le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA (occiso),era un venezolano de 54 años, quien se desempeñada como sastre o modista en esta ciudad de San Fernando de Apure, esta persona tenía como residencia la urbanización el tamarindo calle las llaneritas numero 092, lugar en el que vivía solo, ahora bien, es el hecho que dada su condición sexual, este sujeto contacto a través de la pagina web de búsqueda de hombres de nombre MNHUNTNET, a un ciudadano de nombre JESUS RAMON VALERO BRITO quien se hacía llamar “JOSUA, en dicho contacto le solicito sus servicios sexuales, y dado que este sujeto residía en Barinas le transfirió a la cuenta del banco de Venezuela de su abuela María Guillen de Brito la cantidad de 800bs para que se viniera hasta su casa en San Fernando de Apure. Ahora bien es el hecho que este sujeto llego a San Fernando de Apure hasta la casa del hoy occiso en fecha Martes 08-09-2015, lugar en el que mantenía relaciones sexuales con la víctima, es necesario destacar que fue presentado a los conocidos de José Zapata como un amigo, no obstante el día domingo trece (13) de Septiembre de 2015 José Miguel Zapata llego solo a las 7:00 de la mañana a su casa de una fiesta, saludo a los vecinos y entro a su residencia, ya en horas de la tarde este ciudadano que se quedaba en su casa de nombre JESUS RAMON VALERA BRITO, tomo un vehículo Chevrolet placa AE282AV el cual tenía asignado la víctima por la empresa Cesar Montes, y se fue hasta una cauchera de nombre Multiservicios salinas donde trato de vender los cuatro cauchos del vehículo que cargaba, no pudiendo concretar la venta en virtud que el dueño del negocio no quiso cerrar la negociación, sin embargo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, este sujeto busco a los trabajadores de la cauchera en un bar cercano de nombre el pescador, para tomar bebidas alcohólicas con ellos, ya siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del día Lunes catorce (14) de Septiembre de 2015 el vehículo que conducía en el cual estaban los trabajadores de la cauchera casi impacta a una patrulla de la policía del Estado Apure por la adyacencias de el parque de ferias, funcionarios que al detener al vehículo se dieron cuenta que este sujeto estaba en estado de ebriedad y no cargaba documentación alguna del vehículo, hecho que llevo a que dejaran en ese sitio a las personas que lo acompañaban y se fueran con el conductor hasta Tránsito Terrestre donde hicieron la respectiva retención del vehículo. Ya siendo las 06:00 de la mañana de ese día lunes 15 de septiembre, los vecinos de José Miguel Zapata observaron que desde esa casa había una gran cantidad de humo que salía, y al hacer el llamado de su vecino este no respondía, seguidamente llamaron a los organismos de seguridad y lograron entrar a la residencia donde encontraron en un cuarto sobre una cama un cuerpo en posición decúbito dorsal parcialmente calcinado que presentaba una herida en la cabeza, ante este hallazgo identificaron al cadáver como el del dueño de la residencia de nombre JOSE MIGUEL ZAPATA, verificando además los familiares que se habían llevado de la casa el vehículo Chevrolet Spark que tenia, así como unos bienes tales como microondas, televisor, cocina y una computadora, razones por las cuales se apertura la investigación respectiva. Una vez que se hizo el levantamiento del cadáver se realizo la respectiva autopsia a las 11:00 horas de la mañana donde la Dra. Anatomopatólogo ILVIA ESPAÑA determino que el cadáver presentaba una data de muerte de menos de doce horas, así como también indica que el cadáver presento un hematoma epidural extenso en región biparental, determinando como causa de muerte un SHOCK NEUROGENICO producido por las quemaduras de IV grado y la carbonización parcial del cuerpo del occiso. Ante este diagnostico se infiere que el hoy occiso fue golpeado con un objeto contundente que lo dejo inconsciente por cuanto el hematoma no causa la muerte de manera inmediata, ya que esta acumulación de sangre se forma con el tiempo, infiriendo la forense que la víctima quedo viva después de la lesión, sin embargo muere a causa de la carbonización y las extensas quemadas en su cuerpo que sin duda fueron provocadas por el imputado JESUS VALERA quien tenía acceso a la casa y fue visto manejando el vehículo tal como lo narran los testigos. Es menester señalar que ante los numerosos elementos que individualizan al imputado como autor del hecho se solicito orden de aprehensión en fecha 09 de Noviembre de 2015, dicha orden fue acordada por el tribunal primero de control, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Barinas, por lo que el imputado fue trasladado hasta el estado Apure donde se celebro la audiencia de presentación en fecha 10 de mayo de 2016, en la cual se precalificaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del código penal venezolano, en concurso real por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en concurso real de conformidad al artículo 87 del código penal venezolano por la comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA, acordando como sitio de reclusión la sede de la policía estadal…”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, a quien le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-6-2016, y ratificado en ésta oportunidad (24-8-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 23-6-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 23-6-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (7-5-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE MIGUEL ZAPATA (OCCISO).
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (15-9-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 24-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 10-5-2016 al JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-6-2016; en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa pública al escrito acusatorio, con las excepciones opuestas en fecha 14-7-2016, toda vez que como ya se indico, a criterio de quien aquí decide, el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.1.- EXPERTOS:
A) Declaración testimonial del funcionario Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 23 de Septiembre de 2015, signado con el Nº 211-15, del cadáver del ciudadano ZAPATA JOSE MIGUEL.
B) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 2538--15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA.
C) Declaración testimonial de los funcionarios Detectives JUNER AGUILERA y CESAR SOTO, expertos adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nros: 2014 y 2015 en el sitio del suceso y en la morgue.
D) Declaración testimonial del funcionario Detective MENDOZA EDWARD, experto adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA DE SERIALES Nro: 398 al vehículo hurtado a la víctima.
E) Declaración testimonial del funcionario Detective DANNYS DIAZ, experto adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de los bienes robados a la víctima.
1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES:
A) Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, JHON ALEJANDRO y RICHARD MONTAÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Subdelegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las pesquisas y diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la individualización e identificación para la posterior aprehensión del imputado JESUS RAMON VALERO BRITO.
B) Declaración de los funcionarios Supervisor JOSE GALINDEZ y Oficial agregado JOSÉ BOLÍVAR, adscritos a la Coordinación policial de tránsito y transporte terrestre, quienes hicieron la retención del vehículo al ciudadano JESUS RAMON VALERO BRITO.
C) Declaración de los funcionarios Oficial Ennys González, adscrita a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, quien llevo hasta tránsito terrestre, para que tramitaran la retención del vehículo al ciudadano JESUS RAMON VALERO BRITO.
D) Declaración del funcionario Bombero JUAN ALVAREZ, adscrito a la Comandancia General del cuerpo de bomberos del estado Apure, quien fue el funcionario que llegó a la residencia de la víctima y encontró el cuerpo sin vida del occiso. 1.3
TESTIGOS:
A) Declaración del ciudadano: GERTRUDIS NAVARRO RODRIGUEZ (TESTIGO 1), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta de los hechos imputados al acusado de autos.
B) Declaración del ciudadano: LUISA SILVA (TESTIGO 2), quien deberá ser citado en la quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
C) Declaración del ciudadano: ANA ELOISA PADILLA(TESTIGO 4), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
D) Declaración del ciudadano: CARMEN TERESA SALAS (ANA), quien deberá ser citado en la quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
E) Declaración del ciudadano: ALBIANNY DE LOS ANGELES NAZARETH PEREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
F) Declaración del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
G) Declaración del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ (JUNIOR), quien deberá ser citado en en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
H) Declaración del ciudadano: XIOMARA ALCIRA ALIZO VENERO (A.V.X.A.), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que realizó la transferencia a la cuenta de la abuela del imputado para que este se trasladara hasta San Fernando de Apure.
I) Declaración del ciudadano: YAIREE YAQUELINE APONTE (JYA), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que le asignó el carro a la víctima y facilitó las fotos del imputado.
J) Declaración del ciudadano: RICHARD MAUCO (RH), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
K) 1.3.9 Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO TAPIA SALINAS (T.S.J.G.), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
L) Declaración del ciudadano: NELLY YAJAIRA RUIZ GUTIERREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera.
M) Declaración del ciudadano: PERALES SALINA AMILCAR ALI, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
N)Declaración del ciudadano: SALINAS INFANTE WILMER DE JESUS, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajo en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
O) Declaración del ciudadano: JHONATAN JESUS SALINAS RUIZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
DOCUMENTALES:
A) ACTA DE DEFUNCION: del cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de ZAPATA JOSE MIGUEL, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.165.077, CAUSA DE MUERTE: Quemaduras de IV grado, traumatismo cráneo-encrefalico.
B) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO SPARK, propiedad de la empresa Cesar Montes, vehículo que estaba asignado a la víctima y que fue hurtado por el imputado, vehículo que fue retenido por el instituto nacional de tránsito terrestre tal como se demuestra en las actuaciones. Dicho órgano de prueba es útil necesario y pertinente, ya que este vehículo fue hurtado por el imputado a la víctima de su residencia.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
A) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el N° 356-0406-2538-15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA.
B) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 221-15 De fecha 23/09/2015, suscrita por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA, Anatomopatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le practicó Autopsia al Ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA: SEXO: Masculino.
C) EXPERTICIA DE SERIALES VEHICULO N° 398, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación San Fernando quien dejó constancia de las características del vehículo que conducía el imputado al momento de su retención.
D) INFORME DE INCENDIO DE ESTRUCTURA suscrito por el Licenciado JUAN ALVAREZ quien fue el bombero actuante quien determino lo siguiente: ORIGEN Y DESARROLO DEL FUEGO:“...De acuerdo a las observaciones tomadas en el sitio, se presume que el fuego inicia en la habitación principal según la (norma CONVENIN 3507- 99, guía para la investigación de incendio y explosiones, el proceso de oxido reducción de los materiales (telas) empieza desprendiéndose sobre la superficie de la cama, donde ignita los materiales compuestos que lo podemos clasificar del tipo A según la (Norma COVENIN 3507-99, Guía para la Investigación de incendios y explosiones). Así mismo, se presenta el fenómeno físico-químico por las temperaturas acumuladas, el fuego se traslada hacia las distintas aéreas de la habitación en combustión libre que los materiales por la baja resistencia térmica. Al momento de comenzarse con las labores de extinción del incendio por parte del personal de guardia de esta institución bomberil, al mando del Sargento ayudante Ruben Villanueva. Se confina el fuego a las áreas ya afectadas a través de chorros de agua a presión. Pudiendo disminuir la temperatura del material ignitado hasta sofocar las llamadas. CONCLUSIONES: ya analizado el informe del caso actual, la División Técnica a través del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Apure, llega a la conclusión que las circunstancias que permitieron la combustión fueron las siguientes: Fuente Térmica: En concordancia con la Norma Covenin 3507 (Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones), Materiales Tipo A (Telas, madera, papel).Categoría: En concordancia con la Norma Convenin 3507 (Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones), es considerado como un Incendio con factor humano activo. Perdidas: Se hizo un recorrido alrededor de la estructura y se visualizaron los daños ocasionados a la estructura, a los distintos objetos y enseres calculando, el resultado final de pérdidas materiales en bienes muebles de la habitación afectada es un 70% Ya que se deterioran los equipos que fueron irradiados por el efecto de la combustión y de la estructura del inmueble en un 50% presentando daños en todo el techo de la estructura, como daño a las paredes las cuales presenta agrietamientos y desprendimientos del techo.
E) INFORME DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: en fecha 23 de Septiembre del 2015, Funcionario Adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehículos del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre N°44, el funcionario AGREGADO (PNB) JOSE BOLIVAR, “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándome de servicios en el centro de inspección del Centro Coordinación Policial de Transporte Terrestre Apure ubicado en Biruaca, fui ordenado por el supervisor jefe (PNB) JOSE GQALINDEZ para que chequeara un vehículo que ingreso a las instalaciones del centro de coordinación policial el día 14-09-2015 a las 3:38 am con una comisión de la Policía Bolivariana Apure al mando de la Oficial Agregado (PBA) ENNYS GONZALEZ, en la unidad patrullera P-108 con un ciudadano de nombre: JESUS RAMON VALERO BRITO, titular de la cedula de identidad V-23.007.424, por no portar documentos y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, este fue recibido por el oficial de guardia (tercer turno de ronda) Oficial Agregado (PNB) JEFERSON SANCHEZ, quien le informo al conductor que se presentara en horas de la maña con los documento del vehículo y documentos de identidad para realizar la boleta de infracción y hasta la fecha no se ha presentado, el día de hoy 23 de septiembre de 2015 siendo las 17:30 siguiendo las instrucciones del Supervisor Jefe (PNB) JOSE GALINDEZ, jefe del Departamento de Vehículos Apure ordeno chequear el vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado con las siguientes características: placa AE282AV, marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, año: 2013, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MD6A0XCG321228, serial del motor: B10S19416871KC2, luego se procedió a verificar ante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y presenta una solicitud por el C.I.C.P.C, de San Fernando Estado Apure, K-15-0253-02367, de fecha 15-09-2015, como vehículo robado, se verifico la cédula de identidad N° V-23.007.424, y registra el ciudadano: JESUS RAMON VALERO BRITO, fecha de nacimiento 11-11-1993, no presenta ningún registro policial; asimismo
COMUNICACIÓN N° GRC-2016-62354 de fecha 27JUN2016, proveniente del Banco de Venezuela, consignada en fecha 15 de julio de 2016, mediante oficio N° 04-F17-0732-2016 por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 10-5-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la misma. Sin embargo, ante la enfermedad que padece el ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, se autoriza al organismo que actualmente mantiene custodiado al imputado de autos, para que los traslade al centro de salud más cercano, las veces que sea necesario, asimismo se le autoriza a que en caso de ameritar ser hospitalización, le presente la custodia policial que requiere. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 23-6-2016; en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en fecha 14-7-2016.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-6-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 10-5-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la misma. Sin embargo, ante la enfermedad que padece el ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, se autoriza al organismo que actualmente mantiene custodiado al imputado de autos, para que los traslade al centro de salud más cercano, las veces que sea necesario, asimismo se le autoriza a que en caso de ameritar ser hospitalización, le presente la custodia policial que requiere.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20417-15




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.417-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.417-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL ZAPATA (occiso)
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y HURTO SIMPLE.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (24-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, a quien le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, a quien le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL ZAPATA. Defensor: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA (occiso),era un venezolano de 54 años, quien se desempeñada como sastre o modista en esta ciudad de San Fernando de Apure, esta persona tenía como residencia la urbanización el tamarindo calle las llaneritas numero 092, lugar en el que vivía solo, ahora bien, es el hecho que dada su condición sexual, este sujeto contacto a través de la pagina web de búsqueda de hombres de nombre MNHUNTNET, a un ciudadano de nombre JESUS RAMON VALERO BRITO quien se hacía llamar “JOSUA, en dicho contacto le solicito sus servicios sexuales, y dado que este sujeto residía en Barinas le transfirió a la cuenta del banco de Venezuela de su abuela María Guillen de Brito la cantidad de 800bs para que se viniera hasta su casa en San Fernando de Apure. Ahora bien es el hecho que este sujeto llego a San Fernando de Apure hasta la casa del hoy occiso en fecha Martes 08-09-2015, lugar en el que mantenía relaciones sexuales con la víctima, es necesario destacar que fue presentado a los conocidos de José Zapata como un amigo, no obstante el día domingo trece (13) de Septiembre de 2015 José Miguel Zapata llego solo a las 7:00 de la mañana a su casa de una fiesta, saludo a los vecinos y entro a su residencia, ya en horas de la tarde este ciudadano que se quedaba en su casa de nombre JESUS RAMON VALERA BRITO, tomo un vehículo Chevrolet placa AE282AV el cual tenía asignado la víctima por la empresa Cesar Montes, y se fue hasta una cauchera de nombre Multiservicios salinas donde trato de vender los cuatro cauchos del vehículo que cargaba, no pudiendo concretar la venta en virtud que el dueño del negocio no quiso cerrar la negociación, sin embargo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, este sujeto busco a los trabajadores de la cauchera en un bar cercano de nombre el pescador, para tomar bebidas alcohólicas con ellos, ya siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada del día Lunes catorce (14) de Septiembre de 2015 el vehículo que conducía en el cual estaban los trabajadores de la cauchera casi impacta a una patrulla de la policía del Estado Apure por la adyacencias de el parque de ferias, funcionarios que al detener al vehículo se dieron cuenta que este sujeto estaba en estado de ebriedad y no cargaba documentación alguna del vehículo, hecho que llevo a que dejaran en ese sitio a las personas que lo acompañaban y se fueran con el conductor hasta Tránsito Terrestre donde hicieron la respectiva retención del vehículo. Ya siendo las 06:00 de la mañana de ese día lunes 15 de septiembre, los vecinos de José Miguel Zapata observaron que desde esa casa había una gran cantidad de humo que salía, y al hacer el llamado de su vecino este no respondía, seguidamente llamaron a los organismos de seguridad y lograron entrar a la residencia donde encontraron en un cuarto sobre una cama un cuerpo en posición decúbito dorsal parcialmente calcinado que presentaba una herida en la cabeza, ante este hallazgo identificaron al cadáver como el del dueño de la residencia de nombre JOSE MIGUEL ZAPATA, verificando además los familiares que se habían llevado de la casa el vehículo Chevrolet Spark que tenia, así como unos bienes tales como microondas, televisor, cocina y una computadora, razones por las cuales se apertura la investigación respectiva. Una vez que se hizo el levantamiento del cadáver se realizo la respectiva autopsia a las 11:00 horas de la mañana donde la Dra. Anatomopatólogo ILVIA ESPAÑA determino que el cadáver presentaba una data de muerte de menos de doce horas, así como también indica que el cadáver presento un hematoma epidural extenso en región biparental, determinando como causa de muerte un SHOCK NEUROGENICO producido por las quemaduras de IV grado y la carbonización parcial del cuerpo del occiso. Ante este diagnostico se infiere que el hoy occiso fue golpeado con un objeto contundente que lo dejo inconsciente por cuanto el hematoma no causa la muerte de manera inmediata, ya que esta acumulación de sangre se forma con el tiempo, infiriendo la forense que la víctima quedo viva después de la lesión, sin embargo muere a causa de la carbonización y las extensas quemadas en su cuerpo que sin duda fueron provocadas por el imputado JESUS VALERA quien tenía acceso a la casa y fue visto manejando el vehículo tal como lo narran los testigos. Es menester señalar que ante los numerosos elementos que individualizan al imputado como autor del hecho se solicito orden de aprehensión en fecha 09 de Noviembre de 2015, dicha orden fue acordada por el tribunal primero de control, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Barinas, por lo que el imputado fue trasladado hasta el estado Apure donde se celebro la audiencia de presentación en fecha 10 de mayo de 2016, en la cual se precalificaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del código penal venezolano, en concurso real por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en concurso real de conformidad al artículo 87 del código penal venezolano por la comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA, acordando como sitio de reclusión la sede de la policía estadal..”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 23-6-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (15-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 15-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 24-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 10-5-2016 al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-6-2016; en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE MIGUEL ZAPATA (Occiso). Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.1.- EXPERTOS:
A) Declaración testimonial del funcionario Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 23 de Septiembre de 2015, signado con el Nº 211-15, del cadáver del ciudadano ZAPATA JOSE MIGUEL.
B) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 2538--15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA.
C) Declaración testimonial de los funcionarios Detectives JUNER AGUILERA y CESAR SOTO, expertos adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nros: 2014 y 2015 en el sitio del suceso y en la morgue.
D) Declaración testimonial del funcionario Detective MENDOZA EDWARD, experto adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la EXPERTICIA DE SERIALES Nro: 398 al vehículo hurtado a la víctima.
E) Declaración testimonial del funcionario Detective DANNYS DIAZ, experto adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de los bienes robados a la víctima.
1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES:
A) Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, JHON ALEJANDRO y RICHARD MONTAÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Subdelegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las pesquisas y diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la individualización e identificación para la posterior aprehensión del imputado JESUS RAMON VALERO BRITO.
B) Declaración de los funcionarios Supervisor JOSE GALINDEZ y Oficial agregado JOSÉ BOLÍVAR, adscritos a la Coordinación policial de tránsito y transporte terrestre, quienes hicieron la retención del vehículo al ciudadano JESUS RAMON VALERO BRITO.
C) Declaración de los funcionarios Oficial Ennys González, adscrita a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, quien llevo hasta tránsito terrestre, para que tramitaran la retención del vehículo al ciudadano JESUS RAMON VALERO BRITO.
D) Declaración del funcionario Bombero JUAN ALVAREZ, adscrito a la Comandancia General del cuerpo de bomberos del estado Apure, quien fue el funcionario que llegó a la residencia de la víctima y encontró el cuerpo sin vida del occiso. 1.3
TESTIGOS:
A) Declaración del ciudadano: GERTRUDIS NAVARRO RODRIGUEZ (TESTIGO 1), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta de los hechos imputados al acusado de autos.
B) Declaración del ciudadano: LUISA SILVA (TESTIGO 2), quien deberá ser citado en la quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
C) Declaración del ciudadano: ANA ELOISA PADILLA(TESTIGO 4), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
D) Declaración del ciudadano: CARMEN TERESA SALAS (ANA), quien deberá ser citado en la quien deberá ser citado en la dirección que se aportara, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
E) Declaración del ciudadano: ALBIANNY DE LOS ANGELES NAZARETH PEREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
F) Declaración del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
G) Declaración del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ (JUNIOR), quien deberá ser citado en en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos.
H) Declaración del ciudadano: XIOMARA ALCIRA ALIZO VENERO (A.V.X.A.), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que realizó la transferencia a la cuenta de la abuela del imputado para que este se trasladara hasta San Fernando de Apure.
I) Declaración del ciudadano: YAIREE YAQUELINE APONTE (JYA), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que le asignó el carro a la víctima y facilitó las fotos del imputado.
J) Declaración del ciudadano: RICHARD MAUCO (RH), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
K) 1.3.9 Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO TAPIA SALINAS (T.S.J.G.), quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
L) Declaración del ciudadano: NELLY YAJAIRA RUIZ GUTIERREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera.
M) Declaración del ciudadano: PERALES SALINA AMILCAR ALI, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
N)Declaración del ciudadano: SALINAS INFANTE WILMER DE JESUS, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajo en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
O) Declaración del ciudadano: JHONATAN JESUS SALINAS RUIZ, quien deberá ser citado en la dirección que se aportara de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo de los hechos imputados al acusado de autos, ya que fue la persona que trabajó en la cauchera y compartió parte de la noche con el imputado hasta que le retuvieron el vehículo.
DOCUMENTALES:
A) ACTA DE DEFUNCION: del cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de ZAPATA JOSE MIGUEL, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.165.077, CAUSA DE MUERTE: Quemaduras de IV grado, traumatismo cráneo-encrefalico.
B) DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO SPARK, propiedad de la empresa Cesar Montes, vehículo que estaba asignado a la víctima y que fue hurtado por el imputado, vehículo que fue retenido por el instituto nacional de tránsito terrestre tal como se demuestra en las actuaciones. Dicho órgano de prueba es útil necesario y pertinente, ya que este vehículo fue hurtado por el imputado a la víctima de su residencia.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
A) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el N° 356-0406-2538-15, de fecha 15 de Septiembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA.
B) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 221-15 De fecha 23/09/2015, suscrita por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA, Anatomopatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le practicó Autopsia al Ciudadano JOSE MIGUEL ZAPATA: SEXO: Masculino.
C) EXPERTICIA DE SERIALES VEHICULO N° 398, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Subdelegación San Fernando quien dejó constancia de las características del vehículo que conducía el imputado al momento de su retención.
D) INFORME DE INCENDIO DE ESTRUCTURA suscrito por el Licenciado JUAN ALVAREZ quien fue el bombero actuante quien determino lo siguiente: ORIGEN Y DESARROLO DEL FUEGO:“...De acuerdo a las observaciones tomadas en el sitio, se presume que el fuego inicia en la habitación principal según la (norma CONVENIN 3507- 99, guía para la investigación de incendio y explosiones, el proceso de oxido reducción de los materiales (telas) empieza desprendiéndose sobre la superficie de la cama, donde ignita los materiales compuestos que lo podemos clasificar del tipo A según la (Norma COVENIN 3507-99, Guía para la Investigación de incendios y explosiones). Así mismo, se presenta el fenómeno físico-químico por las temperaturas acumuladas, el fuego se traslada hacia las distintas aéreas de la habitación en combustión libre que los materiales por la baja resistencia térmica. Al momento de comenzarse con las labores de extinción del incendio por parte del personal de guardia de esta institución bomberil, al mando del Sargento ayudante Ruben Villanueva. Se confina el fuego a las áreas ya afectadas a través de chorros de agua a presión. Pudiendo disminuir la temperatura del material ignitado hasta sofocar las llamadas. CONCLUSIONES: ya analizado el informe del caso actual, la División Técnica a través del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Apure, llega a la conclusión que las circunstancias que permitieron la combustión fueron las siguientes: Fuente Térmica: En concordancia con la Norma Covenin 3507 (Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones), Materiales Tipo A (Telas, madera, papel).Categoría: En concordancia con la Norma Convenin 3507 (Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones), es considerado como un Incendio con factor humano activo. Perdidas: Se hizo un recorrido alrededor de la estructura y se visualizaron los daños ocasionados a la estructura, a los distintos objetos y enseres calculando, el resultado final de pérdidas materiales en bienes muebles de la habitación afectada es un 70% Ya que se deterioran los equipos que fueron irradiados por el efecto de la combustión y de la estructura del inmueble en un 50% presentando daños en todo el techo de la estructura, como daño a las paredes las cuales presenta agrietamientos y desprendimientos del techo.
E) INFORME DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE: en fecha 23 de Septiembre del 2015, Funcionario Adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehículos del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre N°44, el funcionario AGREGADO (PNB) JOSE BOLIVAR, “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándome de servicios en el centro de inspección del Centro Coordinación Policial de Transporte Terrestre Apure ubicado en Biruaca, fui ordenado por el supervisor jefe (PNB) JOSE GQALINDEZ para que chequeara un vehículo que ingreso a las instalaciones del centro de coordinación policial el día 14-09-2015 a las 3:38 am con una comisión de la Policía Bolivariana Apure al mando de la Oficial Agregado (PBA) ENNYS GONZALEZ, en la unidad patrullera P-108 con un ciudadano de nombre: JESUS RAMON VALERO BRITO, titular de la cedula de identidad V-23.007.424, por no portar documentos y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, este fue recibido por el oficial de guardia (tercer turno de ronda) Oficial Agregado (PNB) JEFERSON SANCHEZ, quien le informo al conductor que se presentara en horas de la maña con los documento del vehículo y documentos de identidad para realizar la boleta de infracción y hasta la fecha no se ha presentado, el día de hoy 23 de septiembre de 2015 siendo las 17:30 siguiendo las instrucciones del Supervisor Jefe (PNB) JOSE GALINDEZ, jefe del Departamento de Vehículos Apure ordeno chequear el vehículo conducido por el ciudadano antes mencionado con las siguientes características: placa AE282AV, marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, año: 2013, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1MD6A0XCG321228, serial del motor: B10S19416871KC2, luego se procedió a verificar ante el sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y presenta una solicitud por el C.I.C.P.C, de San Fernando Estado Apure, K-15-0253-02367, de fecha 15-09-2015, como vehículo robado, se verifico la cédula de identidad N° V-23.007.424, y registra el ciudadano: JESUS RAMON VALERO BRITO, fecha de nacimiento 11-11-1993, no presenta ningún registro policial; asimismo
COMUNICACIÓN N° GRC-2016-62354 de fecha 27JUN2016, proveniente del Banco de Venezuela, consignada en fecha 15 de julio de 2016, mediante oficio N° 04-F17-0732-2016 por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 23-6-2016; en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-6-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de la identidad N° V-23.007.424, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20417-15
EMB/..-