REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2016.-
206º y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.500-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: PABLO RAMÓN GONZÁLEZ.
IMPUTADO: YGNACIO LOYOLA MELENDEZ.
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: PABLO RAMÓN GONZÁLEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, el defensor público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, el acusado: YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287 y la víctima: PABLO RAMÓN GONZÁLEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 18 de marzo de 2016, en contra del ciudadano: YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 04 de febrero de 2016, siendo las 10:00 compareció el ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.241, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351, Achaguas-estado Apure, quien manifestó que se encontraba en Banco Largo ingiriendo licor, hablando con la cantinera y compró una botella de aguardiente, allí se encontraba el ciudadano a quien conocen como “LA ONZA LOYOLA”, quien comenzó a pedirle aguardiente el mismo le manifestó que no le daría y el sujeto seguía insistiendo, al descuidarse siente que le cortan por detrás de la cabeza y en la espalda, en ese momento pasó un señor en una moto y le prestó el apoyo, trasladándolo hacia el comando, en ese momento lo llevaron hacia la medicatura, seguidamente, los funcionarios SM/3 PÉREZ SALCEDO JOSÉ, S/1 CAMPOS QUIJADA LUIS Y S/2 GAMBOA FIGUEIRA ANYELO, quienes se trasladaron hacia el sector El Guayabo de la población del Samán, parroquia Mucuritas, en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar al victimario, una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta en una vivienda unifamiliar, lugar que la víctima señaló, siendo atendidos por una ciudadana a quien le inquirieron sobre la ubicación de un sujeto apodando La Onza Loyola, quien le indicó a la comisión que estaba adentro, permitiendo el acceso con el que sostuvieron coloquio, confirmando que era el sujeto requerido por la comisión, al indagarlo el mismo manifestó que si lo había cortado, inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarlo plenamente, siendo el mismo YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas-estado Apure, nacido en fecha 30/07/67 de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Guayabo, parroquia Mucuritas del municipio Achaguas del estado Apure, a quien le incautaron un arma blanca, tipo cuchillo, objeto que el mismo le facilitó a la comisión, procedieron a indicarle al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien igualmente le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:45 de la mañana…Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración del experto Doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure; 2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUNER AGUILERA Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure; TESTIMONIALES: 1) Testimonio del ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ; DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Doctor José Gregorio Soto de fecha 05/02/2016, quien deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ, determinando las características y localizaciones de las heridas que presentó, así como también el tiempo de curación e incapacidad que ameritó; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito en representación del Ministerio Público ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMÓN GONZÁLEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 06 de Febrero de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357, 358 y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo quiero reconocer los hechos y acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa en representación de los derechos del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 06 de abril de 2016 (se deja constancia que el defensor llevó a la oralidad el mencionado escrito), es por lo que ciudadano juez en caso de no ser declarada con lugar la excepción interpuesta por mi persona y ante lo expuesto por mi defendido, no acogeríamos a la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también está dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ en su condición de víctima quien expone: “No estoy de acuerdo con esa suspensión. Es todo”. Posteriormente el Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal en virtud de lo expuesto por la víctima del presente asunto, no está de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287 quien no admitió los hechos y ante la oposición de la víctima y el Ministerio Público para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO, en contra del ciudadano: YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón a la oposición de la víctima y del Ministerio Público al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 353 concatenado con el artículo 44 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el otorgamiento de la alternativa ya mencionada, al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELENDEZ. SEGUNDO: Se acuerdan sin lugar las excepciones interpuestas por el defensor público ABG. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ, mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2016; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración del experto Doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure; 2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUNER AGUILERA Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure; TESTIMONIALES: 1) Testimonio del ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ; DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Doctor José Gregorio Soto de fecha 05/02/2016, quien deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ, determinando las características y localizaciones de las heridas que presentó, así como también el tiempo de curación e incapacidad que ameritó; CUARTO: Se tiene como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público a la Defensa Pública, en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. DAYAN GONZÁLEZ


EL IMPUTADO

YGNACIO LOYOLA MELENDEZ

LA VÍCTIMA

PABLO RAMÓN GONZÁLEZ



EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ




Causa Penal N° 1C-20.500-16
EMBL/JAML






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20500-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.500-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: PABLO RAMÓN GONZÁLEZ.
IMPUTADO: YGNACIO LOYOLA MELENDEZ.
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

Celebrada como fue la audiencia preliminar (24-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. LIANNE GONZALEZ, en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, a quien le imputan el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ, audiencia celebrada, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el representante Fiscal, así como por la defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 159 y 161 del texto adjetivo penal, aplicados por interpretación extensiva por mandato de la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, así como la primera sentencia referida (Sentencia N° 942 del 21-7-2015, sala constitucional) se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 04 de febrero de 2016, siendo las 10:00 compareció el ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.241, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351, Achaguas-estado Apure, quien manifestó que se encontraba en Banco Largo ingiriendo licor, hablando con la cantinera y compró una botella de aguardiente, allí se encontraba el ciudadano a quien conocen como “LA ONZA LOYOLA”, quien comenzó a pedirle aguardiente el mismo le manifestó que no le daría y el sujeto seguía insistiendo, al descuidarse siente que le cortan por detrás de la cabeza y en la espalda, en ese momento pasó un señor en una moto y le prestó el apoyo, trasladándolo hacia el comando, en ese momento lo llevaron hacia la medicatura, seguidamente, los funcionarios SM/3 PÉREZ SALCEDO JOSÉ, S/1 CAMPOS QUIJADA LUIS Y S/2 GAMBOA FIGUEIRA ANYELO, quienes se trasladaron hacia el sector El Guayabo de la población del Samán, parroquia Mucuritas, en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar al victimario, una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta en una vivienda unifamiliar, lugar que la víctima señaló, siendo atendidos por una ciudadana a quien le inquirieron sobre la ubicación de un sujeto apodando La Onza Loyola, quien le indicó a la comisión que estaba adentro, permitiendo el acceso con el que sostuvieron coloquio, confirmando que era el sujeto requerido por la comisión, al indagarlo el mismo manifestó que si lo había cortado, inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarlo plenamente, siendo el mismo YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas-estado Apure, nacido en fecha 30/07/67 de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Guayabo, parroquia Mucuritas del municipio Achaguas del estado Apure, a quien le incautaron un arma blanca, tipo cuchillo, objeto que el mismo le facilitó a la comisión, procedieron a indicarle al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien igualmente le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:45 de la mañana…Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, a quien le imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18-3-2016, y ratificado en su oportunidad (24-8-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 18-3-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 18-3-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (4-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que se suscitaron en un solo escenarios, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los mismos, hace presumir la posible participación del imputado de autos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos, por ser la misma calificación jurídica. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionado.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (4-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 24-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 6-2-2016 al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 18-3-2016; en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa privada al escrito acusatorio, con la excepción presentada en tiempo hábil a saber el 6-4-2016, toda vez que como se ha indicado; a criterio de este juzgador tal acto conclusivo reúne totalmente los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello y así se repite, es que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) Declaración del experto Doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.
2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUNER AGUILERA Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio del ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ (vícitma).
DOCUMENTALES:
1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Doctor José Gregorio Soto de fecha 05/02/2016, quien deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ, determinando las características y localizaciones de las heridas que presentó, así como también el tiempo de curación e incapacidad que ameritó.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, teniéndose como pruebas de la defensa, las admitidas en esta oportunidad por parte de este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Ahora bien, admitida como fuere la acusación, en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-8-2016, el imputado YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, manifestó que, estaba dispuesto a reconocer los hechos por los cuales estaba siendo acusado, a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, situación que fue avalada por su defensor público ABG. DAYAN GONZALEZ; sin embargo existió para esa oportunidad, una oposición a tal concesión, por parte de quien figura como víctima a saber PABLO RAMON GONALEZ, así como oposición de parte del Ministerio Público ABG. LIANNE GONZALEZ, y considerando que, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un procedimiento que ha sido ventilado por lo estatuido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no establece que debe existir el visto bueno o la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, para el otorgamiento de tal alternativa, no es menos cierto que, la misma norma, a saber artículo 353 del texto adjetivo penal establece lo siguiente: “Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimiento especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicara las reglas del procedimiento ordinario”. Asimismo el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “Procedimiento: …En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura a juicio oral y público”. Por ello, es que este jurisdicente con fundamento en las normas ya referidas considera necesario NEGAR, el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, ante el desacuerdo de la víctima y del Ministerio Público; aunado al hecho que igualmente para el otorgamiento de la misma, se hace necesario la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica; condición a la que no se le puede dar cumplimiento, ante la oposición de la misma víctima, ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada el 6-2-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido el acusado YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 18-3-2016; en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 18-3-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se niega la suspensión condicional del proceso al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, conforme a lo establecido en el artículo 353 concatenado con el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantiene en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 6-2-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20500-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.500-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.500-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: PABLO RAMÓN GONZÁLEZ.
IMPUTADO: YGNACIO LOYOLA MELENDEZ.
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

Celebrada como fue la audiencia preliminar (24-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. LIANNE GONZALEZ, en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, a quien le imputan el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ, audiencia celebrada, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el representante Fiscal, así como por la defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo establecido en los artículos 159 y 161 del texto adjetivo penal, aplicados por interpretación extensiva por mandato de la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, así como la primera sentencia referida (Sentencia N° 942 del 21-7-2015, sala constitucional) se emiten los siguientes pronunciamientos::
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, a quien le imputan el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ. Defensor: ABG. DAYAN GONZALEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 04 de febrero de 2016, siendo las 10:00 compareció el ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.241, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351, Achaguas-estado Apure, quien manifestó que se encontraba en Banco Largo ingiriendo licor, hablando con la cantinera y compró una botella de aguardiente, allí se encontraba el ciudadano a quien conocen como “LA ONZA LOYOLA”, quien comenzó a pedirle aguardiente el mismo le manifestó que no le daría y el sujeto seguía insistiendo, al descuidarse siente que le cortan por detrás de la cabeza y en la espalda, en ese momento pasó un señor en una moto y le prestó el apoyo, trasladándolo hacia el comando, en ese momento lo llevaron hacia la medicatura, seguidamente, los funcionarios SM/3 PÉREZ SALCEDO JOSÉ, S/1 CAMPOS QUIJADA LUIS Y S/2 GAMBOA FIGUEIRA ANYELO, quienes se trasladaron hacia el sector El Guayabo de la población del Samán, parroquia Mucuritas, en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar al victimario, una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta en una vivienda unifamiliar, lugar que la víctima señaló, siendo atendidos por una ciudadana a quien le inquirieron sobre la ubicación de un sujeto apodando La Onza Loyola, quien le indicó a la comisión que estaba adentro, permitiendo el acceso con el que sostuvieron coloquio, confirmando que era el sujeto requerido por la comisión, al indagarlo el mismo manifestó que si lo había cortado, inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarlo plenamente, siendo el mismo YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas-estado Apure, nacido en fecha 30/07/67 de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Guayabo, parroquia Mucuritas del municipio Achaguas del estado Apure, a quien le incautaron un arma blanca, tipo cuchillo, objeto que el mismo le facilitó a la comisión, procedieron a indicarle al ciudadano que estaba siendo detenido en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien igualmente le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:45 de la mañana…Es todo”..
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 18-3-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (4-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionado.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 4-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 24-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 6-2-2016 al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 18-3-2016; en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) Declaración del experto Doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, Médico Forense del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.
2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUNER AGUILERA Y DANY LAGUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio del ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
DOCUMENTALES:
1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el Doctor José Gregorio Soto de fecha 05/02/2016, quien deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano PABLO RAMÓN GONZÁLEZ, determinando las características y localizaciones de las heridas que presentó, así como también el tiempo de curación e incapacidad que ameritó.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 24-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 18-3-2016; en contra del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 18-3-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano YGNACIO LOYOLA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.287, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PABLO RAMON GONZALEZ, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20500-16
EMB/..-