REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2016.
206º y 157
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.675-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO)
IMPUTADO: -JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 22-03-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure.
-SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 31-12-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.326.839; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones para el ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO). Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY PEREZ: previo traslado desde la Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad los acusados: JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, el Defensor Publico ABG. DAYAN GONZALEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG._, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal la FORMAL ACUSACIÓN interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 29-07-2016, en contra de los ciudadanos: JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que:” El día 17 de Junio de 2016 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano RICHAR CALLEJA se desplazaba por la calle principal del barrio Wilfredo Rodriguez, calle principal adyacente a la cancha deportiva, cuando de manera sorpresiva e inesperada fue abordado por dos sujetos quienes se desplazaban en una moto Bera color plata, vehículo donde la persona que iba de parrillero sin mediar palabras saco un arma de fuego y disparo en cinco oportunidades en su cuerpo, hecho que le segó la vida de forma instantánea, ya cuando estos sujetos iban a huir del sitio del suceso fueron abordados en flagrancia por una comisión de la policía del Estado quien procedió a su aprehensión en el sitio, identificando a estos sujetos como SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 7.65mm, e igualmente procedieron a la identificación del ciudadano JOSE JHONATAN ARISMENDY BOHORQUEZ ciudadano quien manejaba un vehículo tipo moto marca Bera modelo Br 150, ciudadanos quienes quedaron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Publico.Es menester señalar se efectuó la audiencia de presentación de imputados el día 20 de Junio de 2016, audiencia en la cual se le imputo los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 268 del código penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en perjuicio de RICHARD CALLEJA, en el caso de Simón Romero en grado de perpetrador y en el caso de José Arismendy en grado de cooperador, adicionalmente se imputo a este ciudadano Simon Romero el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme; En la cual el tribunal acordó la precalificación, y fijo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía”. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1-) Declaración testimonial del funcionario LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17 de Junio de 2016, signado con el Nº 095-16, del cadáver del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJA PUNCHILUPPI .2-) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente:RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 2057-16, de fecha 20 de Junio de 2016, al cuerpo sin vida del ciudadano RICHARD CALLEJA. 3-) Promuevo el Testimonio: Declaración testimonial de los funcionarios REINARDO MORILLO, JESUS CASTILLO y MOISES INFANTE, expertos adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nro: 143-16 y 144-16 al sitio del suceso y al cadáver. 4-) Promuevo el Testimonio: Declaración testimonial del funcionario Detective ALVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal y comparación balística número 173-16 de fecha 18 de Junio de 2016, 5-) Declaración testimonial del funcionario Detective DANNYS DIAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento técnico legal a la evidencia colectada.6-) Declaración testimonial del funcionario Detective CARLOS MOTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión de los imputados. 7-) Declaración testimonial del funcionario Detective EDUAR MENDOZA adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA AL VEHICULO DEL IMPUTADO, de fecha 27 de Julio de 2016 .8-) Declaración de los funcionarios OFICIALES JORGE LUIS CABRERA, JEYSON AGUIRRE, YORNER ZUÑIGA, YORIS HERNANDEZ Y JHERSON NAVARRO, adscritos a la comandancia general de la policía del Estado Apure Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub Delegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión en flagrancia de los imputados SIMON ROMERO y JOSE ARISMENDI. 9-) Promuevo el Testimonio: Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, RICHARD MONTAÑO, MOISES INFANTE y DANNYS DIAZ adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub Delegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a culminar el procedimiento donde se aprehendió a los imputados SIMON ROMERO y JOSE ARISMENDI. TESTIMONIALES. 1-) Declaración de la ciudadana: ZOLYBETH CAROLINA HIDALGO MONTEZUMA, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos imputados al acusado de autos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 20/06/2016, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le práctico Dictamen Pericial al Ciudadano RICHARD CALLEJAS. 2-) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 095-16 De fecha 20/06/2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Anatomapatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le práctico Autopsia al Ciudadano RICHARD CALLEJAS. 3-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1579, de fecha 23 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas realizada en el sitio de la aprehensión del imputado. 4-) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 173-16, de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario detective OSCAR HERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas quien comparo las conchas con el standar arrojado por el arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos. Seguidamente se impone a los Acusados JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.326.839, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por los delitos y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En relación a la acusación presentada una en fecha 29-07-2016 en contra de mis defendido, quien fuera presentado en fecha 20 de Junio de 2016 solicito conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifique que dichas acusaciones cumplan con los requisitos de ley. y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuanto la producción, obtención e incorporación de las mismas hayan sido conforme a las previsiones constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito el examen y revisión de la medida por una menos gravosa y ratifico la excepciones presentada de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito copias de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentadas por el Ministerio Público en contra de los imputados: JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.326.839,quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusacion presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. FREDDY PEREZ, en contra del ciudadano: SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO), asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se acuerda sin lugar lo opuesto por la defensa pública; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1-) Declaración testimonial del funcionario LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17 de Junio de 2016, signado con el Nº 095-16, del cadáver del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJA PUNCHILUPPI .2-) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 2057-16, de fecha 20 de Junio de 2016, al cuerpo sin vida del ciudadano RICHARD CALLEJA. 3-) Promuevo el Testimonio: Declaración testimonial de los funcionarios REINARDO MORILLO, JESUS CASTILLO y MOISES INFANTE, expertos adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nro: 143-16 y 144-16 al sitio del suceso y al cadáver. 4-) Promuevo el Testimonio: Declaración testimonial del funcionario Detective ALVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal y comparación balística número 173-16 de fecha 18 de Junio de 2016, 5-) Declaración testimonial del funcionario Detective DANNYS DIAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento técnico legal a la evidencia colectada.6-) Declaración testimonial del funcionario Detective CARLOS MOTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión de los imputados. 7-) Declaración testimonial del funcionario Detective EDUAR MENDOZA adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA AL VEHICULO DEL IMPUTADO, de fecha 27 de Julio de 2016 .8-) Declaración de los funcionarios OFICIALES JORGE LUIS CABRERA, JEYSON AGUIRRE, YORNER ZUÑIGA, YORIS HERNANDEZ Y JHERSON NAVARRO, adscritos a la comandancia general de la policía del Estado Apure Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub Delegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión en flagrancia de los imputados SIMON ROMERO y JOSE ARISMENDI. 9-) Promuevo el Testimonio: Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, RICHARD MONTAÑO, MOISES INFANTE y DANNYS DIAZ adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Sub Delegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a culminar el procedimiento donde se aprehendió a los imputados SIMON ROMERO y JOSE ARISMENDI. TESTIMONIALES. 1-) Declaración de la ciudadana: ZOLYBETH CAROLINA HIDALGO MONTEZUMA, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos imputados al acusado de autos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 20/06/2016, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le práctico Dictamen Pericial al Ciudadano RICHARD CALLEJAS. 2-) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 095-16 De fecha 20/06/2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Anatomapatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le práctico Autopsia al Ciudadano RICHARD CALLEJAS. 3-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1579, de fecha 23 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas realizada en el sitio de la aprehensión del imputado. 4-) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 173-16, de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario detective OSCAR HERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas quien comparo las conchas con el standar arrojado por el arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión. TERCERO: Se admite Totalmente los escritos acusatorio presentado en fecha 29-07-2016 y ratificado de manera oral por el Ministerio Público en contra del ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO), asimismo se admiten la totalidad de los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, y SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa. CUARTO: Sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa pública, en representación de los ciudadanos JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.326.839, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de Junio de 2016, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de revisión de medida realizado por la Defensa Pública; SEXTO: Se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizada por la defensa y Ministerio Público, SEPTIMO: Vista la Solicitud de entrega de Vehículo emitida por el ciudadano JULIO CESAR CADENAS BELISARIO, apoderado del ciudadano JORGE LUIS YROBA HERNANDEZ; se acuerda la entrega plena del Vehículo Tipo Moto, ya que la documentación ORIGINAL presentada identifica que es propiedad del ciudadano JORGE LUIS YROBA HERNANDEZ; y se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



Continúan las firmas….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20675-16
CAUSA N° 1C-20.675-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO)
IMPUTADO: JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995
DEFENSA PUBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (25-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. FREDDY PEREZ, en contra de los ciudadanos SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO), en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. DAYAN GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que:” El día 17 de Junio de 2016 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano RICHAR CALLEJA se desplazaba por la calle principal del barrio Wilfredo Rodriguez, calle principal adyacente a la cancha deportiva, cuando de manera sorpresiva e inesperada fue abordado por dos sujetos quienes se desplazaban en una moto Bera color plata, vehículo donde la persona que iba de parrillero sin mediar palabras saco un arma de fuego y disparo en cinco oportunidades en su cuerpo, hecho que le segó la vida de forma instantánea, ya cuando estos sujetos iban a huir del sitio del suceso fueron abordados en flagrancia por una comisión de la policía del Estado quien procedió a su aprehensión en el sitio, identificando a estos sujetos como SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 7.65mm, e igualmente procedieron a la identificación del ciudadano JOSE JHONATAN ARISMENDY BOHORQUEZ ciudadano quien manejaba un vehículo tipo moto marca Bera modelo Br 150, ciudadanos quienes quedaron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Publico.Es menester señalar se efectuó la audiencia de presentación de imputados el día 20 de Junio de 2016, audiencia en la cual se le imputo los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 268 del código penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en perjuicio de RICHARD CALLEJA, en el caso de Simón Romero en grado de perpetrador y en el caso de José Arismendy en grado de cooperador, adicionalmente se imputo a este ciudadano Simon Romero el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme; En la cual el tribunal acordó la precalificación, y fijo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO).
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29-7-2016, y ratificado en ésta oportunidad (30-8-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo consta en autos escrito de solicitud de nulidad y excepciones consignado por la defensa en fecha 17-8-2016, y al respecto sobre la nulidad, la defensa centra su solicitud en el sentido que, a sus defendidos no les fue practicada la prueba de ATD, y la prueba dactiloscopia al arma incautada, las cuales le fueron requerida al Ministerio Público en su oportunidad. Sobre este punto se debe señalar que ya consta en actas un pronunciamiento fiscal de fecha 15-7-2016 el cual riela al folio 265 de la pieza I, y del mismo se evidencia que en cuanto a la primera diligencia requerida, la misma fue enviada en fecha 22-6-2016 al departamento de criminalística de la ciudad de Caracas, por cuanto es el organismo donde se cuentan con los reactivos para la práctica de tal diligencia, sin embargo no consta en actas resultas de la misma. Que en lo que respecta a la segunda diligencia, fue claro el Ministerio Público en señalar en la fecha ya referida, que la negaba, por cuanto del testimonio de los funcionarios actuantes son claros y contundentes al señalar al momento de la aprehensión quien era el que portaba el arma de fuego. Sin embargo sobre este punto se debe citar la sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio: “No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…” por ello considerando el pronunciamiento fiscal, se evidencia que no causa ninguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa, y por ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa pública. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 29-7-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 29-7-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (17-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en lo que respecta a SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO).
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (17-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 20-6-2016 a los ciudadanos JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-7-2016; en contra del ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO); y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa privada al escrito acusatorio, con las excepciones consignadas en fecha 17-8-2016, toda vez que como se ha indicado, efectivamente el escrito acusatorio reúne los requisitos de procedibilidad, así como los requisitos formales que debe contener conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1-) Declaración testimonial del funcionario LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17 de Junio de 2016, signado con el Nº 095-16, del cadáver del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJA PUNCHILUPPI.
2- ) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 2057-16, de fecha 20 de Junio de 2016, al cuerpo sin vida del ciudadano RICHARD CALLEJA.
3- ) Testimonio: Declaración testimonial de los funcionarios REINARDO MORILLO, JESUS CASTILLO y MOISES INFANTE, expertos adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nro: 143-16 y 144-16 al sitio del suceso y al cadáver.
4- ) Testimonio: Declaración testimonial del funcionario Detective ALVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal y comparación balística número 173-16 de fecha 18 de Junio de 2016.
5- ) Declaración testimonial del funcionario Detective DANNYS DIAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento técnico legal a la evidencia colectada.
6- ) Declaración testimonial del funcionario Detective CARLOS MOTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión de los imputados.
7-) Declaración testimonial del funcionario Detective EDUAR MENDOZA adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA AL VEHICULO DEL IMPUTADO, de fecha 27 de Julio de 2016.
8-) Declaración de los funcionarios OFICIALES JORGE LUIS CABRERA, JEYSON AGUIRRE, YORNER ZUÑIGA, YORIS HERNANDEZ Y JHERSON NAVARRO, adscritos a la comandancia general de la policía del Estado Apure Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Sub Delegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión en flagrancia de los imputados SIMON ROMERO y JOSE ARISMENDI.
9-) Testimonio: Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, RICHARD MONTAÑO, MOISES INFANTE y DANNYS DIAZ adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Sub Delegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a culminar el procedimiento donde se aprehendió a los imputados SIMON ROMERO y JOSE ARISMENDI.
TESTIMONIALES.
1-) Declaración de la ciudadana: ZOLYBETH CAROLINA HIDALGO MONTEZUMA, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos imputados al acusado de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 20/06/2016, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le practicó Dictamen Pericial al Ciudadano RICHARD CALLEJAS.
2-) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 095-16 De fecha 20/06/2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Anatomapatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le practicó Autopsia al Ciudadano RICHARD CALLEJAS.
3-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1579, de fecha 23 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el sitio de la aprehensión del imputado.
4-) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 173-16, de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario detective OSCAR HERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas quien comparo las conchas con el standar arrojado por el arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 20-6-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Vista la Solicitud de entrega de vehículo CLASE: MOTO. MARCA: BERA. MODELO: BR-150-2/21. AÑO: 2013. COLOR: PLATA. SERIAL NIV: 8218MBCA1DD001276. SERIAL DE CHASIS: N/A. SERIAL DE CARROCERIA: N/A. SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300446634. TIPO: PASEO. USO: PARTICULAR. PLACAS: AO0J27A, emitida por el ciudadano JULIO CESAR CADENAS BELISARIO, apoderado del ciudadano JORGE LUIS YROBA HERNANDEZ; se acuerda la entrega plena del Vehículo Tipo Moto, ya que la documentación ORIGINAL presentada identifica que es propiedad del ciudadano JORGE LUIS YROBA HERNANDEZ, todo ello conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 29-7-2016; en contra del ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO); ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, y SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-7-2016, así como las de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 20-6-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20675-16










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.675-16
CAUSA N° 1C-20.675-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO)
IMPUTADO: -JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 22-03-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure.
-SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 31-12-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Población de Arichuna, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (25-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. FREDDY PEREZ, en contra de los ciudadanos SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO), en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. DAYAN GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO). Defensor: ABG. DAYAN GONZALEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que:” El día 17 de Junio de 2016 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano RICHAR CALLEJA se desplazaba por la calle principal del barrio Wilfredo Rodriguez, calle principal adyacente a la cancha deportiva, cuando de manera sorpresiva e inesperada fue abordado por dos sujetos quienes se desplazaban en una moto Bera color plata, vehículo donde la persona que iba de parrillero sin mediar palabras saco un arma de fuego y disparo en cinco oportunidades en su cuerpo, hecho que le segó la vida de forma instantánea, ya cuando estos sujetos iban a huir del sitio del suceso fueron abordados en flagrancia por una comisión de la policía del Estado quien procedió a su aprehensión en el sitio, identificando a estos sujetos como SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 7.65mm, e igualmente procedieron a la identificación del ciudadano JOSE JHONATAN ARISMENDY BOHORQUEZ ciudadano quien manejaba un vehículo tipo moto marca Bera modelo Br 150, ciudadanos quienes quedaron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Publico.Es menester señalar se efectuó la audiencia de presentación de imputados el día 20 de Junio de 2016, audiencia en la cual se le imputo los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 268 del código penal venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en perjuicio de RICHARD CALLEJA, en el caso de Simón Romero en grado de perpetrador y en el caso de José Arismendy en grado de cooperador, adicionalmente se imputo a este ciudadano Simon Romero el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto en el articulo 112 de la ley para el desarme; En la cual el tribunal acordó la precalificación, y fijo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 29-7-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (17-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en lo que respecta a SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO).
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 17-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 20-6-2016 a los ciudadanos JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V21.278.995 y SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-21.278.995; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-7-2016; en contra del ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO). Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1-) Declaración testimonial del funcionario LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 17 de Junio de 2016, signado con el Nº 095-16, del cadáver del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJA PUNCHILUPPI.
2- ) Declaración testimonial del funcionario Dra. ANA JULIA COLINA, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 2057-16, de fecha 20 de Junio de 2016, al cuerpo sin vida del ciudadano RICHARD CALLEJA.
3- ) Testimonio: Declaración testimonial de los funcionarios REINARDO MORILLO, JESUS CASTILLO y MOISES INFANTE, expertos adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TECNICAS Nro: 143-16 y 144-16 al sitio del suceso y al cadáver.
4- ) Testimonio: Declaración testimonial del funcionario Detective ALVARO OJEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal y comparación balística número 173-16 de fecha 18 de Junio de 2016.
5- ) Declaración testimonial del funcionario Detective DANNYS DIAZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento técnico legal a la evidencia colectada.
6- ) Declaración testimonial del funcionario Detective CARLOS MOTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión de los imputados.
7-) Declaración testimonial del funcionario Detective EDUAR MENDOZA adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA AL VEHICULO DEL IMPUTADO, de fecha 27 de Julio de 2016.
8-) Declaración de los funcionarios OFICIALES JORGE LUIS CABRERA, JEYSON AGUIRRE, YORNER ZUÑIGA, YORIS HERNANDEZ Y JHERSON NAVARRO, adscritos a la comandancia general de la policía del Estado Apure Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Sub Delegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión en flagrancia de los imputados SIMON ROMERO y JOSE ARISMENDI.
9-) Testimonio: Declaración de los funcionarios REINARDO MORILLO, RICHARD MONTAÑO, MOISES INFANTE y DANNYS DIAZ adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Sub Delegación de Estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a culminar el procedimiento donde se aprehendió a los imputados SIMON ROMERO y JOSE ARISMENDI.
TESTIMONIALES.
1-) Declaración de la ciudadana: ZOLYBETH CAROLINA HIDALGO MONTEZUMA, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos imputados al acusado de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1-) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL De fecha 20/06/2016, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le practicó Dictamen Pericial al Ciudadano RICHARD CALLEJAS.
2-) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 095-16 De fecha 20/06/2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA, Anatomapatólogo Forense del Dpto. De Ciencias Forenses de San Fernando de Apure; se le practicó Autopsia al Ciudadano RICHARD CALLEJAS.
3-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1579, de fecha 23 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios detectives REINARDO MORILLO, MOISES INFANTE, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el sitio de la aprehensión del imputado.
4-) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 173-16, de fecha 18 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario detective OSCAR HERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas quien comparo las conchas con el standar arrojado por el arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 29-7-2016; en contra del ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO); ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-7-2016, así como las pruebas de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano SIMON RAFAEL ROMERO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.326.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO) y al ciudadano JOSE JONATHAN ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.995 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD RAFAEL CALLEJAS PUNCHILUPPI (OCCISO), se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE LUIS HERNNDEZ ARVELO.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20675-16
EMB/..-