REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.730-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍAS: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ A.
VÍCTIMA: TONY ABREU
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YUARLI LEON, NELGAR MIRABAL, YOFRE LAYA.
IMPUTADOS: RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682.
CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en audiencia oral de fecha 25-8-2016, quien le imputa a los ciudadanos RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por ello con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen, en los siguientes términos:

PRIMERO: El curso de la presente causa se inició en fecha 15 de agosto de 2016, en virtud de las circunstancias que rodearon la aprehensión, en acta de investigación policial practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.

SEGUNDO: En fecha: 24 de agosto del presente año, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Primero de Control, por procedimiento emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de presentación de imputado, a saber para el día: 25-08-2016 a las 02:30 horas de la tarde.

TERCERO: En fecha: 25 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de presentación de los ciudadanos imputados, mediante la cual se les impuso a los ciudadanos: RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, de las causas de su detención y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para mantener la privación judicial preventiva de libertad enmarcado a lo establecido en los artículos 236 1°.2°.3° y 237 2º.3º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que se decretara en contra de los imputados el ciudadano: RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

QUINTO: Se evidencia que las circunstancias de, tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 18 de agosto del 2016 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, de la que se lee:

“…La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público inició la correspondiente investigación, mediante el respectivo Auto de Inicio de fecha 17-08-2016, quedando en consecuencia signada dicha causa Penal con el N° MP-392968-2016, con motivo de las actuaciones ordenadas por esta Representación Fiscal, donde se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, por circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuyos hechos se detallan a continuación: …El día Lunes 15-08-2016, el ciudadano Tony Abreu se trasladaba hacia su lugar de trabajo ubicado en la Tienda Refrigeración del Llano C.A que queda en la Avenida Miranda sector El Picacho, frente a los Tribunales Laborales de esta ciudad, cuando circulaba por la calle Muñoz, donde se encuentra un depósito de mercancía de la Empresa, pasando por ese local aproximadamente a las siete y media de la mañana, pudo apreciar que una de las puertas de acceso al inmueble no tenía los candados colocados, inmediatamente se bajo del vehículo y se dio cuenta que la reja principal la cual tenía tres candados de los cuales uno se encontraba abrazado con una cadena, y una cerradura cilindro fijo todos estos elementos estaban violentados, la cadena ni los candados se encontraban en el lugar, la reja estaba entre-abierta, seguido de esta reja se encuentra una puerta de madera de dos hojas la cual también fue violentada y estaba entre abierta, ingreso al local logro ver mercancía en el pasillo como compresores y motores ventiladores y otro tipo de mercancía en el pasillo, avanzando al área de seguridad donde se encontraba la mercancía hay dos cubículos uno con puerta de madera en el que se encontraban cuatro maletas de viaje de 32Kg envueltas en bolsas plásticas transparentes de basura, las maletas son de color negro con ruedas, además había allí un aire acondicionado usado con el compresor dañado, en el cubículo siguiente donde se almacenaba una parte importante de mercancía de la Empresa logro visualizar que la puerta de acceso estaba totalmente desprendida de la pared, y desprendieron los cilindros de la cerradura y la forzaron abrir como al parecer no pudieron abrirla naturalmente la arrancaron con todo y marco de la pared, en ese momento al encender la luz de ese depósito y en medio del asombro logró apreciar que evidentemente era un hurto, habían cajas de mercancía destapada y lo primero que pude notar que no estaba fueron unos cauchos que se habían adquiridos para unos vehículos de la Empresa y de su uso particular, en ese momento salió del lugar a pedirle ayuda a las autoridades para que iniciaran una investigación sobre lo sucedido.

En virtud de los múltiples elementos de convicción que señalan como presuntos autores a los RONALD ENRRIQUE ORTA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V- V-17.607.682; y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449; TOVAR PACHECO GEOVANNY BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.812.810 este representante fiscal de conformidad con el artículo 236 del COPP en su último aparte, solicito orden de aprehensión vía telefónica el día de ayer 17-08-2016 al Tribunal Primero de Control la cual fue acordada, por tal motivo estando en hora y fecha de ley consigno escrito de orden de aprehensión ratificando la solicitud interpuesta…”

SEXTO: En fecha 18-8-16 este Tribunal emitió autorización de orden de aprehensión vía telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico Abg. Néstor Gámez, que en lapso de doce horas a partir de la referida autorización, siendo las 6:00 horas de la tarde, tendiendo hasta el día 19-8-16 a las 6:00 horas de la tarde, a los fines de la consignación del auto motivado de su solicitud.

SEPTIMO: En fecha 19-8-16 siendo las 5:25 pm se recibe auto motivado de la solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico Abg. Néstor Gámez, emitiendo este Tribunal el auto correspondiente.

OCTAVO: De los elementos de convicción que se desprenden del acta de investigación antes transcrita, se presume la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron a las 15:30 horas de la tarde del día 17 de agosto del 2016.-

NOVENO: Siendo aprehendidos los ciudadanos RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión que fuera librada por este Tribunal en fecha 24-8-16, a quienes se les precalifico los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DECIMO: En cuanto a las precalificaciones que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; calificaciones estas compartidas por este Juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados. Importante es señalar que dichas precalificaciones son de manera provisional y que pudieran variar o mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha; y visto lo incipiente de la investigación, es por lo que se admiten tales tipos penales, se declara sin lugar la solicitud por parte de la Defensa Privada, quienes hacen oposición a estos tipos penales; toda vez que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los delitos endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se hacen las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2° del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

DECIMO TERCERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

DECIMO CUARTO: Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

DECIMO QUINTO: Ante tales señalamiento considera esta jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 eiusdem, por las razones que se exponen a continuación:

DECIMO SEXTO: En cuanto al numeral 1°, nos encontramos en presencia de los delitos de por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que es igual a los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO SEPTIMO: En cuanto al numeral 2°, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, como cooperadores inmediatos en la comisión de dichos ilícitos, evidenciándose de los elementos de convicción:

1.- DENUNCIA EXP N° K-16-0253-02137: De fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016) tomada ante la Sub Delegación del CICPC de San Fernando de Apure por parte del ciudadano ABREU TONY (Demás datos para uso exclusivo del Ministerio Público) en la cual manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 15-08-2016, a las 07:00 horas de la mañana cuando llegue al depósito perteneciente a la Empresa Refrigeración del Llano, ubicada en la Calle Muñoz, Cruce con Calle Madariaga, Parroquia San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, me percate que se encontraba violentada la puerta principal del depósito, y al momento de ingreso a la parte interna pude apreciar que sujetos desconocidos habían sustraídos los siguientes objetos: 01.- Cuatro (04) Caucho Marca: Toyo, numero 17 valorado en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 bs), 02.- Cuatro (04) caucho marca Pirrelli número 18, valorado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 bs) 03.- Sesenta (60) compresores de nevera, marca LG, Lanfos, valorados en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (147.000,00 bs) cada uno; 04.- Treinta (30) cilindros de gas refrigerantes 22, valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 bs) cada uno; 05.- ciento cincuenta (150) motores ventiladores para neveras, valoradas en la cantidad de treinta y siete mil (37.000,00 bs) cada uno, entre otras cosas, es todo”...

2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL: De fecha, Quince (15) realizada por el Detective EDUAR VASQUEZ, quien dejo constancia de lo siguiente... PERITACIÓN: 01.- Trátese de cuatro (04) cauchos, marca TOYO, numero 17, desconociendo mas detalles al respecto, valorada aproximadamente en un millón trescientos mil bolívares (BS 1.300.000,00); 02.- Trátese de cuatro (04) cauchos, marca Pirrelli, numero 18, desconociendo mas detalles al respecto, valorada aproximadamente en ochocientos mil bolívares (800.000,00 bs); 03.- Trátese de sesenta (60) compresores de nevera, marca LG LANFESS, descociendo mas detalles al respecto, valorada aproximadamente en ciento cuarenta y siete mil bolívares (147.000,00 bs) C/U; 04.- Trátese de treinta (30) cilindros de gas refrigerante 22, desconociendo mas detalles al respecto, valorada aproximadamente en ciento veinte mil bolívares cada uno (120.000,00 bs); 05.- Trátese de ciento cincuenta (150) motores ventiladores para neveras, desconociendo mas detalles al respecto, valorada aproximadamente en treinta y siete mil bolívares (37.000,00 bs) c/u... CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente experticia de regulación prudencial, se tomaron muy en cuenta la información suministrada por la parte denunciante en la presente causa.

03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil dieciséis (2016).- suscrita por los funcionarios Detectives DANIEL CUICAS y JONAS VASQUEZ, adscritos a la Sub Delegación del CICPC de San Fernando de Apure, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-16-0253-02137, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), siendo las 01:10 horas me traslade... conjuntamente con el ciudadano de nombre ABREU TONY hacia la siguiente dirección: EMPRESA REFRIGERACIÓN DEL LLANO, UBICADO EN LA CALLE MUÑOZ, CRUCE CON CALLE LA MADRIGUERA, SAN FERNANDO DE APURE, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del hecho, una vez en el lugar antes mencionado nuestro acompañante nos permitió el ingreso al lugar antes mencionado donde procedió el funcionario DETECTIVE JONAS VASQUEZ (TECNICO DE GUARDIA), a realizar la respectiva inspección técnica policial del lugar, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar.

04.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1680-16 De fecha Quince (15) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por los funcionarios Detectives DANIEL CUICAS Y EDUAR VASQUEZ, adscritos a la Sub Delegación del CICPC de San Fernando de Apure, en la cual dejan constancia de la siguiente inspección realizada: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a la dirección antes mencionada, para el momento de la presente inspección antes mencionada, para el momento de la presente inspección técnica policial se siente una temperatura ambiental cálida e iluminación natural escasa, la cual está orientada en sentido cardinal NORTE-SUR, una vez en la referida dirección se observa una estructura de dos niveles elaborada a base de bloques y cemento frisada y revestida de color amarillo, en su parte baja se aprecian en ambos laterales (vista del observador) ventanas tipo barrotes elaboradas en metal, revestida de color blanco, en la parte central (vista del observador) se visualiza una puerta tipo batiente, elaborada en tubos de metal, revestida de color blanco, comúnmente denominada “rejas” presentando un sistema de seguridad cilíndrico a base de llaves y cerraduras con signos de violencia en su parte superior e inferior, traspuesto el umbral de la misma se aprecia una puerta tipo batiente elaborada en madera, atravesada la misma, se visualiza un espacio de pequeñas dimensiones compuesto por un piso aparentemente plano, recubierto de cemento tipo liso, paredes elaboradas a base de bloques y cementos frisadas y revestidas de color blanco y amarillo, del lado lateral izquierdo (vista del observador) se observa una moldura elaborada a base de bloques y cementos, junto al mismo se aprecia una puerta elaborada en madera con múltiples signos de violencia, traspuesto lo antes descrito se aprecia un espacio de pequeñas dimensiones el cual funge como depósito de mercancías, en ambos laterales (vista del observador) se visualizan gran cantidad de objetos de diferentes objetos dedicados a la refrigeración de electrodomésticos, los mismos se encuentran cubiertos con cajas, las mismas se observan en notables estado de desorden y con múltiples signos de violencia, continuando con la presente inspección técnica-policial en el supra mencionado lateral se visualiza una puerta elaborada en madera con sistema de seguridad cilíndrico a base de llaves y cerraduras, traspuesta la misma se observa un espacio el cual funge como baño, seguidamente se hace un minucioso rastreo en el lugar y sus adyacencias en busca de algún elemento de interés que nos ayude al esclarecimiento de la causa penal que nos ocupa, logrando colectar como evidencia de interés criminalistico, un candado con ultrajes de oxido, así mismo el mencionado candado se encuentra fragmentado a la mitad.

05.- ENTREVISTA: De fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) tomada ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por parte del ciudadano T.A.L. (DEMÁS DATOS A RESERVA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL) a los fines de ser entrevistado en su condición de Víctima en la Investigación Penal signada con el MP-392968-2016, que adelanta esta Representación Fiscal y en consecuencia pasa a exponer lo siguiente: “El día Lunes 15-08-2016, me trasladaba de mi residencia a mi lugar de trabajo la Tienda Refrigeración del Llano C.A., ubicada en la Avenida Miranda sector El Picacho, frente a los Tribunales Laborales, cuando circulaba por la calle Muñoz, donde se encuentra un depósito de mercancía de la Empresa en un inmueble propiedad de la misma ubicado este en la calle Muñoz cruce con calle Madariaga, pasando por ese local aproximadamente a las siete y media de la mañana, pude apreciar que una de las puertas de acceso al inmueble no tenía los candados colocados, inmediatamente me bajo del vehículo y me doy cuenta que la reja principal la cual tenía tres candados de los cuales uno se encontraba abrazado con una cadena, y una cerradura cilindro fijo todos estos elementos estaban violentados, la cadena ni los candados se encontraban en el lugar, la reja estaba entre-abierta, seguido de esta reja se encuentra una puerta de madera de dos hojas la cual también fue violentada y estaba entre abierta, ingreso al local logro ver mercancía en el pasillo como compresores y motores ventiladores y otro tipo de mercancía en el pasillo, avanzando al área de seguridad donde se encontraba la mercancía hay dos cubículos uno con puerta de madera en el que se encontraban cuatro maletas de viaje de 32Kg envueltas en bolsas plásticas transparentes de basura, las maletas son de color negro con ruedas, además había allí un aire acondicionado usado con el compresor dañado, el mísmo lo había reemplazado de una habitación de mi casa y lo tenía allí de marca ACARD, ese equipo consta de una unidad condensadora, una consola y una caja del kit de instalación en ese cubículo nada de eso estaba, todo se lo habían llevado. En el cubículo siguiente donde se almacenaba una parte importante de mercancía de la Empresa logro visualizar que la puerta de acceso elaborada en tubo de hierro estructural estaba totalmente desprendida de la pared, y aprecie en ella que le desprendieron los cilindros de la cerradura y la forzaron abrir como al parecer no pudieron abrirla naturalmente la arrancaron con todo y marco de la pared, en ese momento enciendo la luz de ese depósito y en medio del asombro logro apreciar que evidentemente era un hurto, habían cajas de mercancía destapada y lo primero que pude notar que no estaba fueron unos cauchos que se habían adquiridos para unos vehículos de mi Empresa y de mi uso particular, en ese momento salgo del lugar a la calle Muñoz donde tengo estacionado mi vehículo a solicitar ayuda y a preguntar a los vecinos, llamo a compañeros de trabajo, a mi esposa, amigos y la primera persona que veo es un vecino que vive en todo el frente del local, yo lo llamo y se acerca hasta mi y le pregunto que si sabía algo, que si había oído algún ruido extraño, golpes a lo cual él respondió que no había oído nada que no sabía nada y se retiro del lugar, luego de esto llamé al 171 pidiendo el teléfono del CICPC, me lo dieron, llamé y notifique la situación, me indicaron que enviarían una Comisión al lugar, en vista de que ya eran las 08:30Am y no se había presentado la comisión, mande al chofer a la sede de la Delegación del CICPC, y allí le dijeron que tenemos que presentar en detalle que era lo que se habían robado, en esto se viene el chofer al lugar y decido trasladarme yo al CICPC, cuando me atienden los Funcionarios de Oficialía me solicitan igualmente que debía presentar una relación de los productos presuntamente hurtados o sustraídos a lo que yo le decía que como habían violentado el acceso al Local habían unas evidencias y yo no podía entrar hacer inventario a remover la mercancía que para los efectos de la investigación se podían perder elementos de importancia para la investigación. En esto se me presenta el Jefe de la delegación del CICPC y me indica que va asignar una Comisión de dos Funcionarios para que hicieran una Inspección del Lugar y de los Hechos es cuando nos trasladamos del CICPC a la calle Muñoz al Local donde fueron los hechos, los Funcionarios logran entrar, tomaron fotos, recabaron evidencias como un pedazo de la cadena que sostenía un candado y fue cortada, ahí los Funcionarios salieron, lograron conversar con el vecino que yo vi y era la primera persona que encontraba al momento de percatarme del hecho, ahí se retiró la Comisión y me solicitaron que me presentara nuevamente en la sede del CICPC para formular la Denuncia Formalmente. Por cuanto yo no había determinado con exactitud los productos que habían hurtado o sustraído, el Funcionario que tomaba la declaración me exigía que le diera cantidades y especificaciones de los mísmos, en este sentido yo le indicaba lo que a primera vista observe que faltaba y le di unas cantidades aproximadas de los productos como los ocho cauchos, cuatro marca TOYO, ring 17 y cuatro marca PIRELLI, ring 18, así como lo que apreciaba que faltaba compresores de nevera, bombas de agua de 1/2hp, bombonas de gas refrigerante R22 en presentación de 13,6kg, cajas de gas refrigerante R422 en presentación de 800gr cajas de doce unidades y así muchos productos que no me permitían a primera vista determinar con exactitud lo que realmente se habían llevado, en horas de la tarde de ese mísmo día fui con el personal de la empresa a levantar el inventario y el traslade de la mercancía que quedó allí a otro depósito de la Empresa, una vez levantada la información en borrador y confrontada con los registros del sistema se determina con exactitud los tipos de productos y las cantidades que fueron sustraídas informe que quiero consignar en esta declaración”.

06.- ENTREVISTA: De fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) tomada ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por parte del ciudadano D. J. I. M, DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL, con el objeto de a los efectos de rendir declaración en calidad de testigo, en la Investigación Penal N° MP-392968-2016 y en consecuencia expuso: “El policía es pareja de una chamita que vive al frente del negocio donde robaron queda por el bufito por la caja de ahorro, cerca de donde venden empanadas, al frente de donde venden gas, ese policía fue el que picho él negocio a otros dos policías compañeros de él, y los otros dos policías fueron a buscar a tres chamos a San José, para que abrieran ese negocio y montaron todas las cosas en una patrulla numero 013 de la Policía Municipal y un corola marrón que lo manejaba PIÑERO, yo esa noche escuchaba los golpes en la pared, ellos después de sacar las cosas se fueron a guardar todo en San José , los chamos que buscaron para robar los apodan como TOMATE, EL GATO, ALI, uno vive en San José II, el otro en San José I, vive en el tamarindo, guardaron las cosas que se robaron en la casa del gato y de PIÑERO y también en el lavado del sobrino de Piñero, Es todo.

DECIMO OCTAVO: De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia que son suficientes en esta fase inicial del proceso, para presumir la participación de los ciudadanos: ciudadanos RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DECIMO NOVENO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 eiusdem, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con penas que es igual a los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, asimismo, no logró demostrar la defensa el arraigo del imputado de autos.-

VIGESIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputados a saber: RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIGESIMO PRIMERO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en el sentido de acodar una medida menos gravosa a sus presentados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión decretada en contra de los ciudadanos: RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Acoge la precalificación dada en este acto por el representante del Ministerio Publico a saber por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se adaptan a los delitos precalificados, en consecuencia se admite dicha precalificación, considerando este Juzgador que en el transcurso de la investigación la misma pudiera variar.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De igual manera se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las copias solicitadas.
QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 18/08/2016 en contra de los imputados RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° 9° concatenado con el 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RONALD ORTA ENRIQUE H, titular de la cédula de identidad N° V- 17.607.682 y CASTOR JOSE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.612.449, y de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
ASUNTO PENAL: 1C-20.730-16
EMB..-