REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.742-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍAS: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ A..
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (OCCISO), ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (OCCISO), JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (OCCISO).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDREA CASTILLO.
IMPUTADO: MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, Colombiano, mayor de edad, natural de Arauquita departamento de Arauca Colombia, nacido el 11-10-1988, 27 años, residenciado en el Sector Caujarito, en la calle Jorge Guerrero, diagonal al Liceo Boliviano Ignacia Rodríguez del Mayor, Parroquia de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA

En el día de hoy, Veinticinco (25) de agosto del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 11:05 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. ANDREA CASTILLO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, quien en razón de la actuaciones emanadas de la Coordinación Policial N° 5, Elorza del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano , asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por último solicito que se le conceda el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, quien realizará exposición de la investigación llevada por ese despacho fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Vigesimo del Ministerio Público ABG. NESTOR GAMEZ quien expuso: Esta representación fiscal en virtud de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en razón a la investigación fiscal signada con el N° MP-404303-2016 y K16-0261-00311 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), igualmente esta representación fiscal lleva una segunda investigación en contra del ciudadano Imputado MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, signada con el N° MP-406318-2016 y K16-0261-00314 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), asimismo esta representación fiscal lleva una tercera investigación en contra del ciudadano Imputado MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, signada con el N° MP-406319-2016 y K16-0261-00317 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso); razones por las cuales solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra la defensora ABG. ANDREA CASTILLO, quien expuso; “Una vez escuchada por parte de la representación del Ministerio Público, cabe destacar Cuatro situaciones que se presentan, primero la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en cuanto a este delito me opongo por cuanto el mismo debe venir de la mano de la comisión de otro hecho punible, por lo que no están llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público hace lectura de tres situaciones más de unas actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Primera la Investigación Fiscal N° MP-404303-2016 ( K-16-0261-00311), y le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (OCCISO); precalificación que esta defensa se opone no porque no están dadas las circundas y llenas de muchas incongruencia, aunado al hecho de lo incipiente de la investigación, , la segunda investigación Fiscal N° MP-406318-2016 (K-16-0261-00314), precalificación que me opongo en virtud de que no existen elementos de convicción que indique que mi defendido sea culpable de tal hecho, solo por el simple hecho de decir que es colombiano no es causa alguna para estar privado de libertad,, además falta evidencia, como van decir que las conchas incautadas en el sitio de los hechos son del arma que cargaba mi defendido, tiene que investigar a fondo para que se aclare la verdad, y una tercera investigación Fiscal N° MP-406319-2016 (K-16-0261-00317), en este caso no hay una evidencia precisa y clara que mi defendido fue el que disparo contra el ciudadano JULIO CESAR BLANCO; todo esto de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se deseche tales calificaciones , solicito que se le otorgue una Medida Menos Gravosa y solicito copias simple de la presente Audiencia de Presentación. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En consecuencia se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, como autor y responsable del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, por estar ajustado a derecho la misma. Y en cuanto a la calificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016 , realizada por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación esta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar. TERCERO: Solicita la representante de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente Audiencia de Presentación solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa Privada. QUINTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, por estar ajustado a derecho la misma. Y en cuanto a la calificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016 , realizada por la representante de la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación esta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y se acuerda las copias simples de la presente Audiencia de Presentación solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa Privada
QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 11:38 horas de la mañana, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.742-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍAS: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ A..
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (OCCISO), ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (OCCISO), JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (OCCISO).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDREA CASTILLO.
IMPUTADO: MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, Colombiano, mayor de edad, natural de Arauquita departamento de Arauca Colombia, nacido el 11-10-1988, 27 años, residenciado en el Sector Caujarito, en la calle Jorge Guerrero, diagonal al Liceo Boliviano Ignacia Rodríguez del Mayor, Parroquia de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 25-8-2016, quien le imputa al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 22-8-2016, y adicionalmente el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. NESTOR GAAMEZ, le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016, y por ello con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803; esta última imputación y requerimiento hecho conforme a la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: Se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, constan en acta de fecha 22-8-2016, suscrita por los funcionarios BLANCO PEDRO, NIEVES CARLOS, ALVAREZ JOSTIN, adscritos a la Policía del Estado Apure; sin embargo de la misma se evidencia que su detención ocurrió por cuanto el imputado de autos portaba para ese momento un arma de fuego tipo pistola, marca Turus, modelo PT24/7PRO, calibre 9mm, serial TAW44016, hecha en Brasil, con las insignias de CAVIN en la corredera, TITANIUM Y PT 24/7 PRO, dentro de un circulo las letras TI y forjas TURUS S.A, serial de anima, corredera y parte de atrás de la corredera TAW44016, empuñadura de color marrón, la cual arrojo que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barquisimeto. Estado Lara, de fecha 17-7-2015, por el delito de Robo Genérico, asimismo se le colecto la cantidad de un cargador de metal, color negro contentivo de quince (15) balas sin percutir calibre 9 mm, en la parte posterior posee las insignias PT245/7, al igual que una media de color blanco con franjas azul la cual posee en su interior de catorce balas sin percutir calibre 9mm, y dos celulares. Por ello quien aquí decide considera necesario en principio tener como flagrante la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Imputa el Ministerio Público al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016. Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016; todo ello conforme a lo establecido en el artículo en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, utilizando como fundamento de ellos los elementos de convicción consignados en sala como son las investigaciones signadas con los números M.P: 404303-2016. M.P: 406318-2016, Y M.P: 406319-2016, donde se evidencia el deceso de los ciudadanos JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016. ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016, a quienes se les dio muerte en la fecha ya señalada, y en la población de Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, quienes refieren heridas producidas por arma de fuego, siendo colectados proyectiles calibre 9mm. De dichas investigaciones se evidencia mínimos pero suficientes elementos de convicción que hacen presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos.

QUINTO: Que al respecto es clara la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando establece lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

SEXTO: De allí que constituyendo el acto de audiencia de presentación del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, un acto de imputación, en el cual puede el Ministerio Público con los elementos de convicción suficientes individualizar la conducta de esta persona, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016; y por ende se tiene como imputado al ciudadano ya señalado. Y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, se evidencia que el mismo fue aprehendido cuando portaba: “un arma de fuego tipo pistola, marca Turus, modelo PT24/7PRO, calibre 9mm, serial TAW44016, hecha en Brasil, con las insignias de CAVIN en la corredera, TITANIUM Y PT 24/7 PRO, dentro de un circulo las letras TI y forjas TURUS S.A, serial de anima, corredera y parte de atrás de la corredera TAW44016, empuñadura de color marrón, la cual arrojo que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barquisimeto. Estado Lara, de fecha 17-7-2015, por el delito de Robo Genérico”, asimismo se le colecto la cantidad de “un cargador de metal, color negro contentivo de quince (15) balas sin percutir calibre 9 mm, en la parte posterior posee las insignias PT245/7, al igual que una media de color blanco con franjas azul la cual posee en su interior de catorce balas sin percutir calibre 9mm, y dos celulares” en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016; se tiene que según lo plasmado en las investigaciones M.P: 404303-2016. M.P: 406318-2016, Y M.P: 406319-2016, y en los elementos de convicción que las conforman, presuntamente fue la persona que acciona el arma de fuego contra la humanidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso). ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso). y JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso).

OCTAVO: Que el tipo penal de homicidio, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, libertad individual, e integridad física.

NOVENO: Asimismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

DECIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en lo que respecta al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una Medidas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO TERCERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, plenamente identificado en autos, como presunto autor o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como acta de investigación penal de fecha 22-8-2016, suscrita por los funcionarios BLANCO PEDRO, NIEVES CARLOS, ALVAREZ JOSTIN, adscritos a la Policía del Estado Apure; así como los elementos de convicción que rielan en las investigaciones M.P: 404303-2016. M.P: 406318-2016, Y M.P: 406319-2016. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con pena que superan los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y el ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, es de nacionalidad Colombiana.

DECIMO CURTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de ciudadanía N° E-1.116.782.803, a saber por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, por estar ajustado a derecho la misma. Asimismo se admiten los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016 , realizada por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación esta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y se acuerda las copias simples de la presente Audiencia de Presentación solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa drivada.

QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MALVIN ELIECER OROZCO GAITAN, titular de la cédula de identidad N° E-1.116.782.803, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL CEDEÑO LOPEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 17-08-2016, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEL MATIAS ARAQUE RODRIGUEZ (occiso), hechos ocurridos en fecha 19-08-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SALAZAR (occiso), hechos ocurridos en fecha 21-08-2016. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía del estado Apure, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.673-16
EMB..-