REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.701-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. GLENDA ZAPATA.
VÍCTIMA: ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, natural San Fernando, nacido el 24-06-1995, edad 21 años, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Terrón Duro, vereda 26, casa S/N, cerca del Módulo Terrón Duro, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-343.6688 (mamá), hijo de Blanca Bolívar (v) y Wilson Sanz (v).
DELITO (S) ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
En el día de hoy, veintiséis (26) de julio de 2.016, siendo las 12:12 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la aprehensión del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, quien designó a la abogada en libre ejercicio ABG. GLENDA ZAPATA como su defensora privada, quien se encuentra debidamente juramentada como consta el folio 61 del presente asunto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa al imputado que fue detenido en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN, mediante oficio Nº 1C-1691-16 de fecha 18 de julio de 2016, en el expediente N° 1C-20.701-16, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presentes como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión consignada en fecha 09-07-2016 y acordada por Juez Primero de Control en fecha 18 de julio de 2016, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO; asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el numeral 2º fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 237 numeral 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como legitima la aprensión del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243 expone: “No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. GLENDA ZAPATA quien expone: “Buenos tardes a este honorable tribunal, yo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a este honorable tribunal, por cuanto no ha suficientes elementos de convicción, no le ha sido encontrado a mi defendido un objeto de interés criminalístico que lo vincule con el delito de robo agravado, que se tome en consideración de mi defendido se presentó voluntariamente y colaborará con la investigación, y que el mismo está amparado bajo el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todos los folios que se encuentran en el expediente y queda de parte del tribunal la decisión que usted considere correcta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dichos ciudadanos, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-06-2016, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, como presunto autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, como autor y responsable de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en perjuicio de ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.
QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa privada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. GLENDA ZAPATA
EL IMPUTADO
WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR
EL AGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.701-16
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2.016
206º y 157º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Asunto penal 1C-20701-16.
CAUSA N° 1C-20.701-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. GLENDA ZAPATA.
VÍCTIMA: ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, natural San Fernando, nacido el 24-06-1995, edad 21 años, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Terrón Duro, vereda 26, casa S/N, cerca del Módulo Terrón Duro, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-343.6688 (mamá), hijo de Blanca Bolívar (v) y Wilson Sanz (v).
DELITO (S) ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOS GAMEZ, en audiencia oral de fecha 26-8-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 18-7-2016 en contra del ciudadanos WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha:
PRIMERO: En principio la Fiscalía antes citada, inicia la investigación en contra del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos:
“…tuvo su génesis en virtud de la denuncia de fecha 25 de Febrero de 2016, interpuesta por el ciudadano EDGAR BLANCO, quien denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure que el día 25 de Febrero de 2016 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba su hijo de nombre ADRIAN JOSE BLANCO caminando cerca de la escuela Oswaldo del Nogal en el barrio terrón duro, cuando de manera sorpresiva se acercaros dos sujetos que conoce su hijo de nombre Winder Zaen y Bilic Hernandez, de los cuales Winder Zanz estaba armado con un revolver y le dijo a la víctima que le entregara un celular que este cargaba marca HUAWEY, inmediatamente al darle el teléfono celular este sujeto le disparo en la zona de hipogastrio, dejándolo gravemente herido, inmediatamente estos sujetos se fueron y la víctima fue auxiliada por un mototaxista quien lo llevo al hospital pablo acosta Ortiz donde fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente producto de la investigación se logro la identificación plena de estos sujetos que cometieron este hecho quienes son vecinos de la víctima…”
SEGUNDO: Que como sustento de tales hechos, el Ministerio Público señala los siguientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en los hechos investigados, y que a saber son los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 25 de febrero del año 2016 dodne la víctima denuncio lo ya señalado.
2.- Inspección técnica de fecha 25-02-2016, suscrita por los Detectives JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
3.- Acta de investigación penal de fecha 25 de Febrero del año m2016 realziada por los funcionarios JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
4.- Reconocimiento médico legal de fecha 02-3-2016 realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO.
5.- Acta de entrevista realizada a la victima ADRIAN JOSE BLANCO.
TERCERO: En tal sentido, de dichos hechos, fundamentado con los elementos de convicción que acompaña a su solicitud el Ministerio Público, se evidencia la presunta participación del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Vista que la aprehensión del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, se materializo el 20-7-2016, siendo presentado por ante el Tribunal de Guardia, quien declino las actuaciones a este juzgado, por ello se tiene como ejecutada la orden de aprehensión librada en fecha 18-7-2016, en contra de los ciudadanos ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
QUINTO: Que el tipo penal imputando a saber ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación contra la persona y en algunos casos contra la vida misma, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad y a la vida misma, libertad individual, e integridad física.
SEXTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, los elementos de convicción ya citados en el presente dictamen, es que se admite en contra del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano; constituyendo lo aquí admitido solo una precalificación que pudiera mutar en el devenir del proceso. Y así se decide.
SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber iniciado el mismo mediante el decreto de aprehensión por necesidad y urgencia.
OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone los defensores, solicitando una medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.
NOVENO: Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la privación judicial preventiva de libertad los cuales se leen:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano. Con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Denuncia de fecha 25 de febrero del año 2016 donde la víctima denuncio lo ya señalado. 2.- Inspección técnica de fecha 25-02-2016, suscrita por los Detectives JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Acta de investigación penal de fecha 25 de Febrero del año m2016 realziada por los funcionarios JOEL CARRILLO y JOSE HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Reconocimiento médico legal de fecha 02-3-2016 realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO. 5.- Acta de entrevista realizada a la victima ADRIAN JOSE BLANCO.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243; tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como ejecutada la aprehensión del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, en perjuicio de ADRIAN JOSÉ BLANCO LUGO, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado WINDER OMAR SANZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.243, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos.
QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.701-16
EMB..-