REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.743-16-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO.
VÍCTIMA: ESPINOZA ZAPATA LUCILA ROSARIO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.146.584, venezolano, mayor de edad, natural de Achaguas, estado Apure, nacido el 20-11-1986, de 29 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en avenida Sur 4, residencia Dolores, casa S/N, Santa Rosa, sector Quinta Crespo, a media cuadra de la Escuela Básica Pimentel y Radio Caracas Televisión, Caracas, Distrito Capital, Telf. 0414-290.6715 (Jefe Francés Oswaldo Navas), hijo de Sira María Bravo (v) y Jesús Antonio Pérez (v).
DELITO (S) HURTO CALIFICADO DE GANADO

En el día de hoy, veintinueve (29) de Agosto de 2016, siendo las 04:51 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.146.584, por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: ““El Ministerio Público solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.146.584, por cuanto la aprehensión no llena los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia se le conceda la libertad plena a la ciudadana antes mencionada, todo conforme a lo que establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se prosiga la investigación por el trámite del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.146.584, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: “Vista la exposición Fiscal me acojo a tal solicitud, por cuanto esta defensa observa que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no configuran aprehensión en flagrancia, por cuanto no encuadra en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad de su detención. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público y la defensa privada la nulidad de la aprehensión del ciudadano DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.146.584, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena del ciudadano DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.146.584, desde esta misma sala de audiencias y se acuerda que el Ministerio Público prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.146.584, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de la identidad N° V-18.146.584.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO

EL IMPUTADO

DARIO HUMBERTO PÉREZ BRAVO
EL ALGUACIL DE SALA

MIGUEL GALLEGOS
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.743-16
EMBL/JAML