REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 3 de agosto de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.277-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: -JOHN MICHEL PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-19.471.552.
-PÉREZ BENAVIDES EMMANUEL RAÚL ALCIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-18.725.538.
DEFENSA: ABG. LUÍS GONZALEZ (PUBLICO). Y BELKIS DELGADO (PRIVADO)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20277-15, seguida contra de los ciudadanos JOHN MICHEL PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-19.471.552 y PÉREZ BENAVIDES EMMANUEL RAÚL ALCIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-18.725.538, asistido por el Defensor LUIS GONZALEZ, y BELKIS DELGADO acusado en principio por la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho NESTOR GAMEZ, por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 20 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. NESTOR GAMEZ, realizó formal acusación, a los ciudadanos JOHN MICHEL PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-19.471.552 y PÉREZ BENAVIDES EMMANUEL RAÚL ALCIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-18.725.538, por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.
SEGUNDO: Los acusados JOHN MICHEL PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-19.471.552 y PÉREZ BENAVIDES EMMANUEL RAÚL ALCIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-18.725.538; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa de los acusados: JOHN MICHEL PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-19.471.552 y PÉREZ BENAVIDES EMMANUEL RAÚL ALCIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-18.725.538, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal; es la calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 218, del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
SEPTIMO: El artículo 416, del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UN (1) MES a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de prisión.
DECIMO PRIMERO: El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal, prevé una pena que oscila entre TRES (3) a SEIS (6) MESES DE ARRESTO. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO.
DECIMO SEGUNDO: En atención a lo ya expuesto, lo procedente en el presente caso es aplicar la pena a imponer por el delito mayor que sería el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que sería UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal, a saber DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y QUINCE (12) HORAS, convirtiendo esta en prisión, para un total de pena a imponer de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, calculo éste efectuado conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal.
DECIMOTERCERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando la misma en UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.
DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: JOHN MICHEL PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-19.471.552 y PÉREZ BENAVIDES EMMANUEL RAÚL ALCIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-18.725.538, es de: SIETE (7) AÑOS DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOHN MICHEL PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-19.471.552 y PÉREZ BENAVIDES EMMANUEL RAÚL ALCIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-18.725.538, por considerarlos autores y responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENAN a los ciudadanos JOHN MICHEL PÉREZ BENAVIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-19.471.552 y PÉREZ BENAVIDES EMMANUEL RAÚL ALCIDES, titular de la cédula de la identidad N° V-18.725.538, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 de la misma norma sustantiva penal.
CUARTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20277-15
EMBL..-
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