REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 3 de agosto de 2016.-
206º y 157°
Asunto penal: 1C-20.394-15.
Recibida como ha sido el asunto penal 1C-20394-15, el cual ingresare a este Tribunal mediante querella interpuesta por el ABG. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIZABETH RATTIA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y ANA MARIA CEBALLO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, en contra de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y LEONARDO JOSE CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776 por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO E ISTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 323 de Código Penal Venezolano concatenado con el 83 y 283 ejusdem; recibo de actuaciones que se hace en fecha 1-8-2016, con solicitud de desestimación por parte de la ciudadana: ABG. SANDRA MARIA DIAZ PLANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público. Y considerando que, ya fue decidido tal planteamiento, y que consta en actas un planteamiento de fijación de lapso prudencial al Ministerio Público, por parte del ABG. LUIS EDUARDO LIMA, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El hecho objeto del presente proceso, tuvo su inicio mediante querella interpuesta por el ABG. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIZABETH RATTIA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y ANA MARIA CEBALLO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, en contra de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y LEONARDO JOSE CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776 por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, AGAVILLAMIENTO E ISTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 321, 322, 323 de Código Penal Venezolano concatenado con el 83 y 283 ejusdem, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 28-10-2015.
SEGUNDO: Que luego de remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, fue recibida en este Tribunal dicho asunto penal, en fecha 1-8-2016, con solicitud de desestimación, por la ABG. SANDRA MARIA DIAZ PLANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público la cual ya en fecha 3-8-2016 fue rechazada.
TERCERO: Que consta en actas una solicitud de fijación de plazo prudencial por parte del ABG. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIZABETH RATTIA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y ANA MARIA CEBALLO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, en contra de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992.
CUARTO: Que es claro el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece lo siguiente:
“…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”.
QUINTO: En razón al planteamiento del ABG. LUIS EDUARDO LIMA, debe analizarse jurídicamente el punto referido a la individualización del imputado, en este sentido no se debe olvidar que las personas señaladas como partícipes de un delito pueden ser conocidas desde el momento mismo de su comisión, como ocurre en caso de delitos flagrantes, no obstante en la mayoría de los delitos sus autores u otros participes son desconocidos y una de las tareas fundamentales del proceso penal, y de la fase preparatoria en particular, es precisamente determinar quiénes son esas personas, o en caso de denuncia, determinar o querella si ciertamente esa persona es responsable de los hechos por los cuales se denuncia, o se interpuso la querella, ya que de ordinario es necesario investigar y corroborar los elementos incriminatorios aportados a través de la denuncia y/o querella y no pocas veces esos elementos son insuficientes, precisamente en esto reside la naturaleza esencial del sistema acusatorio, es decir en investigar para proceder y no proceder y luego investigar, de tal manera que el momento de realizar la imputación va a depender de la naturaleza, clase y carácter de la investigación.
SEXTO: Cabe citar la sentencia N° 2921 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-11-2002, en la cual estableció:
“Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…” (Negrilla del Tribunal)
SEPTIMO: Resulta oportuno traer a colación parte del contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“..El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, esté o ésta podrá requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”
OCTAVO: Considerando lo citado y de acuerdo a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, es decir el Ministerio Público, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la interposición de una querella, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como imputado mediante un acto de procedimiento. Ahora bien congruente con el criterio señalado en la decisión antes citada, se observa que en el caso que nos ocupa, al analizar el contenido de las diligencias, se tiene en principio que los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y LEONARDO JOSE CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776, no han sido individualizados como autores o participes de delito alguno por parte de quien es ejercer la titularidad de la acción penal. Que se hicieron diligencias investigativas las cuales llevaron al Ministerio Público a solicitar la desestimación de los hechos en fecha 1-8-2016, desestimación esta que fue rechazada por parte de este jurisdicente en esta misma fecha, ordenándose que se prosiga con la investigación. Que de lo aducido por el querellante y de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no existe una pesquisa individualizada, que permita a ese Tribunal de Control advertir que los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y LEONARDO JOSE CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776, han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, además de ello debe tenerse presente que no se puede afirmar que toda persona que aparezca en una investigación penal con ocasión de una denuncia, querella o de la realización de alguna diligencia investigativa, pueda ser reputada como imputado.
NOVENO: En ese orden de ideas no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el legislador fijo en el citado artículo un plazo para que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo que corresponda pero luego de pasados ocho meses desde la individualización del imputado, situación que es diferente a la planteada por el solicitante por cuanto si bien el mismo fue la persona que presento la querella, hasta la fecha los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y LEONARDO JOSE CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776, no han sido individualizados como imputados por la Representación Fiscal, siendo una atribución específica y exclusiva de la vindicta pública la imputación e individualización de imputados en cualquier investigación sometida a su conocimiento, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIZABETH RATTIA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y ANA MARIA CEBALLO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, mediante el cual requiere a este Tribunal la activación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentare el acto conclusivo correspondiente en el expediente 1C-20394-15, por parte del Ministerio Público. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por el ABG. LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIZABETH RATTIA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.676 y ANA MARIA CEBALLO RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.617.015, en el sentido de que se dé curso a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público concluya con la investigación, toda vez que los ciudadanos ROSA DEL CARMEN MORALES titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.992 y LEONARDO JOSE CEBALLOS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.524.776, n han sido individualizados como imputados por parte del titular de la acción penal. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de agosto del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20.394-15
EMBL..-