REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.664-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MARCOS GERARDO CASTRO VILERA.
IMPUTADO: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238.
DEFENSA: ABG. YUARLY LEÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, treinta (30) de Agosto de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: MARCOS GERARDO CASTRO VILERA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad el acusado: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, más no los Defensores Privados ABG. NELGAR RAFAEL RANGEL Y ABG. GENNY ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, y la víctima: MARCOS GERARDO CASTRO VILERA, a pesar de encontrarse debidamente citados como consta en los folios 119, 120, 121 y 122, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al imputado que tiene derecho a mantener la defensa que hasta la presente fecha lo representa o nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si así lo desea el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. YUARLY LEÓN, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Posteriormente el ciudadano Fiscal ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 29 de julio de 2016, en contra del ciudadano: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa penal, que el día siete (sic) (12) de junio de 2016, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado Jairo Velásquez, Oficial Víctor González y Oficial Pedro Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, San Fernando, estado Apure, se encontraban realizando labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera N° 109 del cuadrante 13, por la calle Chimborazo con avenida Carabobo, municipio San Fernando del estado Apure, cuando los mismos avistaron al frente del Liceo Bolivariano Daniel Oleari, dos ciudadanos corriendo los cuales al percatarse de la comisión policial, los mimos gritaban manifestando que dos sujetos los cuales iban en la parte de adelante a bordo de dos motos lo s terminaban de despojar de su vehículo automotor bajo amenaza de muerte, donde dichos funcionarios emprendieron una persecución, siendo capturado uno de ellos a pocos metro y el otro se dio a la fuga, seguidamente los funcionarios policiales dejan constancia de haber realizado una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole al mismo en la pretina de la bermuda y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopetin en estado de oxidación, con cacha de madera de color marrón, sin marca que lo distingue, sin serial, con un número 38 en un lateral del escopetin, calibre 38 MM, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38 MM, marca GLF 38 special, asimismo se dejó constancia de las características del vehículo moto recuperado, siendo la misma Marca Keeway, Modelo Horse II 150, de color azul, Placa AD1L00G, serial de carrocería 812K3AC17CM090328, serial de motor kw162fmj2681902, asimismo se identificó al imputado como: Castillo Corona Edgar Moisés, titular de la cédula de identidad N° 26.220.238, se le notificó que se encontraba detenido conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Hurto y Robo de Vehículo, fue impuesto de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al laboratorio criminalístico, científico y tecnológico N° 35, San Fernando, estado Apure; 2.- Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado Jairo Velásquez, Oficial Víctor González y Oficial Pedro Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, San Fernando, estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE CUICA DANIEL Y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure: 3.- Testimonio del ciudadano MARCOS CASTRO (víctima); 4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ LAVADO (testigo); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNIA N° 1235-16 de fecha 13 de junio de 2016, efectuada por los funcionarios Detective Cuica Daniel y Carlos Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure en la dirección: barrio La Morenera, calle 12, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure; EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN SE SERIALES N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16-0140 de fecha 27/07/2016, efectuada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, experto adscritos al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 15 de junio de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo iba caminado por la calle Casa de Zinc, me agarrón unos policías, yo le dije a ellos que no sabía nada de robo, que yo no era. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Muy buenos días, esta defensa una vez oída la intervención de la representación del Ministerio Público y revisada la acusación fiscal, ratifica en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 23 de Agosto de 2016 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, estando dentro de las atribuciones establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (SE DEJA CONSTANCIA EL DEFENSOR PRIVADO LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), en conclusión de todo lo antes expuesto y en virtud que el escrito de acusación incumple con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello motivado a que no existen hechos sobre los cuales el tribunal pueda emitir un juicio de valor y verificar la adecuación típica sobre los tipos penales reseñados y más grave aún, tal situación genera indefensión en mi representado ya que desconoce los hechos por los cuales resulta acusado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, siendo procedente ser declarada con lugar la excepción contenida en el artículo 28, orinal 4, literal ibídem, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y en consecuencia la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de mi patrocinado y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ciudadano juez en caso que se proceda dictar el auto de apertura a juicio, promuevo la siguientes testimoniales: 1.- Testimonio del ciudadano APONTE EREIDA JORGE ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.334, domiciliado en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento D-8, Telf. 0426-649.1383; 2.- Testimonio de la ciudadana MARIANNYS JORDALY FLORES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.145, domiciliada en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 35, Telf. 0424-325.0931; 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ARMANDO MORILLO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.228, domiciliado en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 24; 4.- Testimonio de la ciudadana MARIANELLA BALBUENA BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.240, domiciliada en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 36, Telf. 0424-352.8390. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al laboratorio criminalístico, científico y tecnológico N° 35, San Fernando, estado Apure; 2.- Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado Jairo Velásquez, Oficial Víctor González y Oficial Pedro Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, San Fernando, estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE CUICA DANIEL Y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure: 3.- Testimonio del ciudadano MARCOS CASTRO (víctima); 4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ LAVADO (testigo); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNIA N° 1235-16 de fecha 13 de junio de 2016, efectuada por los funcionarios Detective Cuica Daniel y Carlos Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure en la dirección: barrio La Morenera, calle 12, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure; EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN SE SERIALES N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16-0140 de fecha 27/07/2016, efectuada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, experto adscritos al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada a saber las siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano APONTE EREIDA JORGE ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.334, domiciliado en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento D-8, Telf. 0426-649.1383; 2.- Testimonio de la ciudadana MARIANNYS JORDALY FLORES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.145, domiciliada en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 35, Telf. 0424-325.0931; 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ARMANDO MORILLO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.228, domiciliado en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 24; 4.- Testimonio de la ciudadana MARIANELLA BALBUENA BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.240, domiciliada en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 36, Telf. 0424-352.8390. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de junio de 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de otorgar una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4°, 5° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. YUARLY LEÓN
EL IMPUTADO

EDGAR MOISES CASTILLO CORONA
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.664-16
EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20664-16
CAUSA N° 1C-20.664-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MARCOS GERARDO CASTRO VILERA.
IMPUTADO: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238.
DEFENSA: ABG. YUARLY LEÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (30-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALIN GONZALEZ, en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, a quien le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. YUARLI LEON; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa penal, que el día siete (sic) (12) de junio de 2016, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado Jairo Velásquez, Oficial Víctor González y Oficial Pedro Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, San Fernando, estado Apure, se encontraban realizando labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera N° 109 del cuadrante 13, por la calle Chimborazo con avenida Carabobo, municipio San Fernando del estado Apure, cuando los mismos avistaron al frente del Liceo Bolivariano Daniel Oleari, dos ciudadanos corriendo los cuales al percatarse de la comisión policial, los mimos gritaban manifestando que dos sujetos los cuales iban en la parte de adelante a bordo de dos motos lo s terminaban de despojar de su vehículo automotor bajo amenaza de muerte, donde dichos funcionarios emprendieron una persecución, siendo capturado uno de ellos a pocos metro y el otro se dio a la fuga, seguidamente los funcionarios policiales dejan constancia de haber realizado una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole al mismo en la pretina de la bermuda y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopetin en estado de oxidación, con cacha de madera de color marrón, sin marca que lo distingue, sin serial, con un número 38 en un lateral del escopetin, calibre 38 MM, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38 MM, marca GLF 38 special, asimismo se dejó constancia de las características del vehículo moto recuperado, siendo la misma Marca Keeway, Modelo Horse II 150, de color azul, Placa AD1L00G, serial de carrocería 812K3AC17CM090328, serial de motor kw162fmj2681902, asimismo se identificó al imputado como: Castillo Corona Edgar Moisés, titular de la cédula de identidad N° 26.220.238, se le notificó que se encontraba detenido conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Hurto y Robo de Vehículo, fue impuesto de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal.”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, a quien le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29-7-2016, y ratificado en ésta oportunidad (30-8-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 29-8-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 29-7-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (12-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (12-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 30-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-6-2016 al ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-7-2016; en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa privada al escrito acusatorio, con las excepciones consignadas en fecha 23-8-2016, toda vez que como se ha indicado, efectivamente el escrito acusatorio reúne los requisitos de procedibilidad, así como los requisitos formales que debe contener conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al laboratorio criminalístico, científico y tecnológico N° 35, San Fernando, estado Apure.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado Jairo Velásquez, Oficial Víctor González y Oficial Pedro Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, San Fernando, estado Apure.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE CUICA DANIEL Y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
3.- Testimonio del ciudadano MARCOS CASTRO (víctima).
4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ LAVADO (testigo)
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNIA N° 1235-16 de fecha 13 de junio de 2016, efectuada por los funcionarios Detective Cuica Daniel y Carlos Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure en la dirección: barrio La Morenera, calle 12, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure.
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN SE SERIALES N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16-0140 de fecha 27/07/2016, efectuada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, experto adscritos al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure
DECIMO TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada a saber las siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano APONTE EREIDA JORGE ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.334, domiciliado en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento D-8, Telf. 0426-649.1383; 2.- Testimonio de la ciudadana MARIANNYS JORDALY FLORES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.145, domiciliada en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 35, Telf. 0424-325.0931; 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ARMANDO MORILLO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.228, domiciliado en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 24; 4.- Testimonio de la ciudadana MARIANELLA BALBUENA BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.240, domiciliada en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 36, Telf. 0424-352.8390, por haber señalado la defensa, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 30-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 15-6-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: No habiendo admitido el acusado EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 29-7-2016; en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-7-2016, así como las de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 15-6-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20664-16



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de agosto de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.664-16
CAUSA N° 1C-20.664-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MARCOS GERARDO CASTRO VILERA.
IMPUTADO: EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238.
DEFENSA: ABG. YUARLY LEÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (30-8-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, a quien le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. YUARLI LEON; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, a quien le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA. Defensor: ABG. YUARLI LEON.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

““Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa penal, que el día siete (sic) (12) de junio de 2016, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado Jairo Velásquez, Oficial Víctor González y Oficial Pedro Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, San Fernando, estado Apure, se encontraban realizando labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera N° 109 del cuadrante 13, por la calle Chimborazo con avenida Carabobo, municipio San Fernando del estado Apure, cuando los mismos avistaron al frente del Liceo Bolivariano Daniel Oleari, dos ciudadanos corriendo los cuales al percatarse de la comisión policial, los mimos gritaban manifestando que dos sujetos los cuales iban en la parte de adelante a bordo de dos motos lo s terminaban de despojar de su vehículo automotor bajo amenaza de muerte, donde dichos funcionarios emprendieron una persecución, siendo capturado uno de ellos a pocos metro y el otro se dio a la fuga, seguidamente los funcionarios policiales dejan constancia de haber realizado una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole al mismo en la pretina de la bermuda y adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopetin en estado de oxidación, con cacha de madera de color marrón, sin marca que lo distingue, sin serial, con un número 38 en un lateral del escopetin, calibre 38 MM, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38 MM, marca GLF 38 special, asimismo se dejó constancia de las características del vehículo moto recuperado, siendo la misma Marca Keeway, Modelo Horse II 150, de color azul, Placa AD1L00G, serial de carrocería 812K3AC17CM090328, serial de motor kw162fmj2681902, asimismo se identificó al imputado como: Castillo Corona Edgar Moisés, titular de la cédula de identidad N° 26.220.238, se le notificó que se encontraba detenido conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Hurto y Robo de Vehículo, fue impuesto de sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal.”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 29-7-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (12-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 12-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 30-8-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-6-2016 al ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-7-2016; en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al laboratorio criminalístico, científico y tecnológico N° 35, San Fernando, estado Apure.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado Jairo Velásquez, Oficial Víctor González y Oficial Pedro Romero, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, San Fernando, estado Apure.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE CUICA DANIEL Y CARLOS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
3.- Testimonio del ciudadano MARCOS CASTRO (víctima).
4.- Testimonio del ciudadano JOSÉ LAVADO (testigo).
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNIA N° 1235-16 de fecha 13 de junio de 2016, efectuada por los funcionarios Detective Cuica Daniel y Carlos Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure en la dirección: barrio La Morenera, calle 12, vía pública, municipio San Fernando, estado Apure;
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN SE SERIALES N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16-0140 de fecha 27/07/2016, efectuada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, experto adscritos al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure.
DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada a saber las siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano APONTE EREIDA JORGE ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.712.334, domiciliado en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento D-8, Telf. 0426-649.1383; 2.- Testimonio de la ciudadana MARIANNYS JORDALY FLORES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.145, domiciliada en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 35, Telf. 0424-325.0931; 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ARMANDO MORILLO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.228, domiciliado en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 24; 4.- Testimonio de la ciudadana MARIANELLA BALBUENA BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.240, domiciliada en la urbanización Santa Inés, avenida principal, manzana D, apartamento 36, Telf. 0424-352.8390

DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 30-8-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 29-7-2016; en contra del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-7-2016, así como las pruebas de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano EDGAR MOISES CASTILLO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARCOS GERARDO CASTRO VILERA, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de agosto del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20664-16
EMB/..-