REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de agosto 2.016.
206º y 157º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal 1C-20.739-16

Visto el escrito consignado por el ABG. LUIS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.873, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones, en el cual solicita la revisión de la medida impuesta en fecha 21-8-2016 en razón a que el mismo no le fue reconocido en el acto de reconocimiento de fecha 26-8-2016.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 21-8-2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano JUAN CARLOS OLIVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.873, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 21-8-2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho que no fue reconocido en el acto celebrado en fecha 26-8-2016, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones.

SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 21-8-2016, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.873, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. LUIS GONZALEZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 21-8-2016. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. LUIS GONZALEZ, a favor del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.873, relacionado con el asunto penal 1C-20739-16, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en Código Penal Venezolano, y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen, Control de Armas y Municiones.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes agosto del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20.739-16
EMBL..