REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 8 de agosto 2.016.
206º y 157º
Asunto penal 1C-20.417-15
Visto el escrito consignado por la ABG. MARIA DE LOURDES REYES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, relacionado con el asunto penal 1C-20417-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de JOSÉ MIGUEL ZAPATA (Occiso) en el cual solicita lo siguiente:
“En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna deposición expresa de la ley que rige la materia, ruego al Honorable Juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA peticionada por esta representación, decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal. Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal…”.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 10-5-2016 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE MANUEL ZAPATA.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que sigue siendo único fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida, es el hecho de que su defendido es HIV (+) utilizando como sustento de ello consigna informe médicos de fecha 25-7-2016 y 26-7-2016 suscrito por el Infectologo Dra. Herminda Duque.
QUINTO: Que del reconocimiento citado se evidencia que efectivamente el imputado de autos padece de una enfermedad delicada, que amerita estricto cuidado y tratamiento médico.
SEXTO: Ahora bien señalado lo anterior, se debe indicar que, considero este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: Que efectivamente se evidencia de los recaudos consignados por la defensa, que el ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, presenta y así se repite una enfermedad la cual ha incidido en el deterioro progresivo de su salud, sin embargo se debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, plasmado en sentencia Nº 739, de fecha 5-6-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:
“En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundado en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido…”.
OCTAVO: En este sentido se tiene que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario en principio decretar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la ABG. MARIA DE LOURDES REYES, y por ende aun visto el estado de salud actual del imputado, se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 10-5-2016, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424; toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma. Sin embargo se acuerda nuevamente oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana DENSUR-Barinas. Estado Barinas, con la finalidad de informarle que se le autoriza para que en casos de extrema necesidad y urgencia dicho ciudadano se trasladado al centro de salud mas cercado, con la finalidad de que reciba el tratamiento médico necesario, toda vez que el mismo padece como ya se ha indicado, del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH-Positivo), igualmente instar a dicho Comandante a los fines de que permita que al ciudadano JESUS VALERO, le sea suministrado el tratamiento médico necesario; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por la ABG. MARIA DE LOURDES REYES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, relacionado con el asunto penal 1C-20417-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En razón al estado de salud actual del ciudadano JESÚS RAMÓN VALERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, se autoriza nuevamente al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana DENSUR-Barinas. Estado Barinas, para que en casos de extrema necesidad y urgencia dicho ciudadano se trasladado al centro de salud mas cercado, con la finalidad de que reciba el tratamiento médico necesario, igualmente instarlo a los fines de que permita que al ciudadano JESUS VALERO, le sea suministrado el tratamiento médico necesario; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes agosto del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20.417-16
EMBL..-