REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA Nº 1U-947-14
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABGDA. EDDAMY CARIBAY TREJO SALINAS
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: 1. JOHAN ALFREDY IENDO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.518.747, de 19 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil, soltero, de profesión u Oficio obrero, Residenciado en la urbanización Las Maravillas, tercera calle, casa sin numero, San Fernando Estado Apure y actualmente.
2. CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.836.055, de 23 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa nro 2, San Fernando Estado Apure.
3. CLARO RAMÓN ALVAREZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.090.415, de 22 años de edad. Natural de San Fernando Estado Apure, estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, primera calle, casa sin número San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos.
PUNTO PREVIO
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA
La penúltima reforma parcial del Código Orgánico Proceso Penal (Gaceta Oficial Nº 5.930 Ext. del 04-09-2009) incorporó el numeral 4 del artículo 74, mediante el cual se autoriza la división de la continencia de la causa cuando alguno o algunos de los diversos imputados existentes en una causa dejen de asistir, de manera injustificada, a la audiencia, especialmente a la audiencia preliminar, y ésta se haya diferido en dos ocasiones por esta razón.
En el presente caso en concreto se aprecia de autos los co-imputados JOHAN ALFREDY IENDO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.518.747, de 19 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil, soltero, de profesión u Oficio obrero, Residenciado en la urbanización Las Maravillas, tercera calle, casa sin numero, San Fernando Estado Apure y actualmente y CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.836.055, de 23 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa nro 2, San Fernando Estado Apure; no han hecho acto de presencia a los actos procesales, por lo que en aras de lograr la realización de la audiencia con el imputado presente de conformidad con lo establecido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que regula las excepciones al principio de unidad del proceso en los términos siguientes:
Excepciones, Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. (…)
2. (…)
3. (…).
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
.
Del dispositivo trascrito se desprende la fundamentación jurídica que autoriza a este tribunal la división de la unidad de la causa en virtud de la incomparecencia de los acusados, JOHAN ALFREDY IENDO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.518.747 y CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.836.055, por lo que lo procedente es dividir la continencia para garantizar la celeridad del proceso. Así se decide.
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos CLARO RAMÓN ALVAREZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.415, de 22 años de edad. Natural de San Fernando Estado Apure, estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, primera calle, casa sin número San Fernando Estado Apure, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que les asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de los acusados de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-947-14, seguida contra el acusado CLARO RAMÓN ALVAREZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.415, asistido por el Defensor Publico ABG. DAYAN GONZALEZ, acusado por la FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. EDDAMY TREJO, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGDA. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, ratificó acusación, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en fecha 28-05-14, en contra del ciudadano CLARO RAMÓN ALVAREZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.415, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el análisis probatorio de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Publica, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:
“…El 10 de Abril de 2014, los funcionarios DET/J PADRON RICHARD, INSP/J. LISANDRO HIDALGO, DET/A LUIS NAVAS Y DET. EDWIN ESPINOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, se encontraban labores de investigaciones se trasladan a bordo de la unidad Tacoma de color gris con emblemas alusivos a la institución, encontrándose en la Urbanización Las Maravillas, exactamente en la tercera calle frente a una casa de color azul claro, parroquia El Recreo del Municipio San Fernando Estado Apure, lograron observar a tres personas quienes oraban como vestimenta 01, - un sueter de color blanco, bermuda de color blanco y chancleta de color negro, 02.- un chemise de color negro un jean de color azul y calzados deportivos de color blanco y el 3.- una chemise de color azul con rayas blancas y rojas, un jean de color azul y calzados deportivos de color claro, este último a bordo de un vehículo tipo Moto, color azul, placas AB4D17P, quienes al ver la comisión se guardaron algo en los bolsillos motivo por lo cual fueron abordados por los funcionarios y le solicitaron los documentos de identificación quedando identificados como: LIENDO RIVAS JOHAN ALFREDY, SALAZAR LOZADA CESAR ARTURO y ALVARES CASTILLO CLARO RAMÓN, de igual forma le solicitaron los papeles de la moto manifestando el mismo poseer copias las cuales presentaron las características siguientes: marca EMPIRE, modelo HORSE 150, de color Azul, placa AB4D17P, serial de carrocería 8123A1K18DM051700, serial de motor KW162FMJ314380, de igual forma se le solicitó que exhibiera toda pertenencia que tuviese en los bolsillos o algún objeto que tuviera oculto, los mismos manifestaron no poseer nada que ocultar, siendo las 09:50 horas de la mañana el funcionario Luís Navas procedió a realizarles un chequeo corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los mencionados ciudadanos LIENDI RIVAS ROJAS ALFREDY, en el bolsillo derecho de la bermuda UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, al ciudadano SALAZAR LOZADA CESAR ARTURO en el bolsillo izquierdo del jean de color azul UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETAL CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA y al tercer ciudadano ALAVARES CASTILLO CLARO RAMÓN, en el bolsillo derecho trasero del jeans de color azul UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETAL CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA, posteriormente siendo las 09:55 horas de la mañana le manifestaron a los ciudadanos que se encontraban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra Las Drogas, se le imponen de sus derechos de conformidad al artículo 127 del COPP, asimismo fue identificado como Liendo Rivas Johan Alfredo, Salazar Lozada Cesar Arturo y Alvares Castillo Claro Ramón, fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando la información que los mismos no presentaban historial ni solicitud alguna, de igual forma verifican el vehículo tipo moto por la matrícula AB4D17P, logrando constatar que no presentaba solicitud alguna y presentando las características: marca EMPIRE, modelo HORSE 150, de color Azul, placa AB4D17P, serial de carrocería 8123A1K18DM051700, serial de motor KW162FMJ314380. (…).”.
El acusado CLARO RAMÓN ALVAREZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.415, de 22 años de edad. Natural de San Fernando Estado Apure, estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, primera calle, casa sin número San Fernando Estado Apure; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 153 Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”.
Aplicando los criterios precedentemente expuestos, tenemos que el delito es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, tomando en consideración el quantum de la pena, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es el de un (01) año con seis (6) meses. Tomando en consideración la entidad del delito de posesión de drogas por el daño social causado se aplica la referida pena en su término medio sin atenuantes y sin agravantes las cuales no fueron alegadas y probadas, dando lugar a la aplicación de la pena de prisión en un (01) año con seis (06) meses, quedando la pena normalmente aplicable en un (01) año con seis (06) meses.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es nueve (09) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, en NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: en relación a los acusados: JOHAN ALFREDY IENDO RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.747 y CESAR ARTURO SALAZAR LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.836.055, lo procedente es dividir la continencia para garantizar la celeridad del proceso, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los acusados CLARO RAMÓN ALVAREZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.415, de 22 años de edad. Natural de San Fernando Estado Apure, estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, primera calle, casa sin número San Fernando Estado Apure, asistido por el Defensor Publico ABG. DAYAN GONZALEZ, acusado por la FISCALÍA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. EDDAMY TREJO, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: CLARO RAMÓN ALVAREZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezuela, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.415, de 22 años de edad. Natural de San Fernando Estado Apure, estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, primera calle, casa sin número San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 27 de Abril de 2017. Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al acusado en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. MONICA CALDERON
SECRETARIA
CAUSA: 1U-947-14
JALI.-
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