REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
Parte Recurrente: Ángel Fernan Benavides Querales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.768.119.
Apoderado Judicial: Franklin Josues Figueredo Polanco, Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya y Shailymar Andreina Aranguren, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 192.104, 112.096 y 232.514 respectivamente.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure
Representantes Judiciales: Robert Yetzaida Marilyn Colmanraes Rodríguez, Reinaldo Rafael Flores, Francisco Javier Colmenares, Elba Andreina Valera Laya y Adriana Yolimar Silva Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.819, 191.898, 137.647, 164.231 y 133.485 respectivamente
Motivo: Recurso de Nulidad contra el acto Jurídico de Titulo de Adjudicación en propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, otorgado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 19 de julio de 2012, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 3876 y folio 3926-3926, registrado bajo el Nº 2012-1502 a favor del ciudadano Ángel José Benavides Lovera.
Expediente Nº 5763
Sentencia: DEFINITIVA.
I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso de Nulidad contra el acto Jurídico de Titulo de Adjudicación en propiedad de Parcela en Tierras Urbanas|1 Públicas, otorgado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 19 de julio de 2012, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 3876 y folio 3926-3926, registrado bajo el Nº 2012-1502 a favor del ciudadano Ángel José Benavides Lovera, interpuesto por el Abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.104, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Fernan Benavides Querales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.768.119, siendo admitida el presente recurso por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2015, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes pudiesen ejercer los recursos pertinentes.
Por auto de fecha 01 de octubre se ordenó la citación por cartel al ciudadano Ángel José Benavides Lovera.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Ángel José Benavides Lovera, supra identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Robert Alberto Moreno Juárez y Oscar Rafael Salazar Hurtado, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nº 79.642 y 138.177 respectivamente.
En fecha 09 de noviembre de 2015, siendo el día y hora fijado para que se llevara a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los Abogados Franklin Josué Figueredo Polanco, Robert Alberto Moreno Juárez y Oscar Rafael Salazar Hurtado y Francisco Javier Colmenares, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, y parte recurrida respectivamente. El Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En la oportunidad legal correspondiente, los abogados Franklin Josué Figueredo Polanco , Robert Alberto Moreno Juárez y Oscar Rafael Salazar Hurtado, actuando con el carácter acreditado en autos presentaron escritos y medios probatorios emitiendo pronunciamiento el Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en el cual se suprimió el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 85 ejusdem a los fines de que las partes presentaran sus informes respectivos, medio procesal del cual las partes no hicieron uso.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015 este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con o establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 este órgano jurisdiccional procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de quince (15) días conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2016 este juzgado dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual solicitó al ente municipal, copia certificada de la sesión Nº 14-12-1.994 en la cual se le adjudicó en venta una parcela de origen ejidal al ciudadano Ángel Fernán Benavides Querales, cuyo auto fue ratificado en fecha 31 de marzo de 2016, sin que este juzgado haya recibido respuesta alguna a lo solicitado
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta instancia judicial lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado de la parte recurrente alega: “mi representada es propietaria y poseedor de unas bienhechurías con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Caracas; SUR: Casa de Carlos Sanoja; ESTE: Casa de Esperanza Torres; OESTE: Casa de Amenodora Mermejo, cuyas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Avenida Caracas, Casa Nº 11 San Fernando Estado Apure, según consta de Titulo Supletorio Expediente Nº 443 otorgado en fecha 31 de mayo de 1993 declarado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal amazonas, que las referidas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terrenos propiedad de la Municipalidad del extinto Consejo Municipal de San Fernando Estado Apure para esa fecha, hoy Alcaldía del Municipio San Fernando; terrenos que le fueron adjudicados en venta a su representado mediante contrato celebrado entre el representante legal de ese entonces Consejo Municipal Alcalde Dr. Dario Barrientos, Contrato de venta que fue aprobado en sesión de fecha 14-12-1994 con una extensión de superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (666,73 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Avenida Caracas, con veintidós metros con treinta centímetros (22,30 m), SUR: Casa de Carlos Sanoja con diecisiete metros y sesenta y cinco centímetros (17,65m), ESTE: Terrenos de Esperanza de Torres con veinticuatro metros con setenta centímetros mas nueve metros con quince centímetros (24,75 + 9,15 m). OESTE: Casa de Amenodoro Mermejo con treinta metros (30m), según se evidencia en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 51, folios 01 al 05, protocolo Primero, Tomo cuarto adicional, Trimestre tercero. Asimismo señaló que posteriormente en el año 1994 según Título Supletorio de fecha 09 de junio de 1994 Expediente Nº 371 su representado construyó dentro de su parcela de terreno propio, unas benhechurías comprendidas en dos plantas: PLANTA BAJA: Construcción de mampostería, paredes de mampostería, bloques de arcilla, techo de acerolit y piso de granito, techo de platabanda “tabelones”, puertas de hierro, y la misma constituye un local comercial y sala de baño. PLANTA ALTA: Paredes de bloque de arcilla, piso de granito y techo de acerolit, dos (2) dormitorios, una (01) sala cocina, un (01) sala de baño, un (01) recibo-comedor, con una extensión de superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Caracas con siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), SUR: Casa de Carlos Sanoja, con siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), ESTE: Casa de Ángel Benavides con treinta metros exactos (30m), OESTE: Casa de amenodoro Mermejo con treinta metros (30m), según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 165 Folios 78 al 84, protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional II, Trimestre Primero, con lo cual demuestra y es evidente según sus dichos que su representado en ningún momento dio por cesión, compra venta, por traspaso o bajo cualquier instrumento legal , privado o público, la totalidad o parte de su terreno propio y menos las bienhechurías construidas en el mismo a efecto de que el ciudadano ANGEL JOSE BENAVIDES LOVERA, hijo de su representado se haya valido de falsedades y demás simulaciones para que se le haya adjudicado el referido TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS, que le fue otorgado en fecha 20 de julio de 2012, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 19 de Julio de 2012, con Cédula catastral otorgada en fecha 20 de julio de 2012., acto administrativo que cursó por ante la Sindicatura Municipal y se efectuó sin la debida autorización o consentimiento de su representado y menos aun a través de instrumento legal que le adjudique la propiedad del parcelamiento del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que le pertenecen a su representado, siendo entonces que tal Titulo de Adjudicación que le fue otorgado al ciudadano Ángel Benavides Lovera, no procede, es nulo desde todo punto de vista legal toda vez que en fecha 24 de septiembre de 1995 su representado ciudadano Ángel Fernan Benavides Querales, Registró en la Oficina de Registro respectivo bajo el Nº 51, folios 01 al 05, contrato de adjudicación en venta que le fue conferido como propietario y aprobado en sesión de fecha 14 de diciembre de 1994, quien posee el mencionado lote de terreno desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años.
Finalmente solicita esa representación judicial, la nulidad del acto Jurídico de Titulo de Adjudicación en propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, otorgado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 19 de julio de 2012, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 3876 y folio 3926-3926, registrado bajo el Nº 2012-1502 a favor del ciudadano Ángel José Benavides Lovera, ya que fue solicitado con testimoniales falsos y de hecho y efecto por las causales de adolecer de simulación absoluta y por ser un fin ilícito, perjudicándose en el derecho patrimonial que le corresponde a su representado, ya que el mismo afecta la propiedad de éste.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA,
En la oportunidad procesal para dar contestación al presente recurso, lo hizo en base a las siguientes consideraciones:
Que su representado es propietario de la casa de habitación familiar y de la parcela de terreno identificada en autos, por documento anexo marcado A, donde Ángel Fernan Benavides Querales le vende la casa de habitación familiar y la parcela de terreno según documento registrado el 19 de noviembre de 2011 bajo el Nº 2012.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.5584 correspondiente al libro real del año 2012.
Por adjudicación del lote de terreno que le hace el Municipio San Fernando del Estado Apure, sobre el mismo lote de terreno que le vendió Ángel Fernan Benavides Querales según documento registrado el 19 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1502, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.6881 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Que a través de estos documentos se demuestra que el hoy recurrente vendió a su representado las binhechurías y la parcela de terreno que es la misma que posteriormente le adjudicaron en propiedad el Municipio San Fernando del estado Apure, cuya nulidad se demanda, no existiendo ninguna causal de nulidad para interponer la demanda, ya que el hoy recurrente se desprendió de esa propiedad por vía de contra de compra venta y al no tener propiedad, no tiene derecho ni acción para demandar la nulidad.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que el presente Recurso de Nulidad está dirigido contra el Municipio Biruaca del estado Apure, por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, el ciudadano Ángel Fernan Benavides Querales, ejerce Recurso de Nulidad contra el acto Jurídico de Titulo de Adjudicación en propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, otorgado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 19 de julio de 2012, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 3876 y folio 3926-3926, registrado bajo el Nº 2012-1502 a favor del ciudadano Ángel José Benavides Lovera, alegando el apoderado judicial del recurrente que su representado es propietario y poseedor de unas bienhechurías con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Caracas; SUR: Casa de Carlos Sanoja; ESTE: Casa de Esperanza Torres; OESTE: Casa de Amenodora Mermejo, cuyas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Avenida Caracas, Casa Nº 11 San Fernando Estado Apure, según consta de Titulo Supletorio Expediente Nº 443 otorgado en fecha 31 de mayo de 1993 declarado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal amazonas, que las referidas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terrenos propiedad de la Municipalidad del extinto Consejo Municipal de San Fernando Estado Apure para esa fecha, hoy Alcaldía del Municipio San Fernando; terrenos que le fueron adjudicados en venta a su representado mediante contrato celebrado entre el representante legal de ese entonces Consejo Municipal Alcalde Dr. Dario Barrientos, Contrato de venta que fue aprobado en sesión de fecha 14-12-1994 con una extensión de superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (666,73 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Avenida Caracas, con veintidós metros con treinta centímetros (22,30 m), SUR: Casa de Carlos Sanoja con diecisiete metros y sesenta y cinco centímetros (17,65m), ESTE: Terrenos de Esperanza de Torres con veinticuatro metros con setenta centímetros mas nueve metros con quince centímetros (24,75 + 9,15 m). OESTE: Casa de Amenodoro Mermejo con treinta metros (30m), según se evidencia en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 51, folios 01 al 05, protocolo Primero, Tomo cuarto adicional, Trimestre tercero. Asimismo señaló que posteriormente en el año 1994 según Título Supletorio de fecha 09 de junio de 1994 Expediente Nº 371 su representado construyó dentro de su parcela de terreno propio, unas benhechurías comprendidas en dos plantas: PLANTA BAJA: Construcción de mampostería, paredes de mampostería, bloques de arcilla, techo de acerolit y piso de granito, techo de platabanda “tabelones”, puertas de hierro, y la misma constituye un local comercial y sala de baño. PLANTA ALTA: Paredes de bloque de arcilla, piso de granito y techo de acerolit, dos (2) dormitorios, una (01) sala cocina, un (01) sala de baño, un (01) recibo-comedor, con una extensión de superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,M2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Caracas con siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), SUR: Casa de Carlos Sanoja, con siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), ESTE: Casa de Ángel Benavides con treinta metros exactos (30m), OESTE: Casa de amenodoro Mermejo con treinta metros (30m), según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 165 Folios 78 al 84, protocolo Primero, Tomo Cuarto adicional II, Trimestre Primero, con lo cual demuestra y es evidente según sus dichos que su representado en ningún momento dio por cesión, compra venta, por traspaso o bajo cualquier instrumento legal , privado o público, la totalidad o parte de su terreno propio y menos las bienhechurías construidas en el mismo a efecto de que el ciudadano Ángel José Benavides Lovera, hijo de su representado para que se le haya adjudicado el referido TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRAS URBANAS PUBLICAS, que le fue otorgado en fecha 20 de julio de 2012, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 19 de Julio de 2012, con Cédula catastral otorgada en fecha 20 de julio de 2012.
Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida, ciudadano Ángel Benavides Lovera, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio expuso que el hoy recurrente vendió a su representado un conjunto de binhechurias y el lote de terrenos donde se encuentran construidas las mismas constantes de (443,06M2), y con tales documentos se prueba la venta que se llevó a cabo, por lo que su representado es propietario de la misma, a tal efecto el recurrente no tiene derecho y acción para interponer la presente demanda, es decir, no tiene cualidad.
Igualmente la representación judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio San Fernando, quien en dicha oportunidad negó y rechazó lo solicitado por la parte recurrente y solicitó la apertura del lapso probatorio.
Conforme a la relación que se hizo de las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
PUNTO PREVIO:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA ALEGADA POR LA PARTE RECURRIDA.
Alega la parte recurrida en la audiencia de juicio, que el hoy recurrente no posee la cualidad necesaria para intervenir en el presente juicio, toda vez que su condición en virtud de que el recurrente dispuso las bienhechurías y del lote de terreno cuando le vendió a su representado, ante tal señalamiento y visto el silencio del hoy recurrente, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar tal alegato, ahora bien de una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa se desprende que la parte recurrente para participar activamente en el presente juicio su le está dada por los intereses que se ven subvertidos en el mismo, es decir, los derechos que según sus dichos puede poseerse sobre el lote de terreno de (443,06M2) su desprende en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 51, folios 01 al 05, protocolo Primero, Tomo cuarto adicional, Trimestre tercero. Asimismo señaló que posteriormente en el año 1994 según Título Supletorio de fecha 09 de junio de 1994. En tal sentido, ante tal argumento señala este Tribunal Superior que los criterios jurisprudenciales y legales que rigen las condiciones que deben ser cumplidas por los particulares para intervenir en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, actualmente no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés directo y personal en las resultas de un juicio, sino que por el contrario, permiten en la jurisdicción contencioso administrativa que la participación esté al alcance de los administrados, ya que se supedita la legitimación en algunos casos, a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido entre la administración y los ciudadanos.
Es por lo que, la cualidad constituye en el derecho aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional. De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).
De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal. En consideración de lo antes expuesto, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.
En tal orden, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, añade la misma Sala Constitucional que la falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. De manera que, la legitimación o cualidad (“Legitimatio ad causam”), guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma dicho derecho, posee la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva). Ante tal conclusión se entiende que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. Ello así, con relación a la cualidad, también conocida por la doctrina como legitimatio ad causam, se entiende que constituye una excepción procesal perentoria respecto a la cual se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: Salomón Segundo Centro Huerta, en el orden siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)”.
De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que la falta de cualidad es y debe ser considerada como defensa de mérito, ya que por su índole, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, se está planteando realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe demostrar el interés actual, toda vez que la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. Según este orden de ídeas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), cuyo criterio fue ratificado mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: Tiziana García) expresó lo siguiente:
“(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...). La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, en su artículo 21, aparte 2, establecía que: “Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas”.
Como se observa, la disposición antes transcrita reguló la legitimación para impugnar por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad todos cualesquiera contratos, convenidos o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas. Por ello, con fundamento en lo anteriormente expuesto considera esta Instancia que en el caso de autos la parte recurrente, posee legitimación suficiente para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que los efectos que derivan del acto administrativo objeto de impugnación, inciden en su esfera jurídica y menoscaba el ejercicio de los derechos que se alegan violentados o subvertidos. Y así se decide.
Resuelto el presente punto previo pasa de seguida esta juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
En el caso de autos, se observa que la Administración Municipal otorgó en primer lugar una Contrato de adjudicación en venta al hoy recurrente ciudadano Ángel Fernan Benavides Querales, en fecha 21 de julio de 1995 el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 51, Folios 01 al 05 del protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional Tercer Trimestre, de fecha 27 de septiembre de 1995, sobre una parcela de origen ejidal con los y una extensión de superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (666,73 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Avenida Caracas, con veintidós metros con treinta centímetros (22,30 m), SUR: Casa de Carlos Sanoja con diecisiete metros y sesenta y cinco centímetros (17,65m), ESTE: Terrenos de Esperanza de Torres con veinticuatro metros con setenta centímetros mas nueve metros con quince centímetros (24,75 + 9,15 m). OESTE: Casa de Amenodoro Mermejo con treinta metros (30m).
Siendo ello así, observa esta sentenciadora que posteriormente en fecha 04 de julio de 2012, la misma administración municipal otorgó Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas al ciudadano Ángel José Benavides Lovera, sobre una superficie de terreno de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00M2), con los siguientes linderos: NORTE: AV Caracas en dieciséis metros (16mts), SUR: Casa de la Familia Sanoja en dieciséis metros (16mts), ESTE: Casa de la familia Torres, en dieciocho metros (18mts), OESTE: Casa de la Familia Benavides en dieciocho metros (18mts). Es decir, que la mencionada parcela adjudicada al ciudadano Angel José Benavides Lovera, se encuentra ubicada dentro de las extensión de terrenos que fue debidamente adjudicada y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro competente al ciudadano hoy recurrente Ángel Fernan Benavides Querales.
Ahora bien con respecto a los argumentos ante planteado, me corresponde citar la sentencia N° 2012-0333, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS):
“Ahora bien, en concordancia con lo señalado por la parte apelante, esta Corte estima de vital importancia determinar la naturaleza del acto de donación invocado, el cual guarda intima relación con aquel que se impugna, y a cuyo efecto resulta conveniente citar lo establecido en la sentencia aludida por ésta, es decir, la decisión Nº 1025 dictada en fecha 3 de mayo del 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explicó en abundancia la naturaleza de los denominados “actos separables”, determinando que:
“Nada escasas son las referencias doctrinales, tanto nacionales como extranjeras, contenidas en el texto del fallo que se comenta en relación al tratamiento del tema objeto de estudio, mereciendo destacarse especialmente las que se transcriben a continuación:
‘... El criterio general de que la nulidad de los contratos, por ilegalidad o inconstitucionalidad, debe tramitarse por el procedimiento de los recursos de nulidad, tiene además su fundamentación en la naturaleza de la actividad contractual de la Administración, que diversos autores -y entre nosotros el doctor José Araujo Juárez en su trabajo sobre ‘El procedimiento administrativo y los contratos de la Administración’ (publicado en el libro Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, antes citado)-, asimilan a la teoría de los actos coligados. En este sentido, expresa el autor citado (p.32) que:
‘... El fenómeno de la coligación significa, pues, que el acto antecedente es susceptible de determinar de una manera total o parcial el acto consecuente, y que el acto consecuente, a su vez es susceptible de ser determinado total o parcialmente por el acto antecedente. Esta determinación se refiere no sólo a la causa, sino a todos los elementos de validez del acto, y se predica no sólo entre dos actos, sino entre toda la serie de actos que se manifiestan, sucesivamente, como antecedentes y consecuentes hasta llegar al consecuente final, que es el contrato (Barra, Los actos administrativos contractuales, Buenos Aires, 1989) ...’.
A esta vinculación entre las actuaciones administrativas unilaterales y los acuerdos de voluntad, se refirió esta Corte, cuando en su sentencia N° 147, del 23 de febrero de 1994, expresó:
‘... La relación que existe entre el contrato administrativo y el acto (acuerdo) mediante el cual la Administración decide celebrarlo, ha llevado a esta Sala a identificar, con razón, esos actos unilaterales con el propio contrato administrativo (Vid. Sentencia del 30 de julio de 1992. Caso: EMILIA FONT DE DOMÍNGUEZ, Expediente N° 8230).
La identificación entre el acto unilateral por cuyo intermedio se acuerda celebrar un contrato administrativo y el contrato mismo, es -a juicio de la Sala- admisible tanto para precisar el órgano al cual compete el conocimiento de las acciones de nulidad que se propongan contra los referidos actos, como para determinar el trámite procesal aplicable a esas pretensiones de nulidad ...’
La vinculación que existe entre los actos unilaterales y los acuerdos de voluntad no significa que los primeros no puedan ser objeto de impugnación, en sede administrativa o jurisdiccional, aisladamente considerados. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y doctrina francesas con relación a los llamados ‘actos separables’, en conceptos que han sido acogidos por esta Suprema Corte, con algunas modificaciones en cuanto a sus consecuencias, en diversas sentencias, y particularmente en la que se cita a continuación:
‘... La expuesta forma de razonar, encuentra su fundamento en la llamada por la doctrina ‘teoría del acto separable’ explicada con particular claridad por el profesor De Laubadere:
‘La jurisprudencia admite en efecto la teoría de los actos separables según la cual las decisiones administrativas que puedan ser aisladas de la conclusión misma del contrato en el conjunto de procedimiento contractual, son susceptibles de ser atacas directamente’ (De Laubadere, André: ‘Traite de Droit Administratif’).
[…Omissis…]
Es oportuno observar que, de acuerdo a la doctrina que citamos, los actos separables -que se refieren a la preparación, competencia y adjudicación del contrato- no tienen que ser, necesariamente, impugnados en forma separada. Esta doctrina lo que hace es dar al particular interesado la POSIBILIDAD DE ESCOGER entre solicitar la nulidad de los actos preparatorios, o pedir la nulidad del contrato, independientemente de que éste sea administrativo o de derecho común […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De la detallada exposición hecha en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte puede apreciar un elemento común a todos los criterios esbozados, y es que la existencia de los llamados “actos separables” a los que ha hecho alusión la actora, se verá siempre condicionada a la presencia de un contrato administrativo el cual los actos separables estén dirigidos a formar.
En efecto, se puede concluir que la naturaleza misma de los actos separables obedece, primordialmente, a la necesidad de extender el ejercicio de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico contra aquellos actos susceptibles de ser considerados individualmente y en forma separada de un contrato a cuya celebración convergen en definitiva, ello sin que su mera invocación conduzca a deducir consecuencias distintas relacionadas con la determinación del procedimiento a seguir para la impugnación del contrato mismo, aún cuando tal impugnación se fundamente en la nulidad de uno de esos actos previos o separables” (Negrillas agregadas).
En el presente caso ciertamente la parte actora no solicita la nulidad del contrato de compra venta “registrado en fecha nueve de Noviembre de 1999 bajo el Nº 3, Tomo 5, Protocolo 1º que se anexa marcado con la letra ‘G’ basados en los acuerdos de Cámara Municipal en sus sesiones números 73 y 74 de fechas 20-07-1999 y 3-8-1999 según acuerdo CM-402-99 (…)”, no obstante, ello no implica, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada que la parte no pueda impugnar los actos previos al contrato, por lo que resulta infundado el argumento expuesto, más aún cuando el artículo 108 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad de Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1177, AÑ0 XLII, de fecha 14 de octubre de 1997, señala que “Se considerará implícita en toda concesión en uso o adjudicación, el derecho del Municipio a resolver el contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, al ser comprobada alguna falsedad en las declaraciones efectuadas por el solicitante”.
Analizando el fondo del asunto se tiene que la parte recurrente alegó que el lote de terreno le fue adjudicado en venta el 14 de Diciembre de 1994, que el referido lote de terreno le pertenece y por ende no podía el municipio disponer del mismo, por lo que se le violentó su derecho a la propiedad al adjudicársele nuevamente la misma propiedad al ciudadano ANGEL JOSE BENAVIDES LOVERA, que con eso queda evidente que le están arrebatando el derecho a su propiedad.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Marcada A, original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Ángel Fernán Benavides Querales a los abogados en ejercicio Franklin Josues Figueredo Polanco, Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya y Shailymar Andreina Aranguren, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 26 de marzo de 2015 bajo el N° 5, Tomo 34, Folios 196 hasta 198.
Marcado C, Titulo Supletorio a favor del ciudadano Ángel Fernan Benavides Querales, Solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el cual fue expedido en fecha 31 de mayo de 1993.
Marcado D, Contrato de Adjudicación en Venta celebrado entre el Municipio San Fernando representado por el ciudadano Alcalde Dr. Darío Barrientos y el ciudadano Ángel Fernan Benavides Querales por una parcela de terreno de origen ejidal con una superficie de seiscientos sesenta y seis con setenta y tres centímetros cuadrados (663,73 M), el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 51, Folios 01 al 05 del protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional Tercer Trimestre, de fecha 27 de septiembre de 1995.
Marcado E, Titulo Supletorio a favor del ciudadano Ángel Fernán Benavides Querales, Solicitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue expedido en fecha 09 de junio de 1994, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 165, Folios 78 al 84 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional II, Primer Trimestre, de fecha 27 de Marzo de 1998.
Marcado F, Cédula Catastral del año 2012 a favor del ciudadano Ángel José Benavides Lovera.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Marcada A, Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2012.205. Asiento registral 1 del inmueble matriculado cp el N° 271.3.6.1.5584 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 19 de diciembre de 2011.
En este orden, se entiende que lo anterior atañe a la Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Publicas emanada otorgado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 19 de julio de 2012 Agregado al cuaderno de comprobantes bajo el numero 3876 y Folio 3926-3926 del Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 2012-1502. Asiento Registral 1.
En consideración de lo evidenciado en el expediente, se observa Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, realizo doble adjudicación sobre el mismo lote de terreno a ciudadano (Beneficiarios) distintos, no pudiéndose verificar que esta la [Administración], haya realizado cualquier acto administrativo correspondiente dentro del ámbito de su competencia, en lo relativo a una desafectación o rescate para posterior realizar nueva adjudicación sobre el ya lote de terreno tantas veces señalado, antes tal circunstancia se hace necesario traer a colación lo siguiente:
DE LOS EJIDOS, LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y SU RESCISIÓN.
Observa este Tribunal Superior que el lote de terreno que fue adjudicado a la parte recurrente, posee caracteres que lo separan de aquellos que se encuentran regidos por las normas de derecho común, ya que el mismo es un terreno de propiedad municipal que fue cedido a particulares bajo figuras distintas a las establecidas en la ley sustantiva civil, es decir, el mismo es distinto a aquellos inmuebles de uso privado ya que éste es de origen ejidal. Así, conforme a las leyes que regulan el uso, adjudicación y enajenación de este tipo de inmuebles, se entiende que la administración está facultada para invalidar aquellos instrumentos (contratos) en los cuales se detecte la violación de alguna norma que atente contra el fin social por el cual dichos inmuebles son cedidos a los particulares, bien porque la norma quebrantada sea de orden constitucional, legal o sub-legal o porque no se le dio el uso adecuado al inmueble en cuestión.
Ante este panorama, se infiere que dichos inmuebles poseen un carácter inalienable, público e imprescriptible, ello así porque su uso configura un interés que reposa sobre las nociones de lo que es el orden público, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 865, expediente 00-0718, de fecha 22 de Abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, respecto a los terrenos de origen ejidal sostuvo lo siguiente:
“(…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.
Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 147 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 148 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Indicado lo anterior, resulta necesario señalar la modalidad que caracteriza a los contratos sobre los cuales versa la enajenación de terrenos de origen ejidal y, al respecto, se indica que en una primera etapa los mismos eran considerados como contratos de derecho privado de la Administración, sometidos al régimen ordinario que versaba en materia contractual, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas 25 de abril de 1978 (Caso Escabeca), y del 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) varió dicho criterio, señalando que las ventas de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que incluyeran cláusulas exorbitantes dentro de su contexto, dada la posibilidad implícita de rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado.
Dicho criterio ha permanecido incólume - con la salvedad de algunos votos salvados- tal como ha quedado demostrado en innumerables fallos dictados por la entonces Sala-Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Vid. sentencias 9/02/1984, caso: Ubanell C.A.; 1/11/1990, caso César Meneses; 3/12/1991, caso Juan Vicente Gómez Romero; 2/12/1992, caso CONTICA; 4/3/1993, caso José Rondón G., 9/11/1993, caso PRODURGA; 29/02/1996, caso Leopoldo Loreto Lugo;22/7/1998, caso Aníbal Enrique García); 18/02/1999, caso Evelia Meléndez Espinoza; 6//5/1999, caso Francisco Burgos Tovar), así, dicha posición ha estado manteniéndose en los fallos sucedáneos al señalarse siempre que “son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto” De todo este conjunto de ideas se puede inferir que resulte menester para este órgano jurisdiccional mantener la uniformidad de la jurisprudencia al ratificar el criterio sostenido por la referida Sala, el cual es del tenor siguiente:
‘...Cuando requerimientos de orden público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: ‘hecho del príncipe’, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos –sujeción a las normas de derecho civil, expresada con el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado’.
En observancia de los criterios que se han traído a colación y visto que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, se entiende que los mismos están sometidos a un régimen particular que los abstrae de las normas de derecho privado, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) a título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Así entonces, la rescisión unilateral del contrato administrativo, por parte del Estado, constituye una de las peculiaridades que caracterizan a este tipo de convenios, ya que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, en este tipo de relaciones jurídicas se permite su terminación de manera unilateral aunque el otro contratante haya cumplido con la obligación convenida, sin que ello menoscabe la posibilidad que el administrado intente una acción de contenido patrimonial, en virtud de la ruptura del principio de intangibilidad de la ecuación económico-financiera del contrato.
De tal manera, si bien es cierto que “los contratos pueden extinguirse también, al igual que los actos, cuando ocurra en ellos alguna infracción del ordenamiento jurídico” (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Pág. 236), las modalidades en que estos pueden desaparecer de la vida jurídica son diversas, ya que puede operar entre otras causas el incumplimiento del objeto, la existencia de una causa de nulidad intrínseca en el contrato; o la resolución del mismo, con la particularidad de que esta última modalidad puede operar de manera unilateral por parte de la administración pública, ello en virtud de las prerrogativas que le otorga la ley.
Ahora bien, debe este Tribunal Superior examinar las potestades exorbitantes de la Administración Pública Municipal en materia de ejidos, específicamente, la relacionada con el rescate de extensiones de tierras que hubieren sido vendidas a un particular, de conformidad con los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de inmuebles. Así, las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, la establecida en el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece lo siguiente:
“Artículo 32.- Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la Ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos”.
La norma transcrita consagra la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos municipales y establece, a su vez, dos excepciones para autorizar una eventual enajenación: i) en los casos de construcciones, cuando se cumplan las formalidades establecidas en las ordenanzas municipales; y ii) a los fines de la reforma agraria de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre la materia, salvo los terrenos que requiera el municipio para el desarrollo de los núcleos urbanos. En ese orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual derogó la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal del 09 de agosto de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 4.054, estableció el supuesto para que el Municipio proceda al “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, en los términos siguientes:
“Artículo 126.- (…) Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.”.
La disposición antes transcrita establecía que, excepcionalmente, el Municipio podía vender un terreno urbano de origen ejidal, cuando el comprador acredite en su solicitud haber obtenido un crédito para la construcción de su vivienda. A su vez, la referida norma dispone que en los casos de ventas de terrenos de origen ejidal, si transcurridos dos (2) años de haberse otorgado el documento sin que el comprador hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, la autoridad municipal, previa comprobación de tales hechos, podía declarar el contrato resuelto de pleno derecho, para lo cual se le indemnizara al interesado el valor de las bienhechurías construidas en el terreno. En tal sentido, establece la norma in commento que en el documento de venta se hará constar la referida condición. Igualmente, en el artículo 126 antes trascrito, se establece que la resolución del contrato por parte de la Autoridad Municipal acerca del “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público para que se estampe la nota marginal correspondiente.
De los criterios jurisprudenciales traídos a colación se infiere que dada la naturaleza de los bienes inmuebles de origen de ejidal, estos se encuentran ceñidos en cuanto a su regulación a lo dispuesto por los municipios en aquellas ordenanzas que regulan la materia, no obstante, atañe al orden público en general, por lo cual es necesaria la observancia de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, lo establecido en el artículo 181 de la misma, el cual establece lo siguiente:
|“Artículo 181.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la Legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, validamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La Ley Establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Entiende esta Juzgadora que el acuerdo (contrato) bajo el cual los inmuebles constituidos por terrenos de origen ejidal pueden ser cedidos a los particulares, no converge con las normas de derecho común, toda vez que tal y como fuere señalado, uno de los contratantes es la administración pública, y esta posee prerrogativas sobre los referidos inmuebles, como lo es la posibilidad de que el ejido pueda ser recuperado si se detecta el incumplimiento de las cláusulas exorbitantes establecidas en el contrato o por salvaguarda de un interés público. Así, cuando se materializa la venta de un ejido, el contrato que acuerda la celebración de dicha operación es de carácter administrativo, ya que se encarga de regular una relación jurídica suscitada entre un particular y el Estado, de igual manera, dicha relación jurídica atiende a la satisfacción de los intereses de un colectivo, por lo cual, es necesario señalar que la posibilidad de ser rescindidos unilateralmente no comporta una actuación antijurídica, ilegal o inconstitucional por parte de la administración, ya que la misma se puede dar cuando el ejido que ha sido adjudicado no ha cumplido con el fin para el cual fue cedido. Subrayado del Tribunal.
Al respecto de este tema de la rescisión unilateral de los contratos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-1339, de fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció “...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa”.
En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que “...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...”.
También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A, concluyó que “(c)on sus reglas propias, distintas de las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato, si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12.11.54 (Corte Federal): ‘...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...”.
Esta potestad de rescisión unilateral que, sin lugar a dudas tiene la Administración, pudiera ser ejercida por personas de derecho privado, cuando les ha sido encomendada por Ley la gestión de un servicio público y con ella se les ha habilitado para hacer uso de las prerrogativas públicas. En estos casos, estamos ante la realización de una función netamente administrativa para la satisfacción de intereses generales o colectivos, en cuyo ejercicio las personas de derecho privado dictan actos de los que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Actos de Autoridad” (subrayado del presente fallo).
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01410 de fecha 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), indicó lo siguiente:
“(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
En virtud de las aludidas cláusulas puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas ”
Dicho criterio es ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Capital, en sentencia N° AP42-R-2011-001181, de reciente data (29 de Marzo de 2012), la cual señala lo siguiente:
Dentro de las prerrogativas de la Administración en materia de contratos administrativos, cabe destacar la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes que no son otra cosa que “Cláusulas derogatorias del Derecho común, inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima (sic) en la contratación civil (…). En virtud de estas cláusulas, la Administración puede ejercer sobre su contratista un control de alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido el contrato por sí y ante sí, imponer sanciones contractuales etcétera (…). Las cláusulas exorbitante pueden ser virtuales o implícitas y expresas o concretas. Ejemplo de las primeras son las que autorizan a la Administración a rescindir o modificar unilateralmente el contrato (…)” (Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 463). Así, en los contratos administrativos deben entenderse la existencia inmanente de las referidas cláusulas exorbitantes, aún cuando éstas no se manifiesten de manera expresa, entendiendo que las mismas facultan a la Administración, entre otras, para rescindir el contrato.
De los criterios jurisprudenciales traídos a colación y en consideración de los razonamientos que anteceden, se puede inferir que los contratos de enajenación de ejidos poseen un régimen particular que los distingue de las normas que rigen en el derecho privado, ya que la Administración Pública posee prerrogativas que le permiten rescindir del contrato por diversos motivos, siempre atendiendo a un interés colectivo o el incumplimiento de alguna disposición legal. En ese orden, luego de verificar que en el expediente corren insertas una serie de documentos que acreditan que el recurrente tiene derechos sobre el inmueble que le fue adjudicado, con anterioridad al recurrido, este Tribunal Superior estima que por cuanto no se observa que la Alcaldía del Municipio San Fernando haya rescindido el contrato de fecha 14 de Diciembre de 1994, en el que se adjudico el lote de terreno de Seiscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (666,73 M2) al ciudadano BENAVIDES QUERALES ANGEL FERNAN mal pudo realizar una nueva Adjudicación, prescindiendo totalmente del procedimiento ut supra señalado, siendo este elemento suficientes para determinar que la venta realizada por la Municipalidad al ciudadano ÁNGEL JOSÉ BENAVIDES LOVERA, lo que configura una actuación ilegitima e ilegal, lo que hace procedente declarar Nulo de Nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el otorgamiento del Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, al ciudadano Ángel José Benavides Lovera, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.650, con los siguientes linderos: NORTE: AV Caracas en dieciséis metros (16mts), SUR: Casa de la Familia Sanoja en dieciséis metros (16mts), ESTE: Casa de la familia Torres, en dieciocho metros (18mts), OESTE: Casa de la Familia Benavides en dieciocho metros (18mts), el cual quedó anotado bajo el N° 78 del Tomo 01 de los Libros de Regularización de tenencias llevados por esa Sindicatura Municipal del año 2007, así como la nulidad de los asientos regístrales en lo que respecta dicho Titulo de Adjudicación protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, inscrito bajo el Nº 2012.1502 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.6881 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por lo cual la misma debió rescindir el contrato de Adjudicación en Venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando bajo el N° 51, folio 01 al 05, otorgado al ciudadano BENAVIDES QUERALES ANGEL FERNAN. Y así se decide.
Por su parte, es de mencionar que los abogados Robert Moreno y Oscar Salazar, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel José Benavides Lovera, hoy recurrido, en la oportunidad legal de contestación del presente recurso, así como en su escrito de promoción de pruebas señalaron: Que su representado es propietario de la casa de habitación familiar y de la parcela de terreno identificada en autos, por documento anexo marcado A, donde Ángel Fernán Benavides Querales le vende la casa de habitación familiar y la parcela de terreno según documento registrado el 19 de noviembre de 2011 bajo el Nº 2012.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.5584 correspondiente al libro real del año 2012; sobre la cual quien decide, no tiene materia sobre la cual deba emitir opinión, es decir, en el caso específico bajo estudio se trata sobre la Nulidad del Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas otorgado en fecha 04 de Julio de 2012 al ciudadano Ángel José Benavides Lovera y no sobre la validez de alguna venta efectuada entre particulares. Así se decide.-
Por todo lo anterior esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el Abogado Franklin Josue Figueredo Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.104, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Fernan Benavides Querales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.768.119, contra el acto Jurídico de Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, otorgado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 19 de julio de 2012, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 3876 y folio 3926-3926, registrado bajo el Nº 2012-1502 a favor del ciudadano Ángel José Benavides Lovera. Así se decide.
V.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el Abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.104, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Fernan Benavides Querales, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.768.119, contra el acto Jurídico de Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, otorgado por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 19 de julio de 2012, agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 3876 y folio 3926-3926, registrado bajo el Nº 2012-1502 a favor del ciudadano Ángel José Benavides Lovera, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del acto recurrido, así como la nulidad de los asientos regístrales de dicho Titulo de Adjudicación protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, inscrito bajo el Nº 2012.1502 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.6881 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, al ciudadano Ángel José Benavides Lovera, a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, como a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cuatro (04) días del mes de agosto de (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5763.
DHR/hdg/gevp.
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