REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha primero (01) de Agosto de 2016, presentada por el ciudadano Federico Francisco Castillo Serrano, titular de la cedula de identidad N° 2.231.831, debidamente asistido por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 37.129, mediante la cual ejerció el recurso de casación contra la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional, dictada en fecha 13 de Julio de 2016, cursante a los folios 318 al 333 y por cuanto el recurso fue ejercido en tiempo hábil, es por lo que se pasa de seguida a observar lo siguiente: Si bien es cierto, contra las decisiones de los Superiores suele tomarse el ejercicio de la apelación indispensable para la revisión de la sentencia a través del Recurso de Casación, ello debe sujetarse a los requisitos establecidos en la ley adjetiva para la admisión del mismo, en tal sentido se hace necesario pasar a revisar si cumple con el requisito para la admisibilidad o no de del Recurso de Casación en razón de la cuantía, para lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador (sic) correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.(Negrillas de este Juzgado Superior).

De modo que, este Juzgado Superior, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), fue propuesta en fecha 28 de Abril de 2015, tal y como, se desprende de los folios 01 al 02 del expediente, evidenciándose, que la misma fue estimada en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que, la misma quedó firme.
En virtud de lo antes expresado, este Órgano Jurisdiccional observa que para el día 28 de Abril de 2015, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Cuatrocientos por unidad tributaria (Bs. 400,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 60.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, y en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía y en virtud de ello es forzoso para esta alzada negar el recurso de Casación y ordena remitir la presente causa al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor David García.

En esta misma fecha, siendo las 02:15pm., se publicó, se registró y se agregó al presente expediente.
El Secretario.

Abg. Héctor David García.






Exp. Nº 5790.-
DHR/HG/doug.-