REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2016
206º y 157º
Vistos los escritos presentados por el abogado RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en los autos, así como el escrito presentado por el abogado DARIO J MORALES J, en su carácter de representante legal de la parte querellada, igualmente identificada en el expediente, contentivo de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Juzgado, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Por su parte, en fecha 03 de los corrientes, el abogado DARIO J MORALES J, en su carácter de apoderado judicial de la querellada, presentó escrito mediante la cual hace formal oposición a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte querellante. Al respecto y siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: (…) dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partas podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de las normas trascritas se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
Con relación a la oposición planteada:
En razón de lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte querellada:
En cuanto al Capitulo I, mediante el cual se pone al Merito favorable de autos solicitando al tribunal reitere y establezca el criterio establecido por la jurisprudencia patria por cuanto el mismo no es un medio de prueba y el mismo no posee pertinencia; al respecto señala quien decide que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente lo peticionado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicita que le sean valorados todos los medios probatorios cursantes a los autos que sirvan de elementos de convicción a su pretensión, en consecuencia corresponde a este Juzgado la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, motivo por el cual se desecha la oposición a la misma. Así se establece.-
En lo referente al Capitulo II, mediante la cual se opone a las documentales cursantes a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente por considerarlas impertinentes y no se corresponden con el mérito de la causa, por cuanto existe una confesión por parte de la querellante; al respecto observa quien decide que las mismas no resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, motivo por el cual se desecha tal alegato a su oposición, así se establece.-
En cuanto al Capitulo III, IV y V mediante el cual se opone a la reproducción de las documentales en relación al fuero sindical que le parte querellante aduce fue violentado como delegada del centro de trabajo amparada por fuero sindical, puesto que las mismas carecen de utilidad y pertinencia (Folios 17,19, 20 al 23 y del 11 al 43; escrito de promoción B, C y D, E, F, G, H e I); en este sentido sobre la procedencia de las pruebas, opina quien suscribe que es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia analizando las documentales objetadas se evidencia en el escrito de pruebas de la parte querellante que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino mas bien resultan alegatos que deber ser considerados al fondo de la controversia, dado que en las mismas existen elementos que en la presente causa pudieran ser consideradas como tal, por tanto esta administradora de justicia estima que la impertinencia alegada no es manifiesta como lo alega la representación judicial de la querellada, por lo tanto la impertinencia no es suficientemente manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por su puesto siempre dejando a salvo la apreciación que sobre dicha prueba este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se desecha lo alegado de impertinencia expuesto por la querellada referente a las documentales antes mencionadas. Y así se establece.-
Relativo al Capitulo VI, mediante el cual hace oposición a la Prueba de Informes por cuanto la misma carece de pertinencia y de utilidad, al respecto señala esta juzgadora que tal solicitud, no resulta ser inútil ni manifiestamente ilegal o impertinente, sin embargo la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que sirvan de base para que este juzgado declare su admisibilidad, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la oposición planteada en el capitulo VI, solamente en lo referente a que la misma no será admitida única y exclusivamente por no cumplir con los presupuestos necesarios para su admisión. Así se establece.-
Resuelto lo precedente, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por las partes:
Pruebas promovidas por la Parte Recurrente
En cuanto al Capitulo Primero, Del Mérito Favorable a los Autos, al respecto, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del “Principio de la Comunidad de la Prueba” y a la invocación del “Principio de la Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Juzgado la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos. Y así se decide.-
Respecto a los Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la reproducción y promoción de las documentales relativas al fuero Sindical que le fue violentado como funcionaria pública de carrera; Folios 12 al 16, 17, 19 al 22, 24 al 44, del expediente así como las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H e I, cursantes a los folios 116 al 137, este Órgano Jurisdiccional las Admite, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia de mérito definitiva. Y así se decide.-
Referente al capitulo Sexto, De la Prueba de Informes.
Al respecto, considera quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el articulo Artículo 433 del Código de procedimiento Civil , “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” ...omissis...
De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
Así pues, de la aludida norma se colige que el objeto de la prueba de informes, es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.
En virtud de ello, señala quien suscribe, que uno de los requisitos de la prueba de informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en tales instituciones sobre hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos; y a excepción de las pruebas contenidas en el numeral 2° del particular segundo y el literal a) del particular Quinto, contentivo de la prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los requisitos de la prueba de informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en tales instituciones sobre hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional NIEGA lo peticionado por la parte promovente, en virtud de cumplir con los presupuestos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar lo que pretende probar con esta prueba. Así se establece.-
Relativo al Capitulo Séptimo. De la Inspección Judicial, al respecto, debe necesariamente este órgano jurisdiccional observar que la doctrina al referirse a la prueba de inspección judicial lo asimila a la prueba de reconocimiento judicial, la cual se trata de una prueba directa por antonomasia, en virtud de la cual, a través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella, sin medios de representación que intervengan para su recreación, sea a través de los relatos como de procedimientos técnicos. Así pues, El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Pues bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. En consecuencia, este juzgado LA NIEGA dado el carácter excepcional de la misma. Así se decide.-
De la prueba de Indicios y Presunciones, el cual se contrae a invocar los indicios y presunciones que arrojan las actas procesales en el presente caso, observa este Juzgado que aunque la regulación de los indicios, contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento, aparece contenida en el Capítulo X, Título II Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación “De la Carga y la Apreciación de la Prueba”, los mismos no constituyen un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo, pues, en atención a los establecido en el artículo 510 eiusdem, “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás pruebas de autos”; de lo que resulta que dicho artículo, más que consagrar una regla de valoración, contiene una facultad que otorga a los jueces para utilizar los indicios para fundar sus decisiones. Razón por la cual, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a este Tribunal Superior la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la Parte Recurrida
En relación a los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte querellada, Relativo al Mérito favorable a los autos del Expediente Administrativo, cursante a los folios 67 al 104 del expediente, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del “Principio de la Comunidad de la Prueba” y a la invocación del “Principio de la Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Juzgado la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no, de los medios probatorios promovidos. Y así se decide.-
Relativo al Capitulo II. De la Inspección Judicial, al respecto, este juzgado NIEGA su admisión reiterando el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
Referente al Capitulo III, De la Prueba de Informes, este juzgado NIEGA su admisión reiterando el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-
En lo que respecta al Capitulo IV, de las Testimoniales, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, fija las 10:00, 10:30 y 11:00 a.m, del cuarto (4°) día despacho siguiente al de hoy, a fin de que comparezcan por ante este juzgado los ciudadanos, Ángel Hernández, Freddy Peña y Oscar Arguello, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.000.105, 8.191.673 y 15.146.396, respectivamente, a fin de rendir sus respectivas declaraciones. Así se establece.-
En cuanto al Capitulo V, de la Exhibición de Documentos, a los fines de que la parte querellante exhiba: Acta de elección de debidamente registrada o ata de proclamación, 2) documentos a los cuales se refiere al artículo 209, es decir, exhiba gaceta oficial en la cual aparezca el cumplimiento del requisito de publicidad 3) documental mediante la cual es nombrada como funcionario de carrera. Al respecto señala este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de exhibición de documentos debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Señala, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo...”.
En tal sentido, este Tribunal observa que tal pedimento es impertinente por cuanto la parte promovente querellada al solicitar la exhibición de los documentos ut supra mencionados, considera que éstos deben encontrarse en poder de la administración, quién hoy solicita tal exhibición, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente prueba de exhibición. Así se establece.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
EL SECRETARIO
Abg. Héctor David Rodríguez
Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. Héctor David Rodríguez
Exp. Nº 5809.
DHR/hdg/gevp.
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