REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4005-16.-
PARTE INTIMANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.461, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568.
PARTES INTIMADAS: KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.201.591 y 17.675.265.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA).
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado MANUEL PEREZ, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO.
Expone el intimante lo siguiente:
“…Actuando en este Acto en mi propio nombre y representación pretendiendo cobrar mis honorarios por las actuaciones realizadas en el expediente signado con el numero Nº 327-14 de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… …Acudo ante su competente autoridad, para estimar e intimar mis honorarios profesionales judiciales, por las actuaciones que realicé en esa solicitud que fue presentada por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO,… quienes resultaron condenados en costas en las Sentencias Definitivamente Firme que arrojó la Solicitud Propuesta, para que convenga o en su defecto el tribunal los condene a pagarme la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000, oo); …por concepto de Honorarios Profesionales,…”
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 253 y 257 de la Constitución Nacional y artículo 22, encabezamiento de la Ley de Abogados.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.016, fue admitida la presente acción por el Tribunal de la causa y ordenó emplazar a las partes intimante ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO, para que comparezcan dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a su intimación, para que paguen o acrediten haber pagado al abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000, oo); por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados vigente. (Folio 8).
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2016, la parte intimante solicita que se ordene tramitar la Medida Cautelar, que se declarada Con Lugar y al efecto de la ejecución se Oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y sea depositado la cantidad de dinero objeto de la medida a nombre del Tribunal. (Folio 9).
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal A-quo dicta sentencia Interlocutoria, por medio de la cual se NIEGAN la Medidas Preventiva de Embargo solicitada (Folio 10 al 13).
Mediante certificación realizada por el Secretario del Tribunal de la causa, de fecha 11 de Julio de 2016, hace constar que en fecha 08 de Julio de 2016, el abogado MANUEL PEREZ, APELA del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Julio de 2016, del expediente signado con el Nº 16.286, la cual fue oída en UN SOLO EFECTO y ordena remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior. (Folio 14).
Este Juzgado Superior en fecha 17 de Julio de 2016, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del Décimo (10) día de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem. (Folio 15).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN:
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 522 de fecha 12 de diciembre del año 2.006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frusta el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…
(…Omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la citada doctrina casacional, queda demostrado que deben cumplirse estrictamente los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez decrete una medida cautelar, e igualmente cumplidos los extremos del referido artículo debe proceder al decreto de la misma.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 728 de fecha 11 de marzo del año 2.014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, señaló:
“…Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”
La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto que el juez está en la obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con base en dichos recaudos podrá decretar o desestimar las medidas preventivas….”
Al respecto éste Tribunal de Alzada señala lo siguiente: El mencionado artículo establece varias alternativas; Primera: que estén debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual debe proceder al decreto de la Medida solicitada y seguir el procedimiento establecido en el artículo 602 ejusdem, teniendo apelación la sentencia que se dicte en esa incidencia; Segunda: que se encuentre deficiente la prueba producida para solicitar la Medida Preventiva, en este caso el Juez debe ordenar ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinado con precisión el mismo, este decreto no tendrá apelación; y una Tercera: que niegue expresamente la medida solicitada por considerar, aún con las pruebas aportadas, que no se dan los supuestos del artículo 585 eiusdem.
En el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo señaló:
“…En atención al criterio jurisprudencial, se colige que el Juez tiene amplio poder que le permite tomar cualquier medida, para garantizar el derecho constitucional a la tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez, para la adopción de una medida es la concurrencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum In mora, y visto que en el presente caso, la parte solicitante no le dio el estricto cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, ya que de las pruebas aportadas en autos solo se evidencia la apariencia del derecho reclamado, mas no aparece comprobado el Periculum In Mora(…)
En consecuencia y por las consideraciones anteriormente descritas se NIEGAN la medidas preventivas de Embargo solicitada…”
Ahora bien, se observa que la ciudadana Jueza A Quo, señaló que no aparece comprobado el Periculum In Mora y en base a eso negó la Medida Preventiva solicitada, cuando ha debido mandar a ampliar la prueba en relación a ese requisito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituyó una subversión de la incidencia, por lo tanto esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado MANUEL PEREZ parte intimada y modifica en forma parcial el auto de fecha 06 de junio del año 2.016 dictado por el Tribunal de Instancia, quedando sin efecto la negativa a la solicitud de la misma y por otro lado repone la causa al estado que el solicitante de la Medida Preventiva amplíe la prueba para la determinación de la presunción de que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 06 de julio del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 06 de julio del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ese sentido queda sin efecto el punto que negó la Medida Preventiva.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el solicitante de la Medida Preventiva amplíe la prueba para la determinación de la presunción de que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de agosto del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
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Exp. Nº 4005-16
JAA/WM/karly.-
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