REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4019-16.-

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA contra el ciudadano JESUS ALVAREZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que la Jueza Provisoria Dra. AURI TORRES LAREZ, en fecha 10 de Agosto de 2.016, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de tener diferencias personales con la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 eiusdem.

MOTIVA:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.

Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” negrilla nuestro.
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” negrilla nuestro.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 eiusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta en el folio 7 del expediente, Acta de Inhibición donde la Dra. AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal de ese Despacho, declaró: “…Ante éste Juzgado se tramitó en su oportunidad expediente signado bajo el Nº 15.858, contentivo de juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, quien acciona en Amparo en la presente causa, en contra de su legitimo cónyuge ROGER FLORES HIDALGO, en la que luego de su correspondiente sustanciación, se profirió sentencia definitiva dictada por quien suscribe en fecha 30 de julio del año 2012; es el caso que la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, inconforme con la decisión proferida, procedió a denunciarme ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… en fecha 14 de noviembre del año 2012, situación esta que trascendió hasta la jurisdicción Disciplinaria Judicial, aperturándose en mi contra un Expediente Administrativo bajo el Nº AP61-D2012-000564, en el cual se declaró IMPROCEDENTE LA DENUNCIA FORMULADA;… lo que obviamente generó entre la persona de la hoy accionante en Amparo y en quien levanta la presente acta, sentimientos de descontento y molestia… En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte la prenombrada ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, funge como accionante de autos, en la presente causa signada bajo el Nº 16.323, contentiva de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido contra del ciudadano JESUS ALVAREZ, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición encuadrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa… de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem… ..por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la Abogada JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, también se inhibió de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,… …se ordena librar oficio a la Abogada CINTIAN MEZA CEDEÑO, Jueza Rectora y Coordinadora Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… a los fines de que se realicen los tramites administrativos correspondientes para la convocatoria de un Juez Suplente Especial que conozca de la presente causa…”

De lo anteriormente expuesto y visto los recaudos anexos (DENUNCIA) que cursan del folio 10 al 21, de fecha 29 de julio de 2014, que la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por Dra. AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA contra el ciudadano JESUS ALVAREZ.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Jueza Inhibida, dar curso legal para la convocatoria de un Juez Suplente Especial, a fin de que conozca la causa principal, en virtud que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, también se inhibió en la causa principal, declarándose con lugar la inhibición propuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSE ANGEL ARMAS.
El Secretario,

Abg. Winder Melgarejo T.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Winder Melgarejo T.
Exp. Nº 4019-16.-
JAA/WMT/ncysruiz