REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4012-16
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.305, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.528.899.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 15 de Julio de 2016, presentado por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, actuando en su propio nombre y representación, acudió ante el Tribunal A-quo e interpuso formal demanda en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA. Folio 01.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda.
Cursa al folio 05 del expediente, poder Apud-acta otorgado a los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, por el ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA.
Por acta de fecha 21 de Julio de 2016, la ciudadana Dra. AURI YULY TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa donde declaró: “…Es el caso que durante la audiencia del día lunes veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 10:30 a.m. compareció ante este Juzgado la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, quien en fecha 10 de mayo del año que discurre, presentó escrito en el expediente signado bajo el N° 16.175, contentivo de juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en la cual este Juzgado ordenó citar de oficio a la hermana del demandado ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, en dicho escrito, utiliza expresiones que generan serias manifestaciones de inconformidad con quien suscribe, utilizando términos como los siguientes: “…ante su competente autoridad ocurro para exponer, pedir y denunciar su parcializada e insoportable conducta como jueza de conocimiento en la presente causa. Denuncio que todas las actuaciones realizadas por usted en esta causa son declaradamente parcializadas y llenas de rabia y odio, no solo en contra de mi persona como abogada en ejercicio, amparándose y cubriéndose para tal conducta en lo que usted llama “majestad del tribunal”…”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte la prenombrada Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por .lo que me inhibo de conocer y ejecutar la presente causa, signada bajo el Nro. 16.311, en la cual se tramita juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano ANGEL ORLANDO APONTE en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA”…
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo sobre dicho juicio por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa:
En este sentido y vista la exposición de la Jueza Inhibida es por ello, que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. AURI TORRES LAREZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.305 contra el ciudadano JOSE FRANCISCO LAYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.528.899.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que continué conociendo sobre el juicio principal.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada a la Jueza Inhibido para fines legales consiguientes.
Líbrense oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los OCHO (08) día del mes de AGOSTO del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas. El Secretario Titular (fdo) Abg. Winder Melgarejo. En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
JAA/WM/deya.
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