REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 12 de Agosto del 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO.
DEMANDADOS: KAROL INDIRA NARVAÉZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.286
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
De conformidad con lo ordenado en el auto dictado por éste Juzgado en fecha 10 de agosto el año que discurre, y visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto del año 2016, por el ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de parte actora en el juicio que generó la apertura del presente cuaderno de incidencia que se tramita de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en sentencia proferida en fecha 01 de agosto del año 2016, mediante la cual se modificó el auto dictado por éste Juzgado en fecha 06 de julio del año 2016, dejando sin efecto sin efecto el punto que negó la Medida Preventiva y se repuso la causa al estado que el solicitante de la Medida Preventiva ampliara la prueba para la determinación de la presunción de que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora); mediante el cual solicitó al Tribunal sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de realizar la entrega material de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la Cuenta Corriente perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien en relación al decreto de las Medidas Innominadas nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que además del fomus boni iuris y el periculum in mora, debe demostrarse el periculum in dammi; así pues en sentencia proferida en fecha 01 de marzo del año 2001, por la Sala Constitucional, expediente Nº 01-0065, sentencia Nº 265, se estableció el siguiente criterio:
“… Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia y finalmente que a futuro puedan seguirse suscitando daños evidentes en contra de la parte actora. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al Juez o Jueza a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al escrito de AMPLIACIÓN, presentado por la parte demandante de autos Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, se presume la apariencia del derecho reclamado en virtud de las copias fotostáticas certificadas acompañadas con el escrito libelar que rielan a las actas del cuaderno principal en la presente causa, de donde se desprenden la actividad profesional desplegada por el profesional del derecho; en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito; y finalmente en lo que respecta al periculum in dammi, ello se denota de la copia fotostática simple acompañada al escrito de ampliación en el cual consta sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se declaró con lugar la Acción de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana NELLITZE CAROLINA FONSECA CAMPO, de quien el accionante de autos funge como apoderado judicial, en contra de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de realizar la entrega material de la cantidad de: TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), monto de dinero que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que ése Tribunal evite que se realicen actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, cesión, permuta, uso o dación en pago, de la cantidad de dinero antes indicada depositada en su oportunidad por los demandados de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, a favor de quien fuera la representada del actor ciudadana NELLITZE CAROLINA FONSECA, en solicitud de Oferta Real de Pago llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 327-14.
En consecuencia, revisados como han sido los requisitos de procedencia para decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de realizar la entrega material de la cantidad de: TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), monto de dinero que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que ése Tribunal evite que se realicen actos materiales o jurídicos que impliquen la disposición, cesión, permuta, uso o dación en pago, de la cantidad de dinero antes indicada depositada en su oportunidad por los demandados de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, a favor de quien fuera la representada del actor ciudadana NELLITZE CAROLINA FONSECA, en solicitud de Oferta Real de Pago llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 327-14, todo de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Téngase el presente Cuaderno de Incidencia como Cuaderno de Medidas. Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que dé formal cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada aquí decretada. Líbrese oficio.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

Conforme a lo ordenado anteriormente, se tiene el presente CUADERNO DE INCIDENCIA como CUADERNO DE MEDIDAS, se libró oficio Nº 0990/281.

El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
























C.M. Exp N° 16.286
ATL/atl.