REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de agosto de 2016
206° y 157°

DEMANDANTE: WILLIAM PORTALINO LANDAETA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Inpreabogado Nº 165.062.
DEMANDADO: ZULMA ALIESKA ESCOBAR CEBALLOS, HEBER JOSÉ SEQUERA CAMPO Y FRANCINORIA MIRANDA HERRERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº: 16.325
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos marcados con las letras “A, B y C,”, y tres compulsas, incoada por el ciudadano WILLIAM PORTALINO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.520.120, en contra de los ciudadanos ZULMA ALIESKA ESCOBAR CEBALLOS, HEBER JOSÉ SEQUERA CAMPO Y FRANCINORIA MIRANDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.608.505, V-18.146.210, V-17.851.467, respectivamente, désele entrada bajo el Nº 16.325, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la lectura y análisis exhaustiva realizada al contenido y pretensión explanado en el escrito libelar y a sus anexos, se observa lo siguiente: el demandante, ciudadano WILLIAM PORTALINO LANDAETA, anteriormente identificado, suscribe dicho escrito, como de la siguiente manera se cita: “Yo; WILLIAM PORTALINO LANDAETA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.520.120, mayor de edad, civilmente hábil, venezolano, debidamente asistido por el Abogado: ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES…(sic), …con la venia de Estilo, Acatamiento y Respeto Ocurro ante su Competente Autoridad a los efectos de Exponer y solicitar…(sic)”, de lo que claramente se tiene que dicho ciudadano ejerce su representación a modo personal. Sin embargo en la narración de los hechos, al describir la firma mercantil, señala el carácter de Accionista y Vicepresidente de la Compañía Anónima, denominada: “DISTRIBUIDORA EL SAUCECA. A., registrada debidamente por el Registro Mercantil Primero del Estado Apure bajo el Nº 36, Tomo 27-AR, RM272 de fecha 31 de julio de 2015, integrada por los accionistas ZULMA ALIESKA ESCOBAR CEBALLOS, titula de la cédula de identidad Nº V-17.608.505, con el 32% de las acciones de la compañía; la ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS; titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.162, con el 34% de las acciones de la Empresa y el ciudadano WILLIAM PORTALINO LANDAETA, con el 34% de las acciones de la compañía”. En este respecto, debe verificarse el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cual a la identificación del carácter con el que actúa, como lo es el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; de lo que claramente debe entenderse que el carácter con el que actúa lo realiza a modo personal y no bajo la figura de accionista y vicepresidente de la referida firma mercantil, hecho lo cual, se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en la norma adjetiva para la procedencia de la admisión, establecida en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(subrayado de este Tribunal).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(subrayado del Tribunal).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.


De la norma anteriormente trascrita y en atención a la verificación que la misma se cumpla, igualmente se observa que la narración de los hechos aduce lo siguiente: “que actuando de una manera dolosa, fraudulenta, maliciosa y temeraria y de mala fe, en ausencia de su persona como accionista y vicepresidente y también presumiendo que también sin la presencia de la socia SULMA URIMARE CEBALLOS, en su condición de gerente general, la accionista ZULMA ALIESKA ESCOBAR CEBALLOS, quien posee el 32%, en su condición de Presidenta legal de la Empresa, levanta Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas, correspondiente al ejercicio fiscal desde el 31 de julio de 2015 al 31de diciembre de 2015, y registrada en fecha 15 de junio, bajo el Tomo Nº 37, Tomo 20-A RM272, por ante el Registro Mercantil del Estado Apure y que la misma no fue formada por los accionistas asistentes a la supuesta asamblea y que tampoco reposa en el Libreo de Acta de Asambleas”; así mismo, aduce lo siguiente: “ b) Adicionalmente se estaría incurriendo en la Acción de Simulación de un hecho por cuanto la socia ZULMA ALIESKA ESCOBAR CEBALLOS, certifica mediante acta haberse efectuado la asamblea… (omissis)… estarían incurriendo en la simulación, donde el primero emite un informe contable sin ajustar a la realidad y donde arbitrariamente acepta un cargo sin fundamento alguno (sic)…así las cosas, luego de explanados lo hechos, como conclusión manifiesta lo siguiente: “por todos los hechos de analizado se puede observar y analizar que carece de fundamento y legalidad, lo cual hace Nulo de toda Nulidad el acto de la Asamblea Ordinaria de Accionistas efectuada en fecha 26 de marzo 2016 y registrada en fecha en fecha 15 de junio de 2016”; del mismo modo se observa que en el petitorio: “PRIMERO: solicito la Nulidad de la Asamblea Ordinaria de Accionistas efectuada en fecha 26 de marzo de 2016, y Registrada en fecha 15 de junio de 2016… (Omissis), CUARTO: solicito se condene al pago por los daños y perjuicios causados en violación a mis derechos y por la Acción de simulación de los hechos”… (Omissis). De todo lo precedentemente citado, este Tribunal observa una inconsistencia en cuanto a la pretensión, visto que en el escrito libelar, la narración de los hechos implica una acción distinta a la que pretende se declare, hecho lo cual, observa quien aquí suscribe, una evidente confusión con la pretensión que hoy se intenta demandar, en virtud virtud de que no se pueden oncoar dos tres acciones a la vez, autónomas y distintas, como lo son la Acción de Simulación, Nulidad y Daños y Perjuicios, lo que en tal sentido, lleva a una inconsistencia e imprecisión imposible para este Tribunal sustanciar, pues, no se corresponde con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tal y como lo exige el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto, que el Juez es conocedor del derecho, por el principio “iure et de iure”, no es menos cierto que la parte tiene la carga y esta obligada a cumplir estrictamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340º, lo que resulta para este impreciso en cuanto a la pretensión y a los hechos, resultando ambiguo, y en consecuencia no puede ser interpretada por quien aquí suscribe el presente auto, situación esta que atenta contra el contenido del referido artículo de la norma adjetiva, no puede quien aquí juzga inferir cual es la pretensión que persigue el actor, si es Acción de Simulación, Nulidad y Daños y Perjuicios

SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario temporal,


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario temporal,


Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.














ATL/FAT/MCUR
Exp. Nº 16.325