LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Fernando de Apure, 25 de Agosto del año 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA.-
DEMANDADO: OFICIAL AGREGADO (PNB) JESÚS ÁLVAREZ.-
EXPEDIENTE: 16.323.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En virtud del acta anterior de fecha 25/08/2016, mediante la cual se dejo constancia que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y habiéndose vencido el lapso que se le otorgo a la parte querellante de autos para que ejerciera lo que creyera conveniente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hizo constar. Es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.050.479, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en virtud de que presuntamente se le han vulnerado el Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, así mismo por que la Inexistencia del Derecho de retención, razón por la cual en su libelo manifiesta:
“…omissis… que acude ante este órgano jurisdiccional a ejercer el presente Recurso de amparo Constitucional, contra la actuación del OFICIAL AGREGADO (PNB) JESÚS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.155.400, adscrito a la Comandancia de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 44, con sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, por la retención ilegal, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X4, PLACA: A62AL2V, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO PERLA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DE MOTOR: 5BV328329, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, USO: CARGA; sobre la cual había sido decretada Medida de Secuestro en fecha 24 de mayo del año 2016, la cual fue levantada en fecha 20 de julio del año 2016, mediante decisión Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, basándose dicho funcionario actuante en el oficio Nº 16-175, de fecha 27 de Julio del año 2016, mediante la cual se ordena la retención. Sin embargo al referido ciudadano se le presento copia fotostática de la decisión a los fines de que verificara si efectivamente dicha medida había sido suspendida, a lo que este se negó y sin verificar si aun el oficio estaba vigente, realizo la retención del vehículo antes mencionado, razón por la cual ejerzo la presente acción…
…omissis… en fecha 24 de mayo del año 2016, fue admitida demanda por estimación e intimación de Honorarios Profesionales en mi contra, instaurada por las abogadas MARGA E. BUAIZ Y LINA M. ESPINOZA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se sigue en el expediente signado con el Nº 6758, de la nomenclatura de dicho Tribunal. En el auto de admisión de la demanda el Tribunal de la causa Decreto Medida preventiva de secuestro y embargo sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X4, PLACA: A62AL2V, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO PERLA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DE MOTOR: 5BV328329, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, USO: CARGA. En esa misma fecha fue comisionado el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que llevara a cabo el secuestro y el embargo del vehículo ya descrito, quien a su vez libro Oficios a la Guardia Nacional, a la Policía, al CICPC y al Comando de Tránsito Terrestre, para que retuviera el vehículo y lo colocaran a la orden del Tribunal para ejecutar la medida preventiva. A esta medida mi abogada se opuso una vez debidamente citada mi persona y en fecha 20 de julio del presente año la juez de origen de la causa se pronuncio, reconociendo que se había decretado una medida sin llenar los extremos de Ley, amen que el derecho de las abogadas demandantes aun no había sido determinado, así como tampoco se había determinado el monto a cobrar por lo que levantado la medida preventiva decretada, argumentando lo siguiente en su dispositivo …En consecuencia de acuerdo a lo antes señalada, es deber de los jueces corregir las fallas en que ha incurrido, motivo por el cual se levanta la medida de secuestro acordad en fecha 24 de Mayo del presente año… Sin embargo el Tribunal omitió librar el oficio al Juez Comitente, por lo que el mismo tampoco libró lo conducente a los Organismos de Seguridad antes señalados, entre ellos al Comando de Tránsito Terrestre, cuyo oficio fue librado el día 27 de Junio del año 2016. Es decir antes de que el Tribunal de origen decidiera levantar la medida. La parte demandante apeló del auto que levanto la medida y en lo actuales momentos el expediente subió en apelación al Superior Civil, en un solo efecto…
…omissis… ahora bien ciudadana Juez, en vista que la medida fue levantada en los términos en que reza la decisión (para corregir fallas atenientes al Tribunal); que la parte demandante ha apelado y por ente dicha apelación se encuentra en el Tribunal Superior, cumpliendo con los lapsos procesales respectivos, estando en puertas del receso judicial pertinente, lo que hará que se paralicen las causas no siendo posible ejercer el reclamo a que se refiere el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, debido a la apelación interpuesta, no me queda otro recurso ordinario que EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto se me está lesionando el derecho a la propiedad, en virtud de que dicho vehículo me ha sido adjudicado en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la que actuaron las abogadas demandantes que ahora me intiman…
…omissis… Por todos los fundamentos expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad, para ejercer formalmente, como en efecto ejerzo Acción de Amparo Constitucional contra la conducta lesiva y arbitraria del Funcionario Oficial Agregado (PNB) JESÚS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.155.400… para que dicho funcionario reconozca o en su defecto el Tribunal declare lo siguiente:
1.- El cese de la violación de mis derechos Constitucionales ya enunciados.
2.- Que se me haga la entrega del vehículo ilegalmente retenido.
3.- Que ante la imposibilidad de que el Tribunal Ejecutor ejecute el secuestro preventivo, por las circunstancias ya expuestas; y por ende la imposibilidad de designar algún depositario Judicial, para lo que a todo evento solicito que de no ordenar la entrega del vehículo, se me designe como Depositaria Judicial hasta tanto se resuelva la apelación que me impide ejercer el recurso ordinario respectivo…” (Negritas, subrayado y Cursivas del Tribunal)

II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; así pues, debe quien aquí juzga tomar en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo por la naturaleza afín de la materia, así pues cita lo siguiente:

“…En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados por el Oficial Agregado (PNB) JESÚS ÁLVAREZ”, en virtud de una presunta retención arbitraria de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X4, PLACA: A62AL2V, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO PERLA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DE MOTOR: 5BV328329, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, USO: CARGA, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción. Y así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PREVIAS

Del contenido íntegro del escrito presentado por la actora se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el derecho a la defensa, igualmente denuncia que se le han violentado el Derecho a la Propiedad y que hubo una inexistencia del Derecho de Retención, los cuales de la revisión exhaustiva al libelo presentado no los encuadro dentro del Ordenamiento Jurídico Positivo. Y así se declara.-
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
La acción de Amparo Constitucional, está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, éste juzgador observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.… “(Subrayado y resaltado del Tribunal.)

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la misma forma y de la norma anteriormente citada, confirma el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra “SISTEMA DE AMPARO”, PÁGINA (294), lo que se cita a continuación: “… Lo anterior nos permite afirmar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, se cierran o es inadmisible en los siguientes casos: a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias o preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas idóneas y eficaces y no se hayan ejercido pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías (carácter sucedáneo del amparo)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Este carácter autónomo y especialísimo del cual se ha venido expresando anteriormente que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de Amparo Constitucional, constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales o extrajudiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión y apelación, entre otros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Como consecuencia de los razonamientos de Ley, jurisprudenciales y doctrinarios antes mencionados se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando existan vías judiciales ordinarias que el actor no haya activado. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 1009 del 27/06/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 07-0885, estableció lo siguiente:
“…Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. Resaltado del Tribunal.
Acorde con lo anterior, es puntual señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene el criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el accionante aduce que: que acude ante este órgano jurisdiccional a ejercer el presente Recurso de amparo Constitucional, contra la actuación del OFICIAL AGREGADO (PNB) JESÚS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.155.400, adscrito a la Comandancia de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 44, con sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, por la retención ilegal, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X4, PLACA: A62AL2V, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO PERLA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DE MOTOR: 5BV328329, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, USO: CARGA; sobre la cual había sido decretada Medida de Secuestro en fecha 24 de mayo del año 2016, la cual fue levantada en fecha 20 de julio del año 2016, mediante decisión Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, basándose dicho funcionario actuante en el oficio Nº 16-175, de fecha 27 de Julio del año 2016, mediante la cual se ordena la retención. Sin embargo al referido ciudadano se le presento copia fotostática de la decisión a los fines de que verificara si efectivamente dicha medida había sido suspendida, a lo que este se negó y sin verificar si aun el oficio estaba vigente, realizo la retención del vehículo antes mencionado, razón por la cual ejerzo la presente acción, dejando sentado igualmente que la decisión interlocutoria donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fue objeto de una APELACIÓN por la parte demandante de autos ciudadanas abogadas MARGA E. BUAIZ Y LINA M. ESPINOZA, la cual en los actuales momentos en encuentra en el Tribunal Superior respectivo, para que sea decidida dicha apelación, donde será confirmada o no la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Es menester acotar que en sentencia N° 3121, expediente N° 02-0293, de fecha 04/12/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció el siguiente criterio:
“…Sin embargo, para que la tutela constitucional pueda ser otorgada, es decir, para apreciar méritos en la pretensión deducida, el Juez Constitucional sí necesita apreciar de manera razonable, luego de examinar los alegatos y las pruebas producidas al ejercer la acción, que al menos es posible la vulneración de derechos constitucionales denunciada por la persona o ente agraviante, y que en vista de ello el proceso a iniciar tendrá un sentido útil, como es permitir la protección e integridad de la Constitución, mas no la obstaculización de otros procesos judiciales o la limitación indebida de los derechos de personas ajenas a las denuncias formuladas. (Negritas y Subrayado del Tribunal.)
Es por lo de lo anterior claramente se observa que existen vías ordinarias por medio de las cuales la accionante de autos puede obtener respuestas de los órganos administradores de Justicia, indicando que la acción de amparo constitucional debe mantener la condición de ser especialísima y extraordinaria, para la obtención de respuestas ante derechos constitucionales que cuando se hagan agotados las vías establecidas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 11-0244, de fecha 12 de Febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía de la vía ordinaria a través de la Oposición respectiva y más aun cuando la sentencia que levanto la medida no está definitivamente firme, en virtud de cómo ya se ha expresado la sentencia fue apelada y se encuentra en los actuales momentos en el Tribunal superior como lo señala en varias oportunidades en su escrito libelar, medida o retención esta que consideraba lesiva, no puede la querellante pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano o del funcionario que ejecuto tal actuación, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado o interesada podrá acudir a la vía del amparo. Así se establece.-
En todo caso, se observa que tratándose el acto cuestionado de una medida preventiva, que ejecuto por mandato del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure que se caracteriza por su instrumentalidad, accesoriedad y temporalidad, lo que desde luego no obsta para que sean controladas a través de un proceso de amparo constitucional, se encuentra sujeta a un desenlace posterior dentro del juicio principal que eventualmente resultaría modificada de resultar desvirtuado el “humo de buen derecho” que la sustentó, sin perjuicio igualmente de que el Tribunal que la dictó la revoque si lo considera conveniente, como se realizo en el presente caso, pero siempre y cuando esta decisión del levantamiento de la medida por parte del Tribunal de la causa este definitivamente firme. Así se establece.
Es por tanto que la Querellante de autos ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva Civil, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, es así como se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MICHLYN MAYRE MOURAD MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.050.479, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARY GRATEROL PETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.429, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, contra el ciudadano OFICIAL AGREGADO (PNB) JESÚS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.155.400, adscrito a la Comandancia de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 44, con sede en el Municipio Biruaca del estado Apure, específicamente, por la retención de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO LT 4X4, PLACA: A62AL2V, AÑO: 2011, COLOR: NEGRO PERLA, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE35BV28329, SERIAL DE MOTOR: 5BV328329, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP DOBLE CABINA, USO: CARGA; sobre la cual había sido decretada Medida de Secuestro en fecha 24 de mayo del año 2016. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, a los veinticinco (25) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.

La Secretaria Accidental



Abg. MILVIDA UTRERA.-


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental



Abg. MILVIDA UTRERA.-






Exp. N° 16.323
A.A.F.T