REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISBELIA JARA DE CASARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA y EMPRESA MERCANTIL “SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE-SERVIORIENTE”, representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAÚL ANTONIO DÍAZ: Abogados OCTAVIO JOSÉ BERMÚDEZ DÍAZ y LUÍS DANIEL CARVAJAL SOLÓRZANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL “SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE-SERVIORIENTE”: Abogadas ORLINDA CASTILLO y ADELA RAMÍREZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.264.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26/01/2016, fue recibida en éste Juzgado por Distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.006, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.800, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.614, tal como se desprende del instrumento poder que se anexó al escrito libelar marcado con la letra “A”, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/10/2015, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 27, Tomo 127, Folios (85) al (87); en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.185 y la EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON, esta última incluida como demandada en la Reforma presentada en fecha 07/03/2016. Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, lo que sigue a continuación: Que en fecha 26/06/2015, siendo aproximadamente entre las 07:00 a.m. y 07:30 a.m., el ciudadano VICENTE BERRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.875.392, de este domicilio, quien se desempeña como conductor avance, transportaba el vehículo de su poderdante, según consta de documento de compra-venta debidamente notariado en la Notaria Publica de San Fernando, estado Apure, en fecha 06/08/2.014, quedando inscrito bajo el Nº 35, Tomo 92, de los respectivos libros de autentificaciones llevados por esa notaria y el cual es de las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291; cuya documentación anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”, dicho vehiculo cubría la ruta Achaguas-San Fernando y viceversa, así se evidencia de las constancia de afiliación suscrita por la Asociación Cooperativa de Transporte por Puesto “LA MORITA”, RIF. J-400553373-3, con domicilio en el Municipio Biruaca Estado Apure la cual anexo marcada con la letra “D”, quien conducía por la carretera Nacional Achaguas-San Fernando, sector Bethel, sentido Achaguas Biruaca cuando de manera sorpresiva, el mismo observo por el retrovisor que un camión de las siguientes características: marca: FORD, placas: AA99AD8C, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, (datos obtenidos del expediente de tránsito), que trasladaba gas domestico intentaba adelantarlo (ambos vehículos iban en sentido Achaguas-Biruaca) sintió un fuerte impacto en la parte lateral trasera del vehiculo, el mismo se trasladaba y se disponía a trabajar pero que aun conducía (sin pasajeros) y que muy a pesar de que el conductor del vehiculo propiedad de su representada trato de advertirle al otro conductor de que el iba en la vía y en el mismo sentido, utilizando una de las señales de transito como lo es las luces intermitentes el mismo lo colisionó, ocasionando serios daños materiales en la parte trasera lateral del vehiculo de su representada, el vehiculo que de manera sorpresiva impacto con el vehiculo de su poderdante, era conducido por el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, ya identificado, quien es el legitimo propietario del vehiculo antes descrito, como se evidencia del acta de reporte de accidente de tránsito e informe de accidente de tránsito N° 109-2015, donde el mismo se desprende su contenido y así quedo asentado por el funcionario actuante, S/N, (PNB), ciudadano: ROBERT ALEXANDER DUARTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.014.905, adscrito a la U.E.V.T.T.T., Nº 44 del cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, con sede en Biruaca, el cual anexo marcado con la letra “E”, así como la guía de tramites la cual es proporcionada por el medio de Internet anexada marcada con la letra “F”. Señala que han sido múltiples las gestiones hechas por su poderdante y su persona con el carácter de apoderado judicial, tendientes a obtener el pago de los daños materiales y perjuicios causados, inclusive el mismo VICENTE BERRO antes identificado, abordo en reiteradas ocasiones al señor RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, pidiéndole de manera amistosa que hiciera reparar el carro exponiéndole que lo había dejado sin trabajo al igual que a su poderdante y este de manera cínica le respondía “quédate tranquilo vale, que yo te voy a pagar el choque”, alega que para el momento de la interposición de la demanda han transcurrido más de seis (06) meses y todas las gestiones hechas para enmendar la situación han sido infructuosas razón por la cual demandó formalmente al ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA ya identificado en su condición de propietario del vehículo marca: FORD, placas: AA99AD8C, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, para que convenga al pago de su poderdante y en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal. Así mismo, señaló en el escrito libelar los daños sufridos relacionados causalmente al accidente ocasionado por el demandado. EN PRIMER LUGAR: Los daños compensatorios y emergente, sufridos a la propietaria del vehiculo debido a la forma de trabajo de la misma pues dicho vehiculo es utilizado como medio de transporte publico cubriendo la ruta Achaguas-San Fernando y viceversa, cabe destacar que durante el trayecto montan y bajan pasajeros el cual le permite un mayor lucro dentro de un horario los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes, Sábado y Domingo, desde las 5:00 a.m., a 2:00 p.m., y de 3:00 p.m., a 7:00 p.m., librando un (01) día a la semana, exceptuando cuando cae un día de quincena, siendo esto de mutuo acuerdo y selectivo entre la propietaria del vehiculo y el chofer del mismo, dicho día libre es utilizado para el mantenimiento del vehiculo y descanso del conductor siendo este el único medio de sustento de su poderdante y del chofer avance del mismo, el cual se realiza en toda la entidad del estado Apure así como algunas veces fuera del estado ya que su poderdante también presta el servicio de transporte privado, gastos estos e ingresos dejados de percibir debido a que el vehiculo de su poderdante hasta la fecha se encuentra fuera de circulación, debido a los múltiples daños materiales que el mismo sufrió y que debido que no cuenta con los recaudos económicos para su reparación le ha sido imposible realizar los mismos, dicho vehículo tiene más de seis (06) meses estacionado en el taller del ciudadano YOFRE BARCENA ubicado en la calle principal del Barrio la Defensa, y por ende su poderdante hasta la fecha de la practica de la Inspección Judicial en fecha 08/12/2015, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción Judicial. Adeuda la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 72.000,00) a razón de CUATROCIONETOS BOLIVARES (Bs. 400,00) diarios al dueño del estacionamiento monto este que ha ido ascendiendo por el transcurrir de los días, solicitando al Tribunal que al momento de dictar el fallo ordene la practica de la indexación respecto a los costos por el concedo de estacionamiento. EN SEGUNDO LUGAR: El valor de los daños ocasionados al vehiculo de su poderdante que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.210.500,00) aproximadamente según el acata de avaluó levantada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dirección de vigilancia, unidad estadal Nº 44-Apure, sección de experticias, de fecha 02-07-2015, signado con el Nº 253-2015, la cual corre inserta al folio (08), del reporte de accidente de tránsito e informe de accidente de transito Nº 109-2015, que acompañó marcado con la letra “E”, dichos daños fueron ocasionados por el vehiculo del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA antes identificado, así mismo solicitó que este avaluó sea ajustado a la actualidad puesto que han trascurrido más de seis (06) meses desde que el mismo fue suscrito por el perito ciudadano FRANCISCO JOSE MONTOYA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.444, miembro activo de la Asociación de peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código Nº 4401, debido a que el vehículo propiedad de su poderdante aun no ha sido reparado anexo facturas preformas de repuestos que he estado ubicando con diferentes casas comerciales de esta ciudad de San Fernando de Apure y en la ciudad de Maracay, para realizar las múltiples reparaciones de los daños materiales del mismo, dicho monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.368.780,00) los cuales anexó marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, sumando todos los montos dan un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.368.780,00), dicho monto se evidencia de todas las diferentes facturas de presupuestos las cuales anexó marcadas con las letras antes mencionadas. EN TERCER LUGAR: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.942.000,00), por el lucro cesante debido a la actividad licita a que se dedica su poderdante cuya actividad es el transporte público, quien diaria genera un ingreso aproximadamente entre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.000,00) y DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.000,00) respecto a los días sábados y domingos genera un ingreso diario aproximadamente de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.000,00), también de los viajes eventuales fuera del estado los cuales oscilan entre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.200.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.300.000,00), ya que el vehiculo de su poderdante tiene una capacidad para siete (07) puestos y que la ruta que el cubre es extensa pues hace bastantes paradas durante el trayecto que el mismo tiene destinado, dejando de percibir los ingresos que suman desde el mes de junio 2015 hasta enero del 2016 un total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.942.000,00). EN CUARTO LUGAR: La cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 71.000,00), derivados de los gastos preparatorios de la presente demanda pues tuvo que realizar múltiples diligencias para la redacción y preparación de la misma tales como la inspección judicial, hasta el sitio donde se encuentra bajo resguardo y cuidado el vehiculo de mi poderdante practicada el día 08/12/2015, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, así como el movilizarse a diferentes casas comerciales para obtener los disímiles presupuestos antes mencionados para la compra de los materiales y repuestos que se van a necesitar para la reparación del vehiculo gastando aproximadamente CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000,00), también es cierto que tuvo que contratar dos (02) vehículos para el traslado del Tribunal y así practicar la inspección judicial que anexa marcada con la letra “C” teniendo que haber pagado SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000,00) a los dos (02) vehículos, así como también tuvo que comprar refrigerios y comprarle el almuerzo al personal del Tribunal como es lo acostumbrado teniendo un gasto de aproximadamente de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00) y por ultimo su traslado a la ciudad de Caracas a los fines de que la dueña del vehiculo ROSA ISBELIA JARA DE CASARES ya identificada, le otorgara el poder que aquí se acompaña y que el mismo fue otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, para así realizar las diferentes diligencias objeto de la presente demanda, pues la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y donde tuvo que pernotar dos (02) días y sus respectivas noches teniendo que pagar hospedaje en hotel y comida teniendo un gasto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 49 ordinal 9°, 50 ordinal 8°, 57 ordinal 2°, 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículos 1.270 y 1.185 del Código Civil, así mismo en concordancia con los artículos 340 Código de Procedimiento Civil y amparado en el articulo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Presentó las Testimoniales de la siguiente forma: 1) VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.875.392; 2) SAUL ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.119; 3) EDER COFRE BARCENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.198.429; 4) ROBERT ALEXANDER DUARTE CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.014.905; Así mismo presento con el libelo de demanda un cúmulo probatorio de documentales ya antes descritas. Pidió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar decretar el Secuestro del bien mueble (vehiculo) el cual es de las siguientes características: marca: FORD, placas: AA99AD8C, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, propiedad del demandado de autos ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, antes identificado. Que con el fundamento a los alegatos de hechos y de derecho precedentemente expuestos y fallidas como resultaron todas las gestiones amigables de cobro, hechas al mencionado propietario del vehiculo demanda como en efecto lo hace al ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, antes identificado. Que calculados prudencialmente estimó la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (BS. 7.453.780,00), lo que equivale a CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UN COMA OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (49.691,86 UT). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 27/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordeno tramitar por el procedimiento establecido en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se ordeno emplazar al demandado RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, se compulso libelo demanda y se ordeno entregar al alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación. Así mismo, en esta misma fecha por auto separado, se negó la Medida solicitada en virtud de que no encontraban llenos los extremos de Ley, todo lo cual riela del folio (82) al (84) y sus vueltos.
En fecha 01/02/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien consignó dos diligencias la primera solicitando se le designe correo especial para hacer efectiva la entrega del despacho de comisión ante el Tribunal del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, y la segunda apela de la negativa de la medida en fecha 27-01-2016. Juró la urgencia del caso, todo ello riela a los folios (85) al (86).
En fecha 02/02/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JHONNY MELENDEZ en su primera diligencia de fecha 01/02/2016, y ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial mediante oficio a los fines de que practique la citación del demandado de autos quien reside en esa jurisdicción, así mismo se acordó tener como correo especial al ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, se libro oficio Nº 0990/52, con las inserciones conducentes. Todo ello riela a los folios (87) al (88).
En fecha 10/02/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JHONNY MELENDEZ en su segunda diligencia, y oye dicha apelación en un solo efecto, y ordeno remitir copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente con oficio Nª 0990/55 al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Todo ello riela a los folios (89) al (90).
En fecha 12/02/2016, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno copia del oficio Nº 0990/52, constante de un (01) folio útil dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber entregado al correo especial juramentado, el cual riela al folio (91) y vuelto.
En fecha 18/02/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto por él en fecha 01/02/2016, el cual riela al folio (92).
En fecha 19/02/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JHONNY MELENDEZ en su diligencia de fecha 18/02/2016, por lo que ordeno dejar sin efecto la apelación ejercida por dicho Abogado, el cual riela al folio (93).
En fecha 07/03/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito de reforma de la presente demanda con anexos, el cual riela del folio (94) al folio (126).
En fecha 09/03/2016, visto el escrito libelar contentivo a la reforma de la demanda, el Tribunal dicto auto mediante el cual la admite y ordeno emplazar a los demandados de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.185 y la EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, se compulso libelo demanda y se ordeno entregar al alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación, librando comisión para citar al co-demandado RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró oficio Nº 0990/102, el cual riela a los folios (127) y (128).
En fecha 11/02/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia solicitando se le designe correo especial para hacer efectiva la entrega del despacho de comisión ante el Tribunal del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial con el fin de que se practique la debida notificación, todo ello riela al folio (129). Así mismo, el ciudadano Abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre un bien mueble propiedad del demandado de autos. Todo ello riela del folio (130) al folio (131).
En fecha 15/03/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JHONNY MELENDEZ en su diligencia de fecha 11-03-2016, y ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial mediante oficio a lo fines de que practique la citación del demandado de autos quien reside en esa jurisdicción, así mismo se acordó tener como correo especial al ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ. Todo ello riela a los folios (132) al (133). Por otra parte, se dictó auto mediante el cual, se negó lo solicitado referido a la solicitud de Decreto de Medida de Secuestro contra bienes del co-demandado RAÚL ANTONIO DÍAZ SILVA, en virtud de que se consideró que ya se había emitido el pronunciamiento correspondiente, tal como riela del folio (83) al folio (85) de la presente causa. Tales autos rielan a los folios (132) y (133).
En fecha 16/03/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y designado como correo especial en la presente causa, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con lo deberes y derechos inherentes al cargo. En tal virtud el Tribunal procedió hacerle entrega del oficio Nº 0990/102, de fecha 09/03/2016, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio (134).
En fecha 17/03/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien consigna mediante diligencia copia del oficio Nº 0990/102 el cual fue recibido en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, el cual riela del folio (135) al folio (136).
En fecha 29/03/2016, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo de compulsa, constante de un (01) folio útil dirigida a la EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) la cual fue firmada en su presencia por el ciudadano JHONNY NAVARRO, el cual riela al folio (137) y vlto.
En fecha 01/04/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien consigna mediante diligencia las resultas de la comisión ordenada, la cual riela del folio (138) al folio (145).
En fecha 06/04/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien consigna mediante diligencia poder APUD-ACTA a la ciudadana abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, el cual riela al folio (146).
En fecha 11/04/2016, vista la diligencia anterior de fecha 06/04/2016 suscrita por el abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal negó lo solicitado en razón que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa dicho apoderado judicial no tiene la facultad jurídica para otorgar poder alguno, el cual riela al folio (147).
En fecha 12/04/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa quien mediante diligencia otorga poder APUD-ACTA a los abogados en libre ejercicio OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO. En esta misma fecha, el Tribunal ordeno agregar dicho poder a los autos respectivos y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, a los Abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.199 y 167.490, respectivamente, el cual riela del folio (148) al folio (149).
En fecha 13/04/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos RAUL ANTONIO DIAZ, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se le expidan copias simples de la totalidad del presente expediente. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual le acordó lo solicitado, el cual riela del folio (150) al folio (151).
En fecha 23/05/2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana YANETTE ALAYON, en su carácter de presidente de la EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) debidamente asistida de abogado, parte co-demandada en la presente causa quien mediante diligencia otorga poder especial a las Abogadas ORLINDA CASTILLO y ADELA RAMIREZ. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar dicho poder a los autos respectivos y acordó tener como apoderadas judiciales de la parte demandada EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) a las Abogadas ORLINDA CASTILLO y ADELA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 137.785 y 65.410, respectivamente, el cual riela del folio (152) al folio (153).
En fecha 30/05/2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), quien consigno escrito de contestación a la demanda, el cual riela del folio (154) al folio (157). Así mismo, comparecieron los abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, co-demandado en el presente juicio, los cuales consignaron escrito de la contestación al fondo de la demanda, el cual riela del folio (158) al folio (161).
En fecha 31/05/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que por cuanto fue contestada oportunamente la demanda, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio (162). Así mismo, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien consigna diligencia mediante la cual solicita se le expidan copias fotostáticas simples de los folios (154) al (161) de la presente causa, el cual riela al folio (163).
En fecha 07/06/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual le acordó lo solicitado por el ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ en fecha 31/05/2016, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual riela al folio (164).
En fecha 15/06/2016, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual indicó que estando en la oportunidad fijada, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, se llevo a acabo la mencionada Audiencia con las formalidades de Ley, todo ello riela a los folios (165) y (166).
En fecha 20/06/2016, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para realizar la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, dejo establecidos la Hechos y Limites en los cuales se trabó la presente litis, además se ordeno la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de esa fecha para ratificar las pruebas sobre el merito de la causa, todo ello riela a los folios (167) y (168) y sus vueltos.
En fecha 27/06/2016, compareció ante éste Despacho el ciudadano Abogado JHONNY JOSE MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, todo ello riela a los folios (169) al (172).
En fecha 28/06/2016, comparecieron ante éste Despacho los ciudadanos Abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, parte co-demandada, quienes presentaron escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, todo ello riela al folio (173) y su vuelto.
En fecha 01/07/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por las partes que conforman la presente causa, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARMES, SAUL ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, EDER YOFRE BARCENA, JOSE HIDALGO y JOSE ANGEL ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.875.392, V-8.194.119, V-8.198.429, V-10.013.081 y V-11.761.787 respectivamente, así mismo para que rindan sus ratificaciones los ciudadanos YOSMAR ORTA, ATAHUALPA TIRADO, RAFAEL ANTONIO RIVERO, ENDER YOFRE BARCENA, VICTOR MORGADO, YANETH GIL y ROBERT ALEXANDER DUARTE CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.145.639, V-14.219.534, V-11.118.286, V-8.198.429, V-8.583.469, V-20.233.493 y V-10.014.905, respectivamente, en el presente juicio, se fija para que rindan sus declaraciones en la audiencia oral la cual será establecida por auto de este Tribunal vencido el lapso de cinco (05) días de despacho de evacuación de pruebas que fijo este Juzgado, todo de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las documentales promovida por los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron todas salvo su apreciación en la definitiva todo ello riela del folio (174) al (175). Así mismo el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha para que tenga lugar la evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, todo ello riela al folio (176).
En fecha 11/07/2016, este Tribunal vencido como se encuentran el lapso de evacuación de pruebas otorgado en fecha 01/07/2016, dictó auto mediante el cual procedió de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia o Debate Oral, en la presente causa, todo ello riela al folio (177).
En fecha 18/07/2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su realización, comparecieron las partes en la hora y lugar señalados a tales efectos, efectuándose con todas las formalidades de Ley el mencionado Debate Oral, dictándose el dispositivo correspondiente a las 1:05 p.m., así mismo se reanudo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL siendo las 3:05 p.m., en la cual la suscrita Jueza procedió a pronunciar el dispositivo del fallo, todo ello riela a los folios (178) al (187) y sus vueltos.
En fecha 20/07/2016, compareció ante éste Despacho el ciudadano Abogado JHONNY JOSE MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se le expidan copias simples de la totalidad de dicho expediente. Las cuales le fueron acordadas en esta misma fecha, todo ello riela a los folios (188) al (189).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega La parte actora ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, por intermedio de su apoderado judicial Abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, que en fecha 26/06/2015, siendo aproximadamente entre las 07:00 a.m. y 07:30 a.m., el ciudadano VICENTE BERRO, quien se desempeña como conductor avance, transportaba el vehículo propiedad de la demandante el cual es de las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291; cubriendo la ruta Achaguas-San Fernando y viceversa, quien conducía por la carretera Nacional Achaguas-San Fernando, sector Bethel, sentido Achaguas Biruaca cuando de manera sorpresiva, el mismo observo por el retrovisor que un camión de las siguientes características: marca: FORD, placas: AA99AD8C, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, (datos obtenidos del expediente de tránsito), que trasladaba gas domestico intentaba adelantarlo (ambos vehículos iban en sentido Achaguas-Biruaca) sintió un fuerte impacto en la parte lateral trasera del vehículo, el mismo se trasladaba y se disponía a trabajar pero que aun conducía (sin pasajeros) y que muy a pesar de que el conductor del vehículo propiedad de su representada trato de advertirle al otro conductor de que él iba en la vía y en el mismo sentido, utilizando una de las señales de tránsito como lo es las luces intermitentes el mismo lo colisionó, ocasionando serios daños materiales en la parte trasera lateral del vehículo de su representada, el vehículo que de manera sorpresiva impacto con el automóvil propiedad de la accionante, que era conducido por el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, ya identificado, quien es el legitimo propietario del vehículo antes descrito, como se evidencia del acta de reporte de accidente de tránsito e informe de accidente de tránsito N° 109-2015, donde el mismo se desprende su contenido y así quedo asentado por el funcionario actuante, S/N, (PNB), ciudadano: ROBERT ALEXANDER DUARTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.014.905, adscrito a la U.E.V.T.T.T., Nº 44 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Biruaca, el cual anexo marcado con la letra “E”, así como la guía de tramites la cual es proporcionada por el medio de Internet anexada marcada con la letra “F”. Señala que han sido múltiples las gestiones hechas por su poderdante y su persona con el carácter de apoderado judicial, tendientes a obtener el pago de los daños materiales y perjuicios causados. Así mismo, señaló en el escrito libelar los daños sufridos relacionados causalmente al accidente ocasionado por el demandado. Solicitando se condene a pagar los daños compensatorios y emergente, sufridos a la propietaria del vehículo debido a la forma de trabajo de la misma pues dicho vehículo es utilizado como medio de transporte público cubriendo la ruta Achaguas-San Fernando y viceversa; así mismo como daño emergente se incluye el hecho de que dicho vehículo tiene más de seis (06) meses estacionado en el taller del ciudadano YOFRE BARCENA ubicado en la calle principal del Barrio la Defensa, y por ende su poderdante hasta la fecha de la práctica de la Inspección Judicial en fecha 08/12/2015, practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción Judicial. Adeuda la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 72.000,00) a razón de CUATROCIONETOS BOLIVARES (Bs. 400,00) diarios al dueño del estacionamiento monto este que ha ido ascendiendo por el transcurrir de los días, solicitando al Tribunal que al momento de dictar el fallo ordene la práctica de la indexación respecto a los costos por el concedo de estacionamiento. Por otra parte requirió que le sea cancelado el valor de los daños ocasionados al vehículo de su poderdante que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.210.500,00) aproximadamente según el acta de avaluó levantada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirección de vigilancia, unidad estadal Nº 44-Apure, sección de experticias, de fecha 02-07-2015, signado con el Nº 253-2015, la cual corre inserta al folio (08), del reporte de accidente de tránsito e informe de accidente de tránsito Nº 109-2015, que acompañó marcado con la letra “E”, dichos daños fueron ocasionados por el vehículo del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA antes identificado, así mismo solicitó que este avaluó sea ajustado a la actualidad puesto que han trascurrido más de seis (06) meses desde que el mismo fue suscrito por el perito ciudadano FRANCISCO JOSE MONTOYA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.444, miembro activo de la Asociación de peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código Nº 4401, debido a que el vehículo propiedad de su poderdante aun no ha sido reparado anexo facturas preformas de repuestos que he estado ubicando con diferentes casas comerciales de esta ciudad de San Fernando de Apure y en la ciudad de Maracay, para realizar las múltiples reparaciones de los daños materiales del mismo, dicho monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.368.780,00) los cuales anexó marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, sumando todos los montos dan un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.368.780,00), dicho monto se evidencia de todas las diferentes facturas de presupuestos las cuales anexó marcadas con las letras antes mencionadas. Fundamentó la presente acción en los artículos 49 ordinal 9°, 50 ordinal 8°, 57 ordinal 2°, 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículos 1.270 y 1.185 del Código Civil, así mismo en concordancia con los artículos 340 Código de Procedimiento Civil y amparado en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción, se ordene la indexación judicial y se condene en costas a la parte demandada de autos.
Por su parte el co-demandado de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por el accionante, considerando que la demanda incoada se constituye un fraude procesal, objetando, negando y contradiciendo categóricamente los hechos narrados por el actor, considerando que es infundada y temeraria ya que, si bien es cierto que su poderdante colisionó con el vehículo propiedad de la demandante, fue motivado a la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo de quien demanda en el presente juicio ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, al encontrarse estacionado en un lugar prohibido, tal como se desprende del croquis del accidente anexo al escrito libelar, hecho éste confesado por el conductor de dicho vehículo al momento de rendir declaración ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Biruaca, alegando igualmente, que éste acto se encuentra en contravención con lo dispuesto en los artículos 274 y 275 el Reglamento de la Ley de Transporte y tránsito Terrestre; del mismo modo, se opone a la estimación de los daños y finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción y que la demandante sea condenada en costas.
En lo que respecta a la co-demandada EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por la ciudadana YANETTE ALAYON, en su carácter de presidente, mediante su co-apoderada judicial Abogada ADELA RAMÍREZ, en la oportunidad para contestar la demanda, procedió negar, rechazar y contradecir que su representada sea solidariamente responsable con el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, co-demandado por los supuestos daños ocasionados por el accidente de tránsito que generó la presente demanda, manifestando que efectivamente su representada es una empresa de Seguridad vial, pero en el escrito libelar no se adjuntaron los documentos demostrativos de la cualidad de la empresa SERVIORIENTE, como garante de los daños que pudo causar el vehículo marca: FORD, placas: AA99AD8C, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566; alega igualmente que la empresa en caso de que efectivamente se comprobara la responsabilidad solidaria sería responsable sólo hasta el monto suscrito en la póliza de seguros y acordado por los firmantes; por lo que finalmente pide que el escrito de contestación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
Es menester señalar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal no pudo instar a las partes a conciliar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la parte demandante de autos ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco asistió al acto la co-demandada EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar en acta levantada a tales efectos de fecha 15/06/2016, la cual riela a los folios (165) y (166) del presente juicio.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA ROSA ISBELIA JARA DE CASARES:
A.- Con el Libelo de la Demanda y la Reforma:
1º) Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 06/08/2014, inserto bajo el Nº 35, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que forma parte de las copias certificadas que contienen Inspección Ocular signada bajo el Nº 15*-657, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitado por el ciudadano Abogado JHONNY MELENDEZ, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, en fecha 09/11/2015; mediante el cual la ciudadana ITALINA DEL VALLE RONDÓN TEJADA, le da en venta pura y simple a la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291. Esta copia fotostática certificada de documento autenticado, surte plena prueba y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto provienen de actuaciones realizadas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adquiriendo la condición de documento público, para demostrar que el antes identificado vehículo, es actualmente propiedad de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, parte actora en el presente juicio.
2º) Copia fotostática certificada de Inspección Ocular signada bajo el Nº 15*-657, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitado por el ciudadano Abogado JHONNY MELENDEZ, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, en fecha 09/11/2015, practicada por el mencionado Tribunal en fecha 08/12/2015, mediante la cual se dejó constancia que el Despacho se constituyó en un Taller Mecánico propiedad del ciudadano YOFRE BARSENA, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, indicando que en el mencionado taller se encuentra un vehículo de las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291, propiedad de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES; del mismo modo se dejó constancia que el vehículo antes descrito se encuentra siniestrado con un impacto en la parte trasera que afectó el techo y el compacto del mismo; por otra parte se señaló que el siniestro le impide a dicho vehículo funcionar como transporte público o particular; así mismo, se indicó que por información suministrada por el notificado que el dueño del vehículo se encuentra cancelando la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), por concepto de estacionamiento del vehículo en el taller, ascendiendo dicha deuda para el momento de practicar la inspección a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 72.000,00); el notificado informó que el vehículo no puede circular por las diversas fallas mecánicas indicadas en el particular sexto de la inspección in comento, designándose practico fotógrafo a fin de que tome las impresiones fotográficas que acompañan la inspección. Este Tribunal observa que en el capítulo destinado para la promoción de las pruebas en el escrito libelar, ni en el momento procesal reservado a la ratificación de las pruebas la parte actora no ratificó la realización de la presente Inspección Ocular, razón por la cual por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte demandada vulnerando el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, esta Juzgadora la desestima y así se decide.
3º) Original de constancia expedida en fecha 01/05/2015, con fecha de caducidad 30/06/2015, por el ciudadano LANDER INAUT ALFONZO, quien actúa en su condición de Presidente de la Línea Asociación Cooperativa de Transporte Por Puesto “La Morita, R.L.”, mediante la cual hace constar que el ciudadano VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARME, en miembro de ésa línea de taxis, afiliación que recae sobre el vehículo de las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291. Para valorar el anterior documento observa quien aquí Juzga que el mismo es un instrumento emanada de terceros, razón por la cual por imperio de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser promovido como Testigo la persona que suscribe, a los fines de ratificar la información que se desprende del contenido íntegro de la constancia, en tal virtud, se desecha la documental presentada por no haberse cumplido con la formalidad legal que establece el Código de procedimiento Civil Venezolano, en este tipo de situaciones y así se decide.
4º) Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 109-2015, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con daños materiales sin lesionados, expedidas por el funcionario Comisionado (PNB) VÍCTOR HUGO ORTIZ ORTIZ, Director del Centro de Coordinación Policial de Transporte y Tránsito Terrestre-Apure, indicada anteriormente. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577 de fecha 06-07-2004, expediente Nº 03-189, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. De lo anterior, esta Juzgadora, siguiendo el antepuesto criterio jurisprudencial y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público de carácter administrativo que no fue impugnado por la contraparte, surte plena prueba para demostrar que el día 26/06/2015, en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure, ocurrió una colisión entre dos (02) vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291, cuyo conductor era el ciudadano VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARME, apareciendo como propietario el ciudadano NARCISO ANTONIO GALINDO ACOSTA. Vehículo 02: marca: FORD, placas: AA99AD8C, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, cuyo conductor y propietario es el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA. Del mismo modo, se desprende del expediente administrativo objeto de valoración, el acta de avalúo levantada por el experto FRANCISCO JOSÉ MONTOYA TORRES, quien estableció que los daños materiales causados al VEHÍCULO DESCRITO CON EL Nº 01, fueron los siguientes: parachoques trasero dañado, carter trasero con golpe fuerte, tapa compuerta con golpe fuerte, paral trasero izquierdo dañado, lateral izquierdo dañado, tapicería lateral izquierda dañado, piso trasero da habitáculo con golpe fuerte, techo dañado, vidrio trasero roto, faro trasero izquierdo dañado, ventana trasera izquierda dañada; dichos daños fueron estimados por el perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal Nº 44 del Estado Apure, en la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 210.500,00).
5º) Impresión de datos emanados de la página web del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre: http://www.intt.gov.ve/intt/?p=244, en el cual consta la consulta de trámite del vehículo con el siguiente número de placa: A99AD8C, reflejándose un automóvil marca: FORD, modelo: F-350 4X2, año: 2012, propiedad del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.185. A la anterior impresión, se le concede pleno valor probatorio pues el contenido del mismo no fue impugnado por la parte demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, hecho éste reconocido por el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, quien a través de sus apoderados judiciales, reconoce que el vehículo antes indicado le pertenece en propiedad.
6º) Original de Factura pro-forma, emitida en fecha 12/01/2016, de la empresa “Acrílicos Morgado, C.A.”, con firma ilegible, en la cual se describen una serie de elementos para pintura de vehículos, ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 296.680,00). Para valorar el anterior documento observa quien aquí Juzga que el mismo es un instrumento emanada de terceros, razón por la cual por imperio de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser promovido como Testigo la persona que suscribe, a los fines de ratificar la información que se desprende del contenido íntegro de la factura pro-forma, en tal virtud, se desecha la documental presentada por no haberse cumplido con la formalidad legal que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este tipo de situaciones y así se decide.
7º) Legajo de Presupuestos y Facturas discriminados de lo siguiente manera: * Marcado con la letra “H”, Presupuesto Nº 000182, expedido en fecha 10/01/2016, emanado de la empresa Inversiones “HERMANOS ORTA” F.P., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. * Marcado con la letra “I”, Presupuesto Nº 001525, expedido en fecha 12/01/2016, emanado de la empresa LA CASA DE EL VIDRIO, a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. * Marcado con la letra “J”, Presupuesto Nº 000862, expedido en fecha 12/01/2016, emanado de la empresa VIDRIOS LUZO, C.A., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. * Marcado con la letra “K”, Nota de Débito Nº 0013, expedido en fecha 13/01/2016, emanado de la empresa TORNISUR., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. * Marcado con la letra “L”, Pedido Nº 000561, expedido en fecha 15/01/2016, emanado de la empresa Auto Gomas CONSTITUCIÓN, a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. * Marcado con la letra “O”, Cotización Nº2015-00045, expedido en fecha 01/03/2016, emanado de la empresa Cristalería Servi Vidrio La Planta, C.A., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. Para valorar las anteriores documentales, se desprende de las mismas que, a pesar de que fueron expedidas a favor de la parte actora ciudadana ROSA JARA DE CASARES, se aprecia que las documentales descritas poseen importes para la realización de servicios a futuro, que para el momento de la expedición no se fectuaron, sólo se presupuestaron, aunado al hecho de que en el caso de los mismos, no fue cumplido el requisito sine quanon que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron promovidos como testigos los ciudadanos que expidieron tales instrumentales, de la cual aparecen firmas ilegibles, por lo que necesariamente debes esta Juzgadora debe desechar los recibos promovidos y así se decide.
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda y a la reforma presentada, las cuales fueron valoradas precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el escrito de demanda y la reforma, específicamente en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”.
2º) Para ratificación de documentales, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO, EDER YOFRES BÁRCENAS, VÍCTOR MANUEL MORGADO CAÑIZALES y JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ SOSA, quienes comparecieron ante éste Juzgado a fin de ratificar los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera:
- Rafael Antonio Rivero Cardillo: Se presentó a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental presentada ante este Juzgado en fecha 26/01/2016, marcada con la letra “M” y que corre inserto al folio (80) del presente juicio, contentivo de Factura signada bajo el Nº 000063, emitida por la Asociación Cooperativa La Esperanza PINCAR 286 RL, Taller de Latonería Pintura, Herrería y Mecánica en General ubicada en Puerto Miranda estado Guárico en fecha 13/01/2016, expedida a la ciudadana ROSA JARA DE CASARES, indicando este Juzgado que dicha factura no se encuentra suscrita por persona alguna, que habiéndosele puesto a la vista del compareciente, manifestó lo siguiente: “Ratifico en su contenido la factura que se me pone a la vista, porque yo se la entregue, fui a hacer el presupuesto a donde está el vehículo y ya para este tiempo ya esto paso ya el valor es mas”.
- Eder Yofres Bárcenas: Se presentó a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental marcada con la letra “N” acompañada al escrito libelar, presentada ante este Juzgado en fecha 26/01/2016, y que corre inserto al folio (81) del presente juicio, contentivo de declaración suscrita por el ciudadano que comparece, mediante la cual realizo una inspección exhaustiva a un vehículo cuyas características se encuentran en tal documental, que habiéndosele puesto a la vista manifestó lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma el documento que se me pone a la vista, es todo”.
- Víctor Manuel Morgado Cañizales: Se presentó a los fines de ratificar en su contenido y firma la documental presentada ante este Juzgado anexo al escrito de reforma de la demanda, en fecha 07/03/2016, marcada con la letra “Ñ” y que corre inserto al folio (119) del presente juicio, contentivo de Factura proforma sin Nº emitida por el Establecimiento Comercial TONOCOLOR, ubicado en la Calle Muñoz cerca del cementerio viejo, San Fernando de Apure, Estado apure en fecha 24/02/2016, que habiéndosele puesto a la vista del compareciente, manifestó lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma la factura proforma que se me pone a la vista, en virtud de ser el propietario del Establecimiento Comercial TONOCOLOR”.
- JOSÉ ÁNGEL ÁLVAREZ SOSA: Se presentó a los fines de ratificar en su contenido y firma las documentales marcadas con las letras “P” y “Q” acompañadas al escrito de reforma de la demanda, presentada ante este Juzgado en fecha 07/03/2016 y que corren insertos del folio (121) al folio (126) del presente juicio, contentivo de Informe de Atestiguamiento de Contador Público Independiente sobre la relación de Ingresos de los ciudadanos ROSA ISBELIA DE CASERES y del ciudadano JOSÉ HIDALGO, emitida por el compareciente actuando en su carácter de Licenciado en Contaduría Pública de fecha 15/02/2016, la acompañada con la letra “P” y 23/02/2016, la acompañada con la letra “Q”, que habiéndosele puesto a la vista del compareciente, manifestó lo siguiente: “Ratifico en su contenido y firma los Informes de Atestiguamiento de contador Público Independiente, que se me ponen a la vista, en virtud de haberlos redactado en el ejercicio de mi profesión”.
Para valorar las anteriores ratificaciones de testigos, observa esta Juzgadora que a pesar de que los ciudadanos que presuntamente expidieron tales documentales comparecieron ante éste Despacho en la oportunidad de la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de documentales expedidas por terceras personas ajenas al huicio, no es menos ciertos que a través de los mismos, no se demostró de manera fehaciente que la parte demandada de autos haya tenido responsabilidad plena en los daños materiales, lucro cesante y daño emergente demandado por la parte actora en el presente juicio, ya que, en la documental anexo al escrito libelar marcado con la letra “M”, sólo se señala la reparación de un vehículo con latonería y pintura conjuntamente con trabajos en el compacto, evidenciándose que en dicha factura no existe descripción específica del vehículo objeto de las reparaciones, aunado al hecho de que no está suscrita por persona alguna ni aparece señal de cancelado. En relación a la documental anexa al escrito libelar marcado con la letra “N”, se trata de una declaración mediante la cual un ciudadano dedicado al oficio de la Mecánica, sólo se señala que realizó la Inspección del vehículo objeto de los daños denunciados a los fines de su reparación, sin embargo, de dicha instrumental no se extrae la certeza de que la parte demandada haya causado los daños. Por su parte del contenido de la documental anexa al escrito de reforma marcado con la letra “Ñ”, sólo se señala el presupuesto por materiales varios para la reparación de un vehículo que no se encuentra descrito específicamente en el mismo. Finalmente los anexos al escrito de reforma marcados con las letras “P” y “Q”, tampoco determinan con exactitud que se hayan causados daños materiales o daños emergentes a consecuencia del siniestro vehicular ocurrido. Por los argumentos antes explanados necesariamente quien aquí decide debe desestimar las documentales antes descritas, a pesar de que fueron ratificadas por los ciudadanos que presuntamente las expidieron y así se decide.
3°) Testimoniales de los ciudadanos VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARMES, SAUL ANTONIO MARTÍNEZ TOLEDO y EDER YOFRES BARCENA, quienes respondieron de la siguiente manera:
- Vicente Sedequia Berro Adarmes: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo Señor Vicente ¿Qué hacia usted con el vehículo de mi representada?. Contestó: Trabajaba sacando pasajeros como por puesto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Recuerda Usted los hechos ocurridos el 26 de junio de 2015 claramente? Contestó: si los recuerdo. CUARTA PREGUNTA: Pudiera usted narrar brevemente los hechos ocurridos al momento del impacto. Contestó: Bueno en ese momento de esos hechos yo vengo por la vía y como acostumbro a salir recogiendo pasajeros y en el momento que vengo, hay unos estudiantes parados en la parada e incluso uno los trae al liceo, siempre uno los recoge uno trabaja por ahí haciéndole transporte, en el momento me di de cuenta que el Sr Raúl viene detrás de mí, lo veo por el espejo, no los había subido. Si me paro a recoger a los muchachos, cuando él me dio, entonces atropello a los muchachos. QUINTA PREGUNTA: Que lo motivo a encender las luces intermitentes, tal como lo manifiesta en el levantamiento de Tránsito Terrestre. Contestó: siempre uno como chofer y que anda recogiendo pasajeros, antes de uno pararse a una distancia enciende la luz intermitente para indicar a otro vehículo que venga detrás que uno se va a parar. Al ser repreguntada por los apoderados judiciales del co-demandado de autos ciudadano RAUL ANTONO DÍAZ SIVA, Abogados LUIS DANIEL CARVAJAL y OCTAVIO BERMUDEZ, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué hacia usted en el lugar donde ocurrieron los hechos?. Contestó: Como dije iba a recoger a los pasajeros a los estudiantes, pero no me había parado porque si me paro en ese momento atropello a los muchachos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cuantos pasajeros estaban en la parada?. Contesto: Cuatro estudiantes. TERCERA REPREGUNTA: Habitualmente los llevaba o prestaba el pasaje a los estudiantes. Contestó: siempre cuando venia por ahí, los conseguía y estaban y me los traía. CUARTA REPREGUNTA: De no haber venido detrás de usted el camión de RAÚL ANTONIO DÍAZ, se habría parado a recoger los cuatro estudiantes pasajeros?. Contestó: Si me habría parado porque veía que no iba a haber un accidente.
- Saul Antonio Martínez Toledo: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Recuerda claramente el choque entre los vehículos que conducía el Señor Vicente y el vehículo del Señor Raúl Antonio Díaz Siva?. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Pudiera brevemente, contarnos lo que vio? Contestó: si bueno, viene el Señor Vicente en la bambucha hay cuatro pasajeros, niños y estudiantes, y un pasajero mayor, y el pone sus intermitentes para pararse a recogerlos. Aproximadamente a una velocidad de cinco le dio, o sea no se había parado cuando le dio. Aproximadamente corriendo a cinco kilómetros por horas, cuando lo impacto, que lo saco de la vía, y él se paró lejos. TERCERA PREGUNTA: En donde se encontraba usted en el momento del impacto. Contestó: al frente de mi casa donde fue el impacto. Se dejó constancia que los apoderados judiciales del co-demandado de autos ciudadano RAUL ANTONO DÍAZ SIVA, Abogados LUIS DANIEL CARVAJAL y OCTAVIO BERMUDEZ, no hicieron uso del derecho de repreguntas.
- Eder Yofres Barcena: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿El vehículo colisionado se encuentra aun en su taller? Contestó: Si. Al ser repreguntada por los apoderados judiciales del co-demandado de autos ciudadano RAUL ANTONO DÍAZ SIVA, Abogados LUIS DANIEL CARVAJAL y OCTAVIO BERMUDEZ, respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo supo el Señor Bárcenas del accidente de tránsito a que se refiere el presente juicio? Contestó: Ese día estaba yo en Payarita (como tengo una casa allá), los vecinos me llamaron por que el vecino Vicente vive por ahí cerca y yo soy el mecánico de esa camioneta y él me llamo para que fuera a ver eso. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Conoce Usted al Señor Saúl Antonio Martínez Toledo? Contestó: No lo conozco, pero si lo veo todos los días que pasa por ahí, a lo que da todo el camión, pregunte a todo mundo ahí, al campamento. TERCERA REPREGUNTA: ¿Llego usted al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito? Contestó: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Utiliza usted los servicios de transporte público desde Payarita a San Fernando? Contestó: Tengo mi vehículo. QUINTA REPREGUNTA: ¿En qué tramo de la carretera, si era una recta, si era una curva, donde usted dice haber visto el accidente de tránsito? Contestó: En la curva de Bethel. SEXTA REPREGUNTA: ¿Existe en ese sitio donde ocurrió el accidente de tránsito alguna parada de Transporte público para recoger pasajeros con infraestructuras permisadas? Contestó: No, en esa curva no, más atrás sí.
Para valorar la anterior declaración, éste Tribunal observa que el ciudadano VICENTE BERRO ADARMES, conducía el vehículo que sufrió la colisión y el ciudadano SAÚL ANTONIO MARTÍNEZ TOLEDO, presenció el choque, que generó los daños demandados en el presente juicio, señalando el primero de los nombrados que efectivamente se disponía a pararse en una “CURVA”, a recoger a cuatro (04) estudiantes, con toda la intención de detenerse pues confiesa que colocó luces intermitentes para avisarle a los vehículo que venían detrás de él que se disponía a estacionarse, hecho éste que demuestra que efectivamente incurrió en una imprudencia, pues tal como lo señala más adelante el ciudadano EDER YOFRES BÁRCENAS, en el lugar en el que ocurrió la colisión vehicular no está permitido pararse, no existe parada de transporte hecho éste que adminiculado con el croquis levantado por los funcionarios de Tránsito Terrestre generan elementos de convicción en quien suscribe el presente fallo de la negligencia del conductor del vehículo siniestrado al no utilizar los mecanismos de prudencia para conducir debidamente un transporte público; por lo que se le concede pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
1°) Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 109-2015, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con daños materiales sin lesionados, expedidas por el funcionario Comisionado (PNB) VÍCTOR HUGO ORTIZ ORTIZ, Director del Centro de Coordinación Policial de Transporte y Tránsito Terrestre-Apure, indicada anteriormente. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577 de fecha 06-07-2004, expediente Nº 03-189, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. De lo anterior, esta Juzgadora, siguiendo el antepuesto criterio jurisprudencial y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público de carácter administrativo que no fue impugnado por la contraparte, surte plena prueba para demostrar que el día 26/06/2015, en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure, ocurrió una colisión entre dos (02) vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291, cuyo conductor era el ciudadano VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARME, apareciendo como propietario el ciudadano NARCISO ANTONIO GALINDO ACOSTA. Vehículo 02: marca: FORD, placas: AA99AD8C, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, cuyo conductor y propietario es el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA. Del mismo modo, se desprende del expediente administrativo objeto de valoración, el acta de avalúo levantada por el experto FRANCISCO JOSÉ MONTOYA TORRES, quien estableció que los daños materiales causados al VEHÍCULO DESCRITO CON EL Nº 01, fueron los siguientes: parachoques trasero dañado, carter trasero con golpe fuerte, tapa compuerta con golpe fuerte, paral trasero izquierdo dañado, lateral izquierdo dañado, tapicería lateral izquierda dañado, piso trasero da habitáculo con golpe fuerte, techo dañado, vidrio trasero roto, faro trasero izquierdo dañado, ventana trasera izquierda dañada; dichos daños fueron estimados por el perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la Unidad Estadal Nº 44 del Estado Apure, en la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 210.500,00).
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica la documental presentada anexa al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, referida a la copia fotostática certificada del expediente de tránsito, la cual fue valorada precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el demandado con el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el numeral “1”.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
No promovió prueba alguna al momento de dar contestación a la demanda.
B.- En la Audiencia Oral:
No compareció a la Audiencia Oral, y al no presentar prueba alguna en la oportunidad destinada a la Contestación de la demanda, no existe pronunciamiento alguno que emitir por ésta Juzgadora.
Vistos los alegatos de la parte demandante y del co-demandado ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, por intermedio de sus apoderados judiciales, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso por los mismos, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que el día 26 de junio del año 2015, ocurrió una colisión entre dos (02) vehículos, uno propiedad de la demandante de autos ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, el cual iba conducido por el ciudadano VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARME, y el otro propiedad del co-demandado ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, ambos vehículos plenamente identificados en las actas procesales, resultando con varios daños materiales el vehículo propiedad de la demandante, lo que se desprende del expediente administrativo Nº 109-2015 consignado en copias fotostáticas certificadas por el actor en el libelo de demanda, el cual fue ratificado por el co-demandado de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, amparándose en el Principio de Comunidad de la prueba. Por otra parte se observa que la accionante por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, esgrimió en su libelo que el accidente de tránsito es responsabilidad del co-demandado RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, ya que choca por alcance al tratar de adelantar el vehículo de su poderdante, todo ello sustentado en la declaración del chofer del vehículo colisionado ciudadano VICENTE BERRO, quien indicó que trató de advertir al co-demandado encendiendo las luces intermitentes, hecho éste que no impidió que le proporcionara el impacto en la parte trasera del vehículo de su poderdante causándole una serie de daños materiales y morales a su representada.
Por otra parte, el co-demandado de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, a través de sus apoderados judiciales, indicó que es falso de toda falsedad que su representado haya sido el causante del accidente de tránsito que generó la reclamación judicial por indemnización de daños y perjuicios, ya que el mismo conductor en el expediente administrativo levantado por los órganos de Tránsito y transporte terrestre, refiere que hizo lo posible por alertar al señor del camión del gas (su representado el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA), lo que considera es una prueba determinante que el conductor del vehículo colisionado ciudadano VICENTE BERRO, no llevaba una trayectoria constante y se disponía a estacionar el vehículo al momento de producirse el impacto, hecho éste reflejado en el expediente administrativo signado bajo el N° 109-2015, sustanciado por el Oficial Agregado Robert Alexander Duarte Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, Servicio de Tránsito Apure, en el croquis que riela a dicha documental. Del mismo modo, invocó que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandante infringe lo dispuesto en los artículos 244 y 245 del reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, lo cuales prohíben terminantemente estacionarse en curvas de visibilidad reducida que no permitan distinguir la continuidad de la vía, hecho éste que no se respetó por parte del ciudadano VICENTE BERRO, por lo que al haber actuado con negligencia e imprudencia, no es sostenible la presente acción. Señaló igualmente que, la estimación de los daños ocasionados no debió probarse a través de un contador público, haciéndole saber al Tribunal que debió hacerlo a través de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, circunstancia ésta que de no haberse hecho hace incurrir a la accionante en un fraude al fisco. Finalmente requiere sea declarada la presente demanda sin lugar.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales, de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las parte actora y el co-demandado de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, que efectivamente ocurrió un incidente que generó daños materiales al vehículo propiedad de la demandante de autos, y siendo que, de las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 109-2015, consignado por la parte demandante y ratificado por el co-demandado RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, invocando el principio de Comunidad de la Prueba, en el cual se incluye croquis que riela del folio (63) al folio (72), se evidencia que el vehículo tipo SPORT-WAGON, marca: MITSUBISHI, identificado con el número “1”, propiedad de la demandante de autos, se encontraba transitando en una “Curva”, tal como se desprende del vuelto del folio (65), hecho éste ratificado en la Audiencia o Debate Oral que genera el presente dispositivo por el propio conductor del vehículo chocado ciudadano VICENTE BERRO, quien abiertamente manifestó que se disponía a pararse a fin de recoger pasajeros que se encontraban en la vía, fuera del lugar pre-establecido de “Parada”, indicando que el ciudadano SAÚL ANTONIO MARTÍNEZ, ratifica que se encontraban cuatro (04) estudiantes y un (01) adulto. Ahora bien, la imprudencia y negligencia alegada por el co-demandado de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, nunca fue debatida con elementos probatorios por parte de la accionada de autos ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era deber procesal expresa por le inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, en lo que respecta al daño emergente y lucro cesante, presuntamente causado como consecuencia de la colisión vehicular que origina el presente juicio, observa ésta Juzgadora que los mismos, no fueron debidamente demostrados, pues no fueron ratificadas con la prueba testimonial la mayoría de las facturas y recibos de pago consignados al escrito libelar y a la reforma de demanda presentada ante éste Juzgado, así como tampoco se ratificó el Acta Constitutiva de la Cooperativa en la que aparentemente prestaba los servicios de transporte público el vehículo al cual se le causaron los daños demandados, aunado al hecho de que no existe autorización alguna emanada de organismos nacionales, estadales o municipales que faculten a la unidad colisionada a prestar el servicio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre. Por otra parte la accionante de autos, no presentó elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos efectuados por el co-demandante de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, por lo que claramente opera el hecho de la víctima que exime al co-demandado a responder por los daños causados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre; por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la acción incoada en el dispositivo del presente fallo y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.800, en su carácter de apoderado judicial la parte demandante de autos ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.614, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO DÍAZ SIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.185 y de la EMPRESA MERCANTIL “SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE-SERVIORIENTE”, representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.938. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.












ATL/atl.
Exp. N° 16.264.