REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO.
DEMANDADA: DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN APERTURADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.206.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18/07/2016, el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, local Nº 51, diagonal a Telesonido de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.535, soltera, civilmente hábil, de este domicilio; presentó escrito mediante el cual solicita se le dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en fecha 20/04/2016, tal como se desprende de auto dictado a tales efectos en fecha 16/05/2016, el cual riela al folio (93) de la presente causa, y consecuencialmente requiere se decrete la EJECUCIÓN FORZOSA en el presente juicio, anexando copias fotostáticas certificadas de Inspección Ocular signada bajo el Nº 15-226, presentada por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA en fecha 12/06/2015, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04/07/2016, en la cual se dejó constancia que a la fecha de la realización de la misma en el inmueble objeto de la presente acción no se encontraba persona alguna.
En fecha 20/06/2016, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de la solicitud de Ejecución Forzosa presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó aperturar la Incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar si el inmueble a que se contrae la presente demanda se encuentra totalmente desocupado o no, ya que tal como se desprende de las actas el mismo se utilizaba como vivienda propia para habitación familiar.
En fecha 21/07/2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó ante éste recinto persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 25/07/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, quien consignó diligencia mediante la cual ratifica y promueve la documental anexa al escrito de solicitud de ejecución forzosa presentado en fecha 18/07/2016, la cual riela del folio (104) al folio (129) en la presente causa, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 25/07/2016, da por ratificada, reproducida y promovida la documental que anexo al escrito presentado en fecha 18/07/2016.
En fecha 08/08/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., se encuentra vencido el lapso de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 20/07/2016, por lo que fijó el día de despacho siguiente a ésa fecha a los fines de dictar sentencia en la incidencia sustanciada en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA INCIDENCIA
Vista la incidencia planteada en la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y siendo la oportunidad para resolverla, para decidir este Tribunal observa: Que el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, presentó escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal se proceda a la ejecución forzosa en la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 20/04/2016, la cual riela del folio (71) al folio (85) del presente expediente, sustentándose en señalar que el lapso de cumplimiento voluntario dispuesto por éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ha cumplido en su totalidad, amparándose igualmente en lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la accionada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, quien se encuentra a derecho en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la incidencia aperturada por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 21/07/2016, la cual corre inserta a las actas al folio (132).
Establecida como ha quedado la incidencia que ordenó abrir este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20/07/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, quien aquí decide entra a analizar el legajo probatorio producido en la incidencia que nos ocupa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con la Solicitud de Ejecución Forzosa:
1º) Copias fotostáticas certificadas de Inspección Judicial presentada ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12/06/2015, dándosele entrada con el Nº 15-226, por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, siendo evacuada tal Inspección en fecha 04/07/2016, constituyéndose el Tribunal en un inmueble ubicado en el sector La Horqueta, Conjunto Residencial “La Trinidad”, Calle La Pradera, Casa Nº 35, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Al Particular Primero: Que se trata de un inmueble (casa), la cual se encuentra totalmente cerrada, pero que desde afuera se observa que de de bloques, frisada, techo e platabanda, teja asfáltica color verde, dos (02) protectores y hierro y una (01) puerta de hierro y vidrios con sus protectores de hierro y una cerca en su parte frontal con dos (02) portones de hierro, piso de cemento rústico y tanque de agua. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia de que al momento de la práctica de la Inspección no se encontraba persona alguna. Al Particular Tercero: Se dejó constancia que las bienhechurías que se mencionaron en el particular primero, se encontraban en buen estado de conservación. Al Particular Cuarto: Se dejó constancia que en el inmueble objeto de la Inspección, no se observaron enseres dentro el mismo y se ve vacía. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por haber sido emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los mismos tienen el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su solicitud de ejecución forzosa, observando ésta Juzgadora, que ciertamente se pudo constatar que el inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra-Venta que fue declarado RESUELTO por sentencia definitivamente firme proferida por éste tribunal, se encuentra en buen estado de conservación y deshabitado sin enseres de ninguna naturaleza, y así se establece.
B.- Con la diligencia de promoción de pruebas:
1º) Ratifica íntegramente la Copias fotostáticas certificadas de Inspección Judicial presentada ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12/06/2015, dándosele entrada con el Nº 15-226, por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, siendo evacuada tal Inspección en fecha 04/07/2016, la cual fue valorada por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas con la solicitud de ejecución forzosa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación a la Incidencia:
La parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, no compareció a dar contestación a la incidencia aperturada por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 21/07/2016, la cual corre inserta a las actas al folio (132), por lo no existe prueba alguna que valorar en éste capítulo.
B.- En la fase de promoción y evacuación de pruebas:
La parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, no compareció a promover prueba alguna en la incidencia aperturada por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo no existe prueba alguna que valorar en éste capítulo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, para decidir este Tribunal observa: En la causa que nos ocupa éste Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 20/04/2016, la cual riela del folio (71) al folio (85) del presente expediente, la cual adquirió el carácter de “definitivamente firme”, tal como se evidencia de auto levantado por éste Tribunal en fecha 16/05/2016, el cual corre inserto al folio (93) del presente expediente, en dicho fallo se declaró lo que sigue a continuación:
“… PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA, defensa ejercida por la parte demandada de autos ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la accionada en la contestación, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00), y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.535, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, en contra de la ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.356, civilmente hábil, de este domicilio. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA- VENTA, suscrito por las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, en fecha 13 de diciembre del año 2013, autenticado en ésa misma fecha ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros.; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado. Y así se decide…”

Ahora bien, claramente al declararse RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, suscrito por las ciudadanas YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA y DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, en fecha 13 de diciembre del año 2013, autenticado en ésa misma fecha ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 14, Tomo 197, a través del cual la accionante le da la opción de comprar a la demandada un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros.; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado, la consecuencia jurídica es que deba ponerse en posesión, a los efectos de su gozo, uso y disfrute a la legítima propietaria del inmueble ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA.
Siendo que el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta que fue resuelto por éste Juzgado, se trata de una vivienda propia para habitación familiar, por lo que debe ser cauto este Tribunal en aras de darle formal cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la prohibición de ejecutar ningún tipo de desalojos arbitrarios de viviendas, publicada en fecha 17/08/2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente signado bajo el Nº 15-0484, de la cual se extrae lo que a continuación se cita:
“… Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide…” Subrayado y resaltado del Tribunal
Ahora bien, en atención al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de marras por analogía, y del elemento probatorio consignado por la parte actora en el presente juicio, observa ésta Juzgadora, que evidentemente la parte demandada ciudadana DANIELA YANNILEH FERNÁNDEZ TORREALBA, ya no se encuentra habitando el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta que fue declarado resuelto por éste Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20/04/2016, pues claramente de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04/06/2016, es decir, luego de un (01) mes y catorce (14) días después de publicada la sentencia proferida por éste Juzgado, se desprende que la casa propia para habitación familiar se encuentra deshabitada y libre de cualquier tipo de enseres, razón por la cual necesariamente debe declararse procedente la ejecución forzosa en el presente juicio, y habiéndose resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes que conforman la presente causa, de manera legítima debe la propietaria pasar a gozar de la posesión del bien reflejado en el contrato resuelto, por lo que la presente incidencia debe procede a lugar en el correspondiente dispositivo y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA, requerida por el ciudadano Abogado LUÍS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, en virtud de que el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta declarado resuelto por éste Juzgado mediante sentencia definitivamente firme proferida en fecha 20/04/2016, se encuentra totalmente deshabitado y libre de enseres. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se realice la entrega un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial “La Trinidad”, sector La Horqueta, casa N ° 35, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela N° 34, en 17,40 metros.; Sur: Con parcela N° 36, con 17,40 metros.; Este: Con parcela N° 47 con 06,90 metros.; y Oeste: Con Calle Pradera con 06,90 metros.; inmueble éste de la exclusiva propiedad de la accionante ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 2012, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 31, Tomo 33, Folio (119) Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual consta la liberación de la Hipoteca constituida sobre el bien antes indicado; a petición de la parte interesada y una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:15 p.m. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.




























































ATL/aft.
Exp. N° 16.206