REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CRISMAILYN LA GRAVE FLORES.
DEMANDADO: FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, JESÚS WLADIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
MOTIVO: INCIDENCIA APERTURADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.274.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 03/03/2016, se recibió para su distribución escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.191, de éste domicilio, asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342; en contra del ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.790, de éste domicilio, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que, contrajo matrimonio civil valido con ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, identificado anteriormente, en fecha 05/12/2007, ante el Registro Civil e la Parroquia San Fernando del Estado Apure, tal como se desprende del acta acompañada a tales efectos signada con el Nº 241, que la accionante demanda a el ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en Divorcio de la unión conyugal que les une, alegando los siguientes hechos: Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Caracas, Calle El Roble Nº 02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; que no procrearon hijos durante la unión matrimonia; que lograron adquirir una serie de bienes plenamente descritos en el escrito libelar; que en el mes de enero el año 2013, su cónyuge ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, de una forma voluntaria, libre y sin ningún tipo de justificación ni coacción física o moral de su parte, se marchó definitivamente del hogar común que poseían, llevándose todas sus pertenencias, dejándola en un completo abandono moral y material incumpliendo con los deberes que le imponen las Leyes, como lo son convivencia, asistencia, fidelidad y socorro mutuo, no obstante las múltiples diligencias de su parte. Indica que dicha actitud se ha mantenido hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, por más de tres (03) años, sin que haya regresado a su domicilio conyugal, siendo la situación insostenible, por lo que no le quedó otra opción que intentar la presente acción, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
Del folio (07) al folio (41), corren insertos anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 04/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió demanda de DIVORCIO, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO para su comparecencia, fijándose cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a su citación para que tenga lugar la celebración del Primer Acto conciliatorio y, así como notificación al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe. Se libró compulsa y Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/04/2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa constante de un (01) folio útil, en el cual consta haber practicado la citación del ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, recibida personalmente por él en su domicilio procesal.
En fecha 11/04/2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de notificación constante de un (01) folio útil, en el cual consta haber entregado la Boleta librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, recibida en la sede donde funciona dicho organismo.
En fecha 23/05/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON. Así mismo, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada de autos ciudadano del ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO. Por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13/06/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, JESÚS WLADIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA. En ésa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO a los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, JESÚS WLADIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626, 133.170 y 138.112, respectivamente. Así mismo, el ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, asistido de Abogada, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se le expidan copias fotostáticas simples de todo el expediente, incluyendo el cuaderno de medidas. En esta misma fecha. El Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la parte demandada ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO.
En fecha 08/07/2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON. Así mismo, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada de autos ciudadano del ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO. Por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 15/07/2016, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante, ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON. Así mismo, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada de autos ciudadano del ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, asistido por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, JESÚS WLADIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se indicó que el Secretario Titular el Tribunal procedió a identificar a la parte actora ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, en la planta baja del edificio de la sede de éste Juzgado, en virtud de a la misma se le había practicado una Cesárea el día 13/07/2016, quien insistió continuar con el presente proceso. Se ordenó agregar escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, constante de (02) folios útiles.
En fecha 15/07/2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual anexa recibo de pago por la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00), por concepto intervención quirúrgica de Cesárea Segmentaria practicada a la accionante de autos.
En fecha 03/03/2016, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de las declaraciones tanto de la parte demandante como de la parte demandada y la consignación del recibo en el cual se evidencia que a la parte actora le fue practicada una Cesárea, a través de la cual se llevo a cabo un alumbramiento, y en virtud de la manifestación hecha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda en la cual informa a éste Tribunal que existe una niña de dos (02) años de edad, se ordenó aperturar la Incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia por la materia en razón de los hechos anteriormente descritos.
En fecha 20/07/2016, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó ante éste recinto persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 02/08/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en la articulación probatoria de la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/08/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de parte demandante.
En fecha 08/08/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuando ése día correspondía publicar la sentencia en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por razones preferentes se acordó diferir por un (01) día de despacho, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA INCIDENCIA
Vista la incidencia planteada en la presente causa, y siendo la oportunidad para resolverla, para decidir este Tribunal observa: Que en el acto destinado a la Contestación e la demanda en el presente juicio, comparecieron las partes que lo conforman, presentándose una situación anómala, en virtud de que el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, se traslado a la entrada del edificio en el cual funciona la sede de éste Tribunal, a los fines de identificar a la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES quien compareció pero motivado a impedimento físico que padece la actora por habérsele practicado cesárea segmentaria el día anterior al acto de la contestación, no podía subir las escaleras que llevan a la sede de éste Juzgado, manifestando la voluntad de insistir en la continuación de la presente acción; haciendo la salvedad que ésa misma tarde consignó Recibo de pago fechado 13/07/2016, mediante el cual consta se canceló a la Unidad Quirúrgica Integral “Dr. Luís Olivero”, C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000,00), por concepto de intervención quirúrgica cesárea segmentaria practicada a la paciente CRISMAILYN LA GRAVE FLORES.
Por su parte, el accionado de autos ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, asistido por los Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, JESÚS WLADIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, estableció como punto previo la incompetencia de éste Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; todo ello en virtud de considerar que fue un hecho notorio que la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, se encontraba en estado de gravidez al momento de introducir la demanda, haciéndole saber al Tribunal que se suscito el alumbramiento el día anterior al acto de contestación de la demanda y existe otra niña de aproximadamente dos (02) años, por lo que es evidente que existiendo Niños, Niñas o Adolescentes involucrados, el presente procedimiento debe ser tramitado ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, ya que considera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se presume que la paternidad es imputable al demandado de autos. Por otra parte contesta al fondo y señala que niega, rechaza y contradice la causal invocada por la parte actora referida al abandono voluntario, resaltando que no es posible el abandono si la actora tiene una hija de dos (02) años y acaba de dar a luz a otra niña, lo que contradice los argumentos explanados en el escrito libelar cuando afirmó que no procrearon hijos. Finalmente requiere se declare sin lugar la presente acción
Establecida como ha quedado la incidencia que ordenó abrir este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19/07/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, quien aquí decide entra a analizar el legajo probatorio producido en la incidencia que nos ocupa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el escrito de pruebas presentando en la incidencia:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 327, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26/07/2016, mediante la cual se hace constar que el día 12/02/2014, nació en el Centro Clínico Coromoto de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure la niña: ARIMAR SUSEJ ANTHONELLA LA GRAVE FLORES, quien es hija de la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, indicando que no aparece reflejado nombre del Padre de la mencionada niña. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró que fue presentada ante su Despacho una niña que lleva por nombre ARIMAR SUSEJ ANTHONELLA LA GRAVE FLORES, quien es hija de la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, parte demandante en el presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 998, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28/07/2016, mediante la cual se hace constar que el día 13/07/2016, nació en la U.Q.I. Dr. Luís Olivero, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure la niña: EFRAYMAR AMLENEK CORTEZ LA GRAVE, quien es hija de la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES y del ciudadano GAUDYS EFRAÍN CORTEZ JIMENEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró que fue presentada ante su Despacho una niña que lleva por nombre EFRAYMAR AMLENEK CORTEZ LA GRAVE, quien es hija de la ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, parte demandante en el presente juicio, y del ciudadano GAUDYS EFRAÍN CORTEZ JIMENEZ, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación a la Incidencia:
La parte demandada de autos ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la incidencia aperturada por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 20/07/2016, la cual corre inserta a las actas al folio (60), por lo no existe prueba alguna que valorar en éste capítulo.
B.- En la fase de promoción y evacuación de pruebas:
La parte demandada de autos ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, no compareció a promover prueba alguna en la incidencia aperturada por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo no existe prueba alguna que valorar en éste capítulo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, para decidir este Tribunal observa: De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, claramente se denota que en el escrito libelar la accionante de autos manifiesta en el numeral 2º de los hechos, cito: “2.- Durante la vigencia de dicha unión matrimonial, no procreamos hijos, ni adoptamos, ni poseemos descendencia alguna…” (fin de la cita); ahora bien, el demandado de autos señala la incompetencia de éste Juzgado para continuar conociendo del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existen dos (02) niñas que nacieron durante el tiempo que duró la unión conyugal, indicando que por ésta razón contradice la demanda incoada en su contra sustentada en el abandono voluntario pues, considera que no puede existir abandono si hay dos (02) niñas, sin embargo del escrito de contestación de la demanda en el capítulo II, de los hechos admitidos, acepta lo siguiente cito: “2.- Admito como cierto que durante la vigencia de nuestra unión no procreamos hijos como lo expresa la accionante…” (fin de la cita).
Ahora bien, visto lo anterior es imperioso para quien suscribe la presente decisión con carácter de interlocutoria determinar con claridad la competencia para conocer del presente juicio, en virtud de los nuevos hechos generados en el íter procesal, siendo que la Competencia es materia de Orden Público, así pues en éste sentido, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en sentencia proferida en fecha 10/12/2008, expediente Nº 07-0163, ha establecido lo siguiente:
“… es doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en Casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en Casación, así como los jueces pueden dirimir de oficio la misma…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, nuestro Código Civil vigente establece una serie de reglas que deben ser respetadas por los Órganos Jurisdiccionales en lo que respecta a la determinación y prueba de la filiación paterna, en este sentido, el artículo 201 del Código Civil, es del siguiente contenido:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
En relación a la determinación de la filiación paterna, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han determinado que existen dos (02) tipos de identidad, a saber: La Identidad Biológica, que debe entenderse como el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma; y La Identidad Legal, que es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos. En el caso bajo estudio se hace indispensable establecer la distinción plena entre los conceptos mencionados precedentemente, por que necesariamente se hace indispensable traer a colación el criterio Jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0062, en la cual se realizó la Interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho que tiene toda persona a poseer un nombre propio y a la protección a la maternidad y a la paternidad, respectivamente, así pues se estatuyó lo que sigue a continuación:
Dicha presunción (la contenida en el artículo 201 del Código Civil) tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
(… Omissis…)
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
(… Omissis…)
En este escenario, debe aclararse que para determinar la filiación no puede ignorarse que el matrimonio confiere, en principio, certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en el mismo régimen de las acciones, haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más dificultosa su impugnación, por lo que, teniendo el matrimonio importancia primordial en el terreno de la creación del vínculo, resulta necesaria la persistencia de tal presunción, siempre y cuando no exista la instauración del novedoso procedimiento establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Todo ello, en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación, es el derecho del hijo al efectivo respeto y consagración de sus derechos constitucionales, discriminados éstos en derechos civiles, económicos, sociales y culturales, los cuales son objeto de protección no sólo por sus representantes legales, sino por los órganos del Estado (Vid. Mercedes Cabreras, “Los Derechos del Niño: De la Declaración de 1959 a la Convención de 1989”, en Derechos Humanos, Edit. Tecnos, 1992, pp. 187)…” Subrayado y Resaltado del Tribunal.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de marras por analogía, y de las documentales traídas a la causa que nos ocupa por la parte actora marcadas con los números “1” y “2”, consignadas en el escrito de pruebas, presentado en la fase probatoria de la incidencia aperturada por éste Juzgado, observa ésta Juzgadora, que evidentemente la parte demandante ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, es Madre de dos niñas llamadas ARIMAR SUSEJ ANTHONELLA LA GRAVE FLORES, de dos (02) años y cinco (05) meses de edad, en cuya acta de nacimiento no aparece reflejado nombre del Padre de la mencionada niña.; y EFRAYMAR AMLENEK CORTEZ LA GRAVE, de treinta (30) días de nacida, la cual en el acta de nacimiento aparece reflejado como Padre el ciudadano GAUDYS EFRAÍN CORTEZ JIMÉNEZ.
Revisado lo anterior, es menester significar que en fecha 07 de marzo del año 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° AA-10-L-2010-000138, mediante la cual se resolvió el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolviendo el conflicto planteado, fijando el criterio que a continuación se transcribe:
“… (Omissis)…
…En síntesis, en este marco de ideas, la función jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presentes en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicaciones resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social. Por tanto, el cambio de una regulación jurídica concreta, o, el cambio de un criterio jurisprudencial determinado, no representa necesariamente una expresión de improvisación, desorden o carencia de rigurosidad científica en el mundo del derecho, sino, por el contrario, puede constituir la más genuina manifestación del proceso de armonización entre los desafíos y dinámicas que formulan la realidad social, de cara a la superación de lo indeseado, y el sistema jurídico que se orienta a convertirse en dispositivo regulatorio del quehacer social, en la perspectiva de alcanzar, fruto de su desenvolvimiento, el mayor grado de felicidad social posible..
…(Omissis)…
… En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
… (Omissis)…
… Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA, le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo citado, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que la actora ciudadana CRISMAILYN LA GRAVE FLORES, procreo dos (02) hijas que se presumen son de su cónyuge ciudadano FÉLIX ADOLFO GONZÁLEZ HURTADO, por haber nacido durante el transcurso de la unión matrimonial con el mencionado ciudadano, es por lo que, siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la existencia de dos (02) niñas, involucradas en la misma y en aras de contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en caso de que se trate de derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes ineludiblemente, deberá concretarse a través de Tribunales Especializados, a fin de brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, y así debe decidirse en el dispositivo de la presente incidencia.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente juicio es el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
En consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA al mencionado JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:45 p.m. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
ATL/aft.
Exp. N° 16.274
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